Decisión nº 41-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001218

RECURRENTE: C.F. COLMENAREZ GALINDEZ Y A.F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.370.079 V.- 13.160.356, en su condición de representantes de tres (03) estudiantes de la Unidad Educativa Colegio “L.A.”, (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA) de 9, 10 y 5 años de edad, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: C.F. COLMENAREZ GALINDEZ Y A.F.M.M., en la persona de la ciudadana T.V., Jefe de Zona.

MOTIVO: A.C.

Conoce esta Alzada del presente asunto en fecha 23 de marzo de 2010, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2009, por los abogados apoderados de la parte accionante, contra la Sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2009, que declara sin lugar el Recurso de Amparo interpuesto, oída la apelación en ambos efectos, el a quo remite el expediente a esta Alzada, quien en fecha 25 de marzo del año que discurre, le da entrada al presente recurso y mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, acordó darle el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.).

Estando dentro del lapso legal establecido para la resolución del presente recurso, este Juzgador Superior observa:

La acción de a.c. tiene por objeto el restablecimiento de una situación jurídica infringida; en estos procedimientos la labor del juez constitucional, se limita en determinar la procedencia de la acción, en el sentido de verificar entre otros factores de procedencia, si existe amenaza o violación en forma directa e inmediata de derechos o garantías constitucionales. Por tal razón, el amparo no es un recurso ordinario, pues no persigue la revisión de un determinado acto, sino la inmediata restitución de las garantías constitucionales vulneradas o amenazadas de violación, o la situación jurídica que mas se asemeje a ella.

Ahora bien, la sentencia en materia de amparo no es declarativa derecho, se ubica en la categoría de sentencias cautelares, en cuanto a que el acto u omisión configura la violación de alguna garantía constitucional del quejoso. De tal modo, que la decisión no prejuzga sobre ningún otro punto o materia especial que no sea lo antes señalado.

Así las cosas, en el presente asunto los ciudadanos C.F. Colmerànez Galíndez y A.F.M.M. plenamente identificados, actuando en representación de tres (3) estudiantes de la Unidad Educativa Colegio “L.A.” y quienes según su decir, asumen la representación por vía de interés colectivo la representación de los estudiantes de la Unidad Educativa “Colegio L.A.”, accionaron en amparo, por la presunta conducta de la agraviante Profesora T.V. en su carácter de Jefa de la Zona Educativa del Estado Lara, alegando la violación y amenaza de violación al derecho a la Educación. Alegando los siguientes hechos:

Que “en vista que el año escolar 2009-2010, fue iniciado oficialmente por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de septiembre de 2009 y hasta la fecha nuestros representados no han podido ejercer su correspondiente derecho a la educación en EL COLEGIO, institución en la cual los inscribimos en la fecha correspondiente (…) actualmente no se trata solo de una amenaza al derecho a la educación, sino de una lesión o violación efectiva y actuyal que se ha estado materializando desde el propio comienzo del periodo escolar, es decir, desde el miércoles 16 de septiembre de 2009, día desde el cual nuestros representados no han tenido, ni acceso a EL COLEGIO, ni clases ni han sido reubicados en otras instituciones públicas o privadas, en fin se encuentran en la actualidad siendo víctimas de un flagrante y grosera violación al derecho constitucional a la educación … que la zona educativa a través de su directora ha venido dando evidentes muestras de su intención y determinación de actuar contra el derecho constitucional a la educación de nuestros representados y alumnados en general, así como en contra de la paz educativa en EL COLEGIO, y una de esas muestras es la inobservancia de disposiciones legales emanadas de la propia Zona Educativa, como es el caso de la Renovación de Inscripción de la institución como prestadora del servicio de educación, fechada en 19 de junio de 2007, que concede el funcionamiento educativo a EL COLEGIO desde 2006 hasta 2012(….) La conducta que denunciamos como gravosa en detrimento de los estudiantes de EL COLEGIO, ha sido sistemática, puesto que, como se evidencia de sendas correspondencias dirigidas a la institución en fechas 01 de octubre de 2008 y 25 de junio de 2009… La Zona Educativa ha manifestado su intención de no permitir el u funcionamiento de la Institución, aduciendo que la misma carece de conformidad de uso otorgada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara…

El accionante de Amparo alegó con respecto a la intervención de los “Consejos Comunales” manifestó lo siguiente:

… Es menester dejar sentado que han coadyuvado a la perturbación de los derechos de los estudiantes de EL COLEGIO, dado que se dieron a la tarea de amenazar la continuidad del año escolar 2009-2010 de todos aquellos miembros del alumnado de la institución y comunidad educativa en general (…) Tantos en medios impresos, sean diarios regionales o volantes … como radiales y televisivos, estas personas que se atribuyen la representación de los consejos comunales antes mencionados, han manifestado su intensión de hacerse, de apropiarse del inmueble constituido por el terreno y las edificaciones construidas en el mismo que albergan EL COLEGIO (…) Estos ocupantes, además, han esgrimido un documento que, dicen, les fue otorgado por el ciudadano H.F., mientras éste detentaba el cargo de Alcalde del Municipio Iribarren, durante el año 2007, este documento denominado Acta de Compromiso de Cesión…que fue la razón de fondo por la cual se revocó inicialmente la conformidad de uso a EL COLEGIO…

Con respecto a la actuación de la Policía Municipal el recurrente denuncia:

…Asimismo, preocupa la actuación de la Alcaldía del Municipio Iribarren, que apostó funcionarios policiales en las instalaciones de EL COLEGIO, durante días pasados bajo el argumento de que existe un Acta Compromiso de Cesión a favor de unos “consejos comunales” que les otorga derechos sobre las mismas, cuya inexactitud ya ha sido explicada e igualmente por causa de una supuesta “orden” que les fuera girada por sus superiores referida al inicio de un procedimiento administrativo de rescate del terreno que, cabe destacar, no involucra la intervención del Instituto Autónomo Policial Municipal (….) consideramos que la presencia policial que efectuara la Alcaldía en el inmueble amenaza y coarta los derechos de los alumnos de EL COLEGIO de acceder a la información y a los datos que sobre si mismos constan en los registros y archivos de la institución, en algunos casos, requeridos por instituciones universitarias para procesar la inscripción y aseguramiento de cupos de los alumnos del último año de educación diversificada; igualmente, se les desconoce el derecho a acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, que en el caso de marras no es mas que el alumnado en general…

Del mismo modo, señala el accionante con respecto a la actuación del Ministerio Público, entre otras cosas lo siguiente:

En cuanto a las actuaciones llevadas por la Fiscalía 15 del Ministerio Público…las cuales cursan en el expediente Nº 1955-09 de ese Despacho Fiscal, cabe destacar que las mismas fueron iniciadas por nosotros con la pretensión de que fuese esa institución la encargada de incoar Acción de Protección por ante este Juzgado contra la lesión al derecho a la educación de nuestros dependientes, sin embargo, luego de que se sustanció dicho expediente, esa representación fiscal optó por referirse a los procedimientos administrativos llevados por la Zona Educativa y las actuaciones y omisiones de EL COLEGIO, frente a esa autoridad educativa, para ello hizo referencia a algunos artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y sugiere que EL COLEGIO no debió inscribir estudiantes para el año en curso también por consideraciones procedimentales internas frente a la Zona Educativa, para finalmente sostener que no se trata de una violación al derecho a la educación sino de un desacato por parte del plantel de la decisión del órgano administrativo.

No obstante, la vindicta pública deja por sentado que la representación de la Zona Educativa manifestó que asumiría el proceso de reubicación de los alumnos en planteles públicos y privados cercanos a sus residencias y advierte a su vez que de tener conocimiento que se incumple con ello con la celeridad del caso ejercería las acciones a que haya lugar con el objeto de salvaguardar o restituir los derechos de los sujetos afectados concluyendo que no hubo elementos para fundamentar la acción de protección solicitada inicialmente por nosotros, que estima que no existe la violación alegada, con lo que dimos por agotados los medios ordinarios judiciales para la protección…

El presente amparo, fue declarado por el a quo inadmisible, fundamentándose en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, y en virtud del recurso de apelación ejercido oportunamente, este juzgador actuando en alzada, en fecha 15 de octubre de 2009, ordenó la admisión del amparo por cuanto los accionantes en amparo les fue imposible ejercer la vía ordinaria, idónea y restablecedora, en este caso, la Acción de Protección.

Admitida la demanda en fecha 21 de octubre de 2009, y celebrada al Audiencia Constitucional en fecha 28 de octubre del año 2009, continuada en fecha 04 de noviembre de 2009, la Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección, actuando en sede constitucional, dicta el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la acción, posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2009, publica el fallo íntegro con las demás motivaciones y especificaciones.

En tal sentido, en el fallo en referencia se puede apreciar entre otros aspectos, lo siguiente:

Ahora bien, si bien es cierto que la presente acción de amparo no versa sobre la validez o invalidez del acto administrativo emanado por la Zona Educativa del Estado Lara, y si así fuese este Tribunal no es competente para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos emanado de la administración publica, sin embargo esta sentenciadora como garante del Derecho a la Educación y en especial de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, se traslado a las instalaciones del Colegio L.A., para constatar primeramente la matricula escolar habida en esa institución, es decir, el numero de niños, niñas y adolescentes que se encuentran inscritos en el mencionado colegio, y que según los dichos de los apoderados querellantes se encuentran sin ejercer su derecho a la Educación, no obstante a ello, esta Juez se percató que las instalaciones del citado colegio no se encuentra en condiciones optimas para brindar el servicio público de Educación, servicio este que es macro, pues no solo se trata de impartir conocimientos, sino que este Derecho de carácter obligatorio, social, humano y fundamental sea brindado en un espacio físico acorde, con instalaciones y recursos pedagógicos para garantizar una educación integral de alta de calidad, que permita el disfrute pleno y efectivo del Derecho a la Educación.

(…)Por otra parte, se observa que el Estado Venezolano, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la educación, vista la revocatoria de funcionamiento, como garante de la constitucionalidad y Unidad del Derecho a la Educación que le asiste a los estudiantes de la Unidad Educativa Colegio L.A., a través de un comunicado oficial emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicó el día martes 18 de agosto de 2009, en la Página B-7 del Diario el (sic) Informador, comunicado en el cual garantiza la prosecución educativa a los niños, niñas y adolescentes de la citada institución para el período escolar 2009-2010 (folios 382 y 474), en virtud de la prohibición de inscripción y reinscripción de los estudiantes, y en tal sentido, mediante convocatoria oficial de fecha 02 de Octubre de 2009, la directora de la Zona Educativa del estado Lara, informo (sic) a la comunidad de padres y representantes del referido colegio, que la población estudiantil fue reubicada en Liceos Bolivarianos ‘Federico Carmona’ y ‘Alirio Ugarte Pelayo’ y la Escuela Técnica ‘Ambrosio Perera’, verificándose con ello que no existe la violación del derecho a la educación denunciado por los querellantes, ya que de este se infiere claramente que toda la población estudiantil se encontraba reubicado en un lapso útil para ser inscrito en los planteles antes citado…

(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula derechos sociales, que atendiendo a la naturaleza de los mismos, son de interés social, referidos a la protección de las personas, y a tal efecto incorpora dos elementos que son inherentes al Estado Social de Derecho como son ‘ La Solidaridad y la Responsabilidad Social, en tal sentido, entiende esta Juzgadora que estos principios obligan al Estado, Familia y Sociedad a contribuir con la paz social del Estado, en aras de lograr el bien común, privando el interés colectivo sobre el individual, razón por la cual el Estado propugna valores superiores, por cuanto tiene como fin esencial la defensa y el desarrollo de la persona humana, el respeto a su dignidad, el bien común, por lo que a todo evento garantiza, defiende y promueve el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución, principio este que también se encuentran (sic) desarrollado en la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en aras del desarrollo integral de la niñez y de la adolescencia.

Es necesario comprender que la Educación es el medio para desarrollar íntegramente las potencialidades humanas del individuo en todas sus dimensiones vitales, intelectuales, creativas, sociales y espirituales, para alcanzar la plenitud, como personas libres y solidarias, para la ciudadanía responsable y la capacitación para el trabajo productivo que le permita una vida y su contribución al desarrollo sustentable.

En ese sentido, la educación es formación integral de las personas en relación con los demás. Es un bien en sí mismo y una necesidad de la sociedad, por ello, obliga a las familias, a la sociedad y al Estado, a través de los distintos Poderes y Órganos Públicos, a asumir la función educadora en su ámbito de competencia, con la mayor responsabilidad, delicadeza y cuidado….

Esta Alzada observa:

Conforme lo artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando la amenaza de violación de un derecho ha cesado posterior al inicio de la acción, el amparo es inadmisible de manera sobrevenida. A tal efecto, la citada norma contempla:

“1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (Destacado de esta sentencia)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de de 2002, sentenció lo siguiente:

(… )Si después de admitida una acción de a.c., si el tribunal considera que existen vicios de inadmisibilidad que no fueron detectados al momento de decidir sobre la admisión, puede declarar la misma inadmisible con posterioridad, a pesar de haberse iniciado el proceso…

(Sentencia Nº 951. Caso J. A. de Sousa)

Como se puede apreciar, tanto en la referida Ley y en la jurisprudencia de nuestro M.T., es factible que luego de admitida una acción de amparo, se constate a lo largo del proceso que existe una causal sobrevenida que faculte al operador de justicia declarar la inadmisión, pese a estar en marcha el procedimiento. Lo anterior, se trae a colación, valorando que este juzgador, ordenó en fecha 15 de octubre de 2009, la admisión del amparo por considerar, que no existía alguna de las causales a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Sobre este último aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 30, 15-02-2000. caso B.D.G.) determinó, que no es facultad del juez constitucional crear nuevas causales de inadmisibilidad distintas a las establecidas por el legislador.

Es así que vista la declaratoria sin lugar de la acción de amparo, por parte del a quo constitucional, esta Alzada no comparte dicha postura por considerar que si bien es cierto que al momento que los quejosos denunciaron el hecho lesivo, dicha amenaza existía en el sentido que para el mes de agosto del año 2009, específicamente en fecha 18 de agosto de 2009, la querellada comunicó públicamente sobre la irregularidad que presenta la institución educativa, tal y como consta al folio 382 de la segunda pieza; y en las actas suscritas por los representantes de la zona educativa, en fecha 11 de septiembre de 2009, folios 402 al 404, segunda pieza, se constata que la situación del colegio no había sido resuelta, todavía permanecía la incertidumbre para los alumnos, por lo que la amenaza a la violación alegada se encontraba latente.

Sin embargo, consta con posterioridad a la interposición de la presente acción, a los folios 538, se observa que la zona educativa comunicó públicamente a través de un diario de circulación regional, a todos los padres y representantes del Colegio Privado “L.A.” ubicado en la Urbanización la Rosaleda, a las siguientes instituciones: E.T.C. “Dr. Ambrosio Perera”, Urb. Fundalara, Av. Capanaparo; U.E.N. “Federico Carmona”, Urbanización del Este, calle 6 Los Pinos, al lado de la Plaza J.Á.Á.; y U.E.N. “Alirio Ugarte Pelayo”, Urb. J.L., calle 1, con avenida 1 final del barrio el suspire; para que inscriban a sus hijos.

Considera este Tribunal Superior, que la amenaza a la violación al derecho a la educación que se denunció cesó por parte de los querellados, al garantizarse el cupo escolar en las instituciones educativas anteriormente mencionadas. En consecuencia, la presente acción de amparo, no debió declararse sin lugar, sino inadmisible de manera sobrevenida conforme al numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, específicamente la Sentencia Nro. 951 de fecha 17 de mayo del año 2002. En estos términos esta Sala no comparte el criterio del a quo para fundamentar la sentencia apelada, y reforma su fundamentación en los términos que a continuación se indican. Así se declara.

En este sentido, y en virtud de que la acción de a.c. es una acción que sólo procede cuando se hayan violado o exista amenaza de violación en forma directa e inmediata de derechos o garantías constitucionales, cuestión ésta que no ocurrió en el presente caso, toda vez que los querellados garantizaron el derecho a la educación, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta y así se decide.

Se mantiene la orden del a quo de inscripción inmediata de los niños (Nombre omitidos Art. 65 LOPNNA), quienes para la fecha de dictado el fallo no se encontraba cursando estudios, y la reubicación de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) si así lo disponen sus padres o representantes.

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

  1. DECLARA SIN LUGAR la apelación intentada por los ciudadanos C.F. COLMENAREZ GALINDEZ Y A.F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.370.079 V.- 13.160.356, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2009, que declara sin lugar el Recurso de Amparo interpuesto.

  2. REVOCA la sentencia dictada por el a quo y declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.F. COLMENAREZ GALINDEZ Y A.F.M.M. contra ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, en la persona de la ciudadana T.V..

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 41-2010, y se publicó a las 08:30 a.m.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR