Decisión nº AZ522008000109 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-009171

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número I de este Circuito Judicial, a cargo del Abogado J.G.M..

PARTE RECURRENTE: J.M.G.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.471.908.-

APODERADO JUDICIAL: E.C. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.195.

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano E.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.195, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.G.K., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10471.908, (parte demandada en el juicio de revisión de obligación de manutención), quien recurre contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de Mayo de dos mil ocho (2008), por el Juez Unipersonal Número I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cargo del ABG. J.G.M., en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de revisión de Obligación de manutención incoada por la ciudadana RALENIS JOLISSA T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.516.258, a favor de su hija, la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).-

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. O.R.C., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

Recibido el presente recurso por auto expreso de fecha once (11) de Julio de dos mil ocho (2008), se fijó la oportunidad para dictar el fallo definitivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél, oportunidad dentro de la cual la parte recurrente consignó escrito de conclusiones, constante de tres (03) folios útiles más anexos, y en el cual solicitó lo siguiente:

  1. - Que el hecho de no haber podido alcanzar un acuerdo amistoso con la ciudadana RALENIS JOLISSA T.G., no puede servir de base para dañar la imagen del ciudadano J.M.G.K., con la orden de descuentos directos de las sumas acordadas como obligación alimentaria, montos éstos con los cuales el ciudadano antes identificado, se encuentra plenamente de acuerdo, y en prueba de lo cual acompañamos el escrito con planillas de depósitos bancarios signados con los números 56875427, 56943984 Y 57094143 del Banco Industrial de Venezuela, con lo que se demuestra que el demandado ha dado cumplimiento a la obligación alimentaria correspondiente a los meses de mayo y junio de 2008, amén de que el mes de julio del año en curso ya ha sido depositado dentro de los primeros cinco (05) días del referido mes de julio.-

  2. - Que se proceda a revocar parcialmente el referido fallo en lo atinente a que se le permita al ciudadano J.M.G.K., a pagar las sumas que fueron acordadas en la sentencia por concepto de obligación alimentaria, mediante depósitos bancarios en la Cuenta No. 0101199784 del Banco Industrial de Venezuela, del cual la ciudadana RALENIS JOLISSA T.G., es titular, o que en su defecto se ordene la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).-

En tal sentido es por lo que pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación, en atención al contenido de la sentencia recurrida, de la diligencia en la que se apela, y del escrito de conclusiones consignados en fecha 28/07/2008, previa a las siguientes consideraciones:

I

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil siete (2007), se da inicio al Juicio de revisión de obligación de manutención, incoado por la ciudadana RALENIS JOLISSA T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.516.258, contra el ciudadano J.M.G.K., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.471.908, a favor de su hija la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).-, en la que la parte actora señala que por ser éste un ciudadano que goza de una estabilidad económica y por no tener más obligaciones inherentes al sostén y mantenimiento de un hogar, considera justo le sea aumentada la obligación de manutención a favor de su hija ut supra identificada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.500,oo).

Que una vez admitida la referida demanda de revisión de obligación de manutención, por el Juez de la Sala de Juicio número I de este Circuito Judicial, se ordenó la respectiva citación del demandado a los fines de llevar a cabo una reunión conciliatoria, en la que ninguna de la partes pudo conciliar, tal como se evidencia de la copia certificada del acta conciliatoria que corre inserta en el folio 22 del presente recurso.

Pasado como fue el lapso previsto para la contestación de la demanda se aperturó el respectivo lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, lapso éste aprovechado por ambas partes para promover y evacuar las pruebas pertinentes.-

Ahora bien, la sentencia dictada por el juez a quo estableció lo siguiente:

“…Que en lo que respecta a las necesidades de la niña de autos, constituye un hecho notorio en los términos previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, confirmado por las máximas de experiencia, que el ciclo evolutivo de los niños, niñas y adolescentes no es circunstancial, ni estático, y que su desarrollo físico e intelectual aumenta progresivamente, y en tal sentido, los supuestos que fueron tomados en consideración por sus progenitores al momento de convenir el quantum alimentario en fecha 31/05/2006, han variado, lo que se traduce en un incremento de gastos de manutención. Aun cuando ello no haya sido comprobado en autos por la parte actora, en vista de los razonamientos anteriores, tal circunstancia resulta exenta de pruebas. Además, aún subsiste el deber irrenunciable de los padres de sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En cuanto a la prueba de la capacidad económica del obligado, ésta ha quedado demostrada a través de las diferentes comunicaciones anteriormente analizadas, de las cuales crea en este Juzgador la convicción de que la capacidad económica del demandado se ha incrementado, así como las crecientes necesidades de la niña de autos, estimadas en relación con los índices inflacionarios anuales, llevan a la certeza que la suma aportada por el padre por concepto de obligación de manutención debe ser revisada en aumento.

Asimismo, la viabilidad de la pretensión, es acorde con el Interés Superior de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), que no es otro que asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a la vida, a la educación, a un nivel de vida adecuado, tal y como disponen los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto el quantum alimentario, quedará en la cantidad equivalente al 187,68% del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de Bs. 799,23,oo, salario mínimo Nacional Urbano, según lo previsto en el Decreto N° 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, es decir, equivale la obligación de manutención a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, los cuales serán descontados directamente del sueldo del obligado y será entregado a la madre ciudadana RALENIS JOLISSA TOVAR, por adelantado los primeros cinco días de cada mes, de conformidad con lo establecido en el ordinal a) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se acuerda oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Personal, informándole lo conducente. Asimismo, en cuanto a las bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre, por concepto de gastos escolares y de fin de año, respectivamente, se fija cada un la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), lo que equivale al 375,36% del salario mínimo actual y la bonificación de diciembre igualmente por la misma cantidad es decir, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán descontados directamente del salario del obligado alimentario, los primeros cincos días de los mencionados meses. En cuanto a la medida precautelativa de embargo solicitada por la actora sobre las prestaciones sociales del obligado, esta Sala de Juicio la niega en virtud que en el presente caso no se evidencia que el ciudadano M.J.G. (sic), no se haya negado en coadyuvar y cumplir con la manutención a favor de su hija, por lo que considera quien aquí suscribe que no existe riesgo manifiesto que el mismo deje de pagar las cantidades fijadas en el presente fallo, y así se declara.

En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación de manutención, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:

…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría…

.

Por lo que se observa que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través de una nueva revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

IV

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana RALENIS JOLISSA T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.516.258, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija M.J., de tres años de edad, en contra del ciudadano J.M.G.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.471.908, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos en la motiva del presente fallo...”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo que la Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación que corresponde a ambos padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que ésta a su vez comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, y todo lo que implique el beneficio y desarrollo integral del niño, niña o adolescente.-

Asimismo, es importante resaltar que en caso de que previamente se haya fijado un quantum alimentario, y que el mismo esté sujeto a revisión, para ello deben darse o requerirse ciertos supuestos como lo son; el incremento de ingresos del obligado alimentario, la variaron de las causas que dieron origen a la respectiva fijación de obligación de manutención, y la variación o aumento de las necesidades del niño (a) o adolescente, que es el caso que nos ocupa y para ello esta alzada pasará de seguidas a analizar en conjunto las copias certificadas que acompañan el presente recurso de apelación, y verificar si la sentencia definitiva emitida por el Juez de la Sala de juicio número I de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, siendo que el caso que nos ocupa trata específicamente de una revisión de Obligación de manutención, debemos analizar si en el respectivo aumento de la obligación de manutención se reunieron todos los supuestos a que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, por cuanto de la copia del escrito libelar la ciudadana RALENIS TOVAR (parte actora) señala que el monto de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,OO) mensuales, que suministra el ciudadano J.M.G.K., es insuficiente para cubrir los gastos inherentes a la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y es por ello que solicita que el referido quantum alimentario sea aumentado provisionalmente en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.500,OO) mensuales.

Asimismo, la parte actora solicita que el ya establecido quantum alimentario sea descontado del salario o de la nómina del obligado alimentario y que tal descuento a su vez sea depositado en la cuenta corriente número 0003-0010-11-0001199784 del Banco Industrial de Venezuela, a fin de evitar posibles incumplimientos por parte del ciudadano J.G., al momento de cancelar las facturas de los pagos realizados por la ciudadana RALENIS TOVAR.-

Igualmente, la parte actora en el referido escrito libelar solicita que sean fijadas adicionalmente dos (02) bonificaciones especiales, una bonificación escolar en el mes de agosto por concepto de gastos escolares, inscripción, útiles escolares, uniforme y plan vacacional, requiriendo para ello que la misma sea descontada del bono vacacional que el ciudadano ut supra identificado recibe en el mes de junio, y que la otra bonificación especial de navidad sea descontada en el mes de noviembre o diciembre, para sufragar los gastos de navidad y de fin de año; y que ambas sean depositadas en la cuenta corriente antes mencionada, de la cual la ciudadana RALENIS TOVAR es la titular.-

En el mismo orden de ideas, del mismo escrito se evidencia que la ciudadana ut supra mencionada, solicitó al juez a quo, se sirviera decretar medida precautelativa de embargo a razón de cuarenta y dos (42) mensualidades, sobre las prestaciones sociales del progenitor, con el objeto de garantizar las obligaciones alimentarias futuras de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), tal como lo establece el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

Ahora bien, indicada como quedó la controversia ante la Sala de Juicio número I de este Circuito Judicial, corresponde a esta alzada dilucidar el caso que nos ocupa, y para ello tomaremos como punto de partida, el hecho de que la parte actora alega la insuficiencia para cubrir los gastos inherentes a la niña de autos y por ello solicita el aumento del referido quantum alimentario previamente establecido, y por cuanto en el ínterin del litigio quedó plenamente demostrado que lo solicitado por la ciudadana RALENIS TOVAR, se encuentra debidamente ajustada a derecho y que la referida demanda de revisión no es contraria a la ley, es por lo que esta Alzada, considera que en virtud de haber quedado plenamente demostrado que el obligado alimentario goza de plena capacidad económica, que le permite aumentar la obligación de manutención a favor de su hija la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), es por lo que esta Corte Superior Segunda declara que la demanda de revisión de obligación de manutención debe prosperar, tomando y concediéndole pleno valor probatorio al informe emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que de la misma se evidencia que el demandado posee un sueldo que le permite aumentar la antes mencionada obligación de manutención, y así se establece.-

Asimismo, esta Alzada debe señalar que si bien es cierto que para que proceda el aumento de la obligación de manutención, en primer lugar debe tomarse como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante lo anterior, para este caso en particular debe dejarse por sentado, que por cuanto el salario que devenga el obligado alimentario no se encuentra sometido al decreto de aumento presidencial, no deja de ser cierto, que el juez a quo al momento de proferir la sentencia definitiva actuó ajustado a derecho, tomando en consideración tanto las necesidades de la niña de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), como el salario que el padre alimentista devenga, así como el no acordar el aumento de obligación de manutención solicitado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00) mensuales, habida cuenta que el obligado alimentario sufraga los gastos de las pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la empresa MANFRE LA SEGURIDAD y de la empresa BANCENTRO, no obstante lo anterior, es importante destacar que si bien es cierto que ambas partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda hacen mención a una demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, incoada en contra del padre alimentista, no deja de ser cierto, que no consta a las actas copia de la sentencia en la cual se condena al ciudadano J.M.G.K. al pago por cumplimiento de obligación alimentaria, y es por ello, que esta Alzada desecha este argumento por carecer de sustento legal, y así se decide.-

Igualmente vale destacar, que por cuanto el referido ciudadano J.G., en su escrito de conclusiones consignó copias de los recibos de depósitos signados bajo los números 56874527, 56943984, 57094143 y 57531349, realizados en la cuenta corriente número 0010110001199784 del Banco Industrial de Venezuela, del cual la ciudadana RALENIS TOVAR es la titular, mediante la cual se evidencia que él mismo ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el juez a quo en fecha 07 de mayo del año en curso, y es lo que conlleva a esta alzada a confirmar parcialmente la sentencia de fecha 07/05/2008, salvo el dispositivo de la misma, en lo atinente al descuento directo de nómina, ya que se evidencia, que el ciudadano antes identificado, no tiene intención de incumplir con la sentencia que acordó el aumento de la obligación de manutención, que éste debe suministrar a favor de su hija, y es ello lo que conlleva a esta Alzada a acordar que el ciudadano ut supra identificado, realice de manera voluntaria los depósitos por la cantidad acordada, los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que se aperture a nombre de la niña, en el Banco Industrial de Venezuela, y por ende se autorizará a la ciudadana RALENIS TOVAR, a la movilización de la misma, y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que esta Alzada procede a modificar la sentencia definitiva proferida por el Juez Unipersonal número I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que con dicha sentencia lo que se persigue es garantizar a la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), un nivel de vida adecuado así como la estabilidad integral de la cual la misma ha venido disfrutando. En tal sentido, el monto de obligación alimentaria a suministrar el ciudadano J.G., a la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), será por la cantidad de un salario mínimo entero con ochenta y siete décimas porcentuales de otro salario mínimo vigente (1,87%) establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 799,23), es decir, que el monto alimentario queda fijado en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500, OO).

En relación a las bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y de fin de año, se fijan tres salarios mínimos enteros con setenta y cinco décimas porcentuales (3,75%) de otro salario mínimo vigente, lo que equivale a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) cada una, y así se decide.

En relación a la negativa del juez a quo de decretar la Medida precautelativa de embargo solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda a razón de cuarenta y dos (42) mensualidades, debe en principio esta alzada hacer hincapié en que para que la misma prospere es indispensable en primer lugar, que exista riesgo de que el obligado alimentario se insolvente y segundo que el mismo deje de cumplir con la obligación contraída, sin embargo, es importante destacar que las medidas cautelares o ejecutivas son decretadas para garantizar el cumplimiento y ejecución del fallo, y con ello evitar la ilusoriedad del mismo, y no operan por solicitud de la parte solicitante, no obstante lo anterior, considera esta Alzada, que en este caso en particular no existe el riesgo de que el ciudadano J.G., se insolvente o incumpla con la obligación de manutención a favor de su hija, ya que se evidencia de las copias certificadas que conforman el presente recurso, en especial de la copia del acto conciliatorio que riela inserta al folio 22 del presente recurso, que el referido ciudadano no se niega a coadyuvar y cumplir con la obligación de manutención a favor de su hija, tal como lo plasmó el Juez Unipersonal número I de este Circuito Judicial mediante la sentencia de fecha 07 de mayo de 2008, en la cual indicó que no existe riesgo manifiesto de que el ciudadano J.M.G.K., deje de cancelar el monto alimentario establecido, y es ello lo que conlleva a esta Alzada a confirmar parcialmente la sentencia de fecha 07/05/2008, y así se hará saber expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

En atención a todo lo anteriormente trascrito, esta Alzada, en aras de garantizar el interés superior de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), confirmar parcialmente el fallo proferido por el juez Unipersonal de la Sala de Juicio número I de este Circuito Judicial, salvo en la parte motiva referente a la medida cautelar solicitada, la cual quedará establecida de la siguiente manera; acordar que el ciudadano ut supra identificado, realice de manera voluntaria los depósitos por la cantidad acordada, los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que se aperture a nombre de la niña, en el Banco Industrial de Venezuela, y por ende se autorizará a la ciudadana RALENIS TOVAR, a la movilización de la misma, y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

Como consecuencia de lo decidido, se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 49.195, actuando en representación del ciudadano J.M.G.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.471.908, contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por el Juez Unipersonal número I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia:

Se confirma parcialmente la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número I de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar la demanda de revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana RALENIS JOLISSA T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.516.258, contra el ciudadano J.M.G.K., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.471.908, a favor de su hija la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y fijó el nuevo quantum, alimentario en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros que se aperture a nombre de la niña antes identificada, los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cual se autorizará a la ciudadana ut supra identificada a la movilización de la misma, y así se decide.-

Asimismo, se acuerda oficiar al Juez a quo a fin de remitirle copia certificada de la presente decisión, a objeto de que se sirva girar las instrucciones pertinentes, para la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en el Banco Industrial de Venezuela, así como librar los respectivos oficios a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con la finalidad de dejar sin efecto el referido descuento directo de la nómina por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,oo) mensuales, y así se decide.-

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los treinta (30) día del mes de Julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE),

DRA. O.R.C.

LA JUEZ, LA JUEZ

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA.

ABG. NINOSKA C.L..

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA C.L..

ORC/TMPG/RIRR/NCLG/Yasminia Ramos*

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