Decisión nº 6012-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Revisión

Los Teques, 04 de julio de 2006

196° y 147°

Causa N° 6012-2006

Penados: GUZMAN GALINDEZ G.J. y HUERTAS N.G.E.

Juez Ponente: M.O.B..

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho E.C.P., Defensora Público Penal Séptimo adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensora de los penados GUZMAN GALINDEZ GUSTAVO y HUERTAS N.G.E., a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 14 de marzo de 2003, y publicada el 24 de abril del mismo año, mediante la cual lo condenó a la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal en relación con el artículo 86 eiusdem, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 04 de mayo del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente a la Juez Doctora M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 21 de marzo de 2006 (folio 133 al 140, pieza III), la Profesional del derecho E.C.P., Defensora Público Penal Séptimo adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensora de los penados GUZMAN GALINDEZ GUSTAVO y HUERTAS N.G.E., solicita la Revisión de la penalidad impuesta a sus defendidos, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 14 de marzo de 2003 y publicada el 24 de abril del mismo año, en los siguientes términos:

…DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL: En fecha 13-03-05 se publica en Gaceta Oficial N° 5763 extraordinaria la reforma parcial del Código Penal Venezolano y en virtud de ciertos errores materiales en fecha 13-04-05 se publica en la Gaceta Oficial N° 5768 extraordinaria la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

El delito de ROBO PROPIO O ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado parcialmente en el 2000, equivale hoy día al previsto y sancionado en el vigente artículo 453 del Código Penal del 2005…Por otro lado, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio fundamental de la irretroactividad de la ley penal, salvo cuando surge una mueva (sic) ley penal que elimina el delito o disminuye la pena a aplicar por el mismo y el artículo 2 del Código Penal consagra tambien la retroactividad de la Ley Penal cuando favorecen al reo y aún cuando ya hubiere sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo condena.

En este sentido, el recurso de revisión interpuesto constituye una de las excepciones al principio de cosa juzgada, y en virtud de él, aún y cuando la sentencia dictada en contra de mis representados ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la misma no cumple con la finalidad de impartir justicia…En el caso de la reforma parcial del Código Penal, nos encontramos ante el supuesto de la sucesión de leyes penales, de carácter modificativo; por cuanto la reforma de dicha Ley, cambió el quantum de la pena para algunos de los tipos penales regulados por la misma…Entonces, si bien es cierto que desde el punto de vista de quantum, ahora es mayor la pena asignada al delito, no ocurre así en cuanto a la especie de la pena, pues ya no estamos en frente de una pena de presidio sino de prisión, lo que conlleva una disminución de las penas accesorias. En efecto, bajo la vigencia del derogado artículo 455 del Código Penal derogado, se aplicaban las penas accesorias previstas en al artículo 13 del Código Penal que se referian a la pena de presidio, pero ahora, las penas accesorias para este delito son las previstas en el artículo 16 ejusdem pues la pena ahora es de prisión…siendo que dichas penas fueron modificadas en el vigente Código Penal, se hace procedente que la honorable Corte de Apelaciones, modifique en su totalidad la pena impuesta a mis defendidos, en los términos que expongo a continuación:

Mis representados fueron condenados por un concurso real de dos delitos de ROBO PROPIO, cuya pena según lo establecio la recurrida tomando en cuenta el término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS por cada uno, pero tratándose de un concurso real y tomando en cuenta que aún cuando debe mantenerse el quantum ahora de la pena es de PRISIÓN, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal, que indica que en estos casos se aplica la pena mayor con el aumento de la mitad de la otra pena que haya de imponerse. Siendo así, la pena de SEIS (06) AÑOS, se le aumenta la mitad de la otra pena que serian TRES (03) AÑOS, para un total de NUEVE (09) AÑOS.

Por otra parte, aplicando la misma circunstancia atenuante que aplico la recurrida prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y que dió lugar a la rebaja de CUATRO (04) MESES, se permite precisar que la pena anterior se rebaja a OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

Finalmente, dado que los penados admitieron los hechos y por aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Penal (sic), a dicha pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se le debe rebajar una tercera parte, quedando en definitiva la pena que deben llegar a cumplir los ciudadanos GUZMAN GALINDEZ GUSTAVO y HUERTAS N.G. en CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en al artículo 16 del Código Penal…PETITORIO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que debe conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN: Primero: Que el mismo sea declarado CON LUGAR, anulando la decisión dictada en contra de los ciudadanos GUZMAN GALINDEZ GUSTAVO y HUERTAS N.G., por el Tribunal Sexto de Control del Estado Miranda de fecha 14-03-03 en lo relativo a la penalidad y aplicando la rebaja respectiva. Segundo: Que en virtud de la revisión de la pena, se ordene al Tribunal de Ejecución practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta, determinando las nuevas fechas a partir de las cuales mis representados pueden optar a las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena

.

CONSTA EN AUTOS:

  1. En fecha 14 de marzo de 2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dicta sentencia condenatoria en contra de los acusados GUZMAN GALINDEZ GUSTAVO y HUERTAS N.G.E., por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 86 eiusdem; publicando el texto integro de su decisión el día 24 de abril de 2005.

  2. En fecha 05 de junio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza el cómputo de la pena impuesta a los condenados GUZMAN GALINDEZ GUSTAVO y HUERTAS N.G.E..

  3. En fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, realiza el cómputo de la penal al penado GUZMAN GALINDEZ G.J., remitiendo dicho cómputo a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que conozca de la Vigilancia y Control del referido penado.

  4. En fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza nuevo cómputo de la pena impuesta al condenado GUZMAN GALINDEZ GUSTAVO.

  5. En fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza nuevo cómputo de la pena impuesta al condenado HUERTAS N.G.E..

  6. En fecha 30 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, Otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena RÉGIMEN ABIERTO, al penado HUERTAS N.G.E.; de conformidad a los artículos 501 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. En fecha 09 de mayo de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. En fecha 07 de junio de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y la asistencia de la Defensa Pública Penal y del penado GUZMAN GALINDEZ G.J., entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, y por cuanto se modifico la Ley Penal Sustantiva contentiva del tipo penal atribuido a los penados de autos, solicitud ésta realizada por la Profesional del derecho E.C.P., Defensora Público Penal Séptimo adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensora de los penados GUZMAN GALINDEZ GUSTAVO y HUERTAS N.G.E., conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que primeramente, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida

.

En este sentido, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro M.T., en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr F.A. CARRASQUERO).

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:

El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho

. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y en el caso in comento, este Tribunal Superior aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que los penados de autos fueron condenados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 14 de marzo de 2003 y publicada el 24 de abril del mismo año, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 457 en relación con el artículo 86; todos del Código Penal de 1964, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando esta Alzada, que de la lectura de los autos, se evidencia que el recurso de revisión interpuesto por la defensa, versa sobre la especie de la pena impuesta a los hoy penados, es decir, que a criterio de la recurrente debe efectuarse la conversión de las penas accesorias de presidio a prisión, en virtud de que el Código Penal Reformado en el delito imputado a los penados de autos (Robo Propio), sólo contempla la pena de prisión, por lo que este Despacho Judicial considera no procedente dicha solicitud, por cuanto no es materia de su competencia, sino del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico P.P., que señala:

Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que el caso de marras, versa sobre el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 457 en relación al artículo 86 todos del Código Penal de 1964, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de ROBO PROPIO en su artículo 455, el cual es del tenor siguiente:

Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente a el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

Desprendiéndose de la norma legal antes trascrita, que la pena a imponer en la reformada Ley Sustantiva Penal es de mayor cuantía, que la aplicada por la Sentenciadora al condenar a los penados de autos; por lo que, tomando en cuenta que a los ciudadanos GUZMAN GALINDEZ GUSTAVO y HUERTAS N.G.E., se les impuso una pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de 1964 en relación con el artículo 86 eiusdem y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; con una pena de presidio de cuatro a ocho años, siendo que con el actual Código Penal, en su reforma queda la pena del tipo penal señalado, de seis a doce años de prisión; siendo el término medio a imponer de nueve años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal; en virtud de existir Concurso Real o material de los delitos de Robo Propio, en base al artículo 86 eiusdem, se le debe aumentar las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro, lo cual seria de seis años, dando una sumatoria de quince años de prisión.

Ahora bien, en el presente caso, los penados de autos se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, que especifica que al tratarse de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, se le rebajara una tercera parte de la pena, siendo la tercera parte cinco años; quedando en definitiva la penalidad a imponer a los penados GUZMAN GALINDEZ G.J. y HUERTAS N.G., de Diez (10) años de Prisión; y en aplicación del Principio de Reforma en Perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual garantiza al reo que al ser éste quien recurra de una decisión, no saldrá desfavorecido en dicho fallo; esta Alzada acuerda mantener la penalidad impuesta a los ut supra mencionados ciudadanos. Y así de decide.

Cabe destacar que la solicitud de la Defensa de anular la decisión dictada en contra de sus patrocinados, en cuanto a la penalidad, no se encuentra ajustada a derecho, por tratarse en primer lugar de una decisión definitivamente firme, y en segundo lugar porque este Órgano Jurisdiccional de Alzada en aras de que se interpuso un Recurso de Revisión, se encuentra ejerciendo una acción revisora, que sólo implica la modificación de una pena, según las circunstancias establecidas en nuestra Carta Magna y en la Ley Adjetiva Penal.

Por lo que este Órgano Colegiado considera procedente que en definitiva, se mantenga la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; por ser responsable los acusados GUZMAN GALINDEZ GUSTAVO y HUERTAS N.G.E., de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 457 en relación con el artículo 86 del Código Penal de 1964 y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de lo alegado por la recurrente en cuanto la conversión de las penas accesorias, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, realice la conversión de las penas accesorias de presidio a prisión, y en consecuencia realice un nuevo cómputo de la pena a los referidos penados. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho E.C.P., Defensora Público Penal Séptimo adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensora de los penados GUZMAN GALINDEZ GUSTAVO y HUERTAS N.G.E.; SEGUNDO: SE RATIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta a los ciudadanos ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente y el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; por ser responsable los acusados GUZMAN GALINDEZ GUSTAVO y HUERTAS N.G.E., de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 457 en relación con el artículo 86 del Código Penal de 1964 y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de lo alegado por la recurrente en cuanto la conversión de las penas accesorias, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, realice la conversión de las penas accesorias de presidio a prisión, y en consecuencia realice un nuevo cómputo de la pena a los referidos penados.

.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal.

Queda RATIFICADA la Penalidad impuesta a los penados GUZMAN GALINDEZ GUSTAVO y HUERTAS N.G.E..

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

Dra. M.O.B.

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 6012-06

MOB/jms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR