Decisión nº PJ0352010000102 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000060

ASUNTO : UP01-P-2003-000060

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Mixta, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano D.A.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 7. 594.096, residenciado en Urb. Beliza II, Calle 08, Casa N° 05 Urachiche Estado Yaracuy, mayor de edad, Agricultor, a quien este Juzgado Mixto de forma Unánime lo ABSOLVIÓ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente OSMARY ANGELYS R.D., a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Objetos de Juicio

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 01/12/2009, 10/12/2009, 08/01/2010, 20/01/2010, 03/02/2010.

En fecha 01/12/2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy constituido de manera Mixta, integrado por el Juez Presidente Abogado R.A.O.R., los jueces escabinos Pinto C.D.N. y Molina Delgado Milagros y la ciudadana secretaria de Sala; se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y reservada en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2003-000060.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano juez advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de acta levantada, haciéndose imposible el uso del grabador por cuanto el Circuito no cuenta con el mismo en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 ejusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Vengo a demostrar que el acusado cometió el delito de Abuso Sexual a Adolescente en contra de Osmary Roman, siendo que en fecha 20/05/2002, abuso de la adolescente quien es su ahijada por cuanto el mismo vivía en la misma casa, y el aprovechaba de entrar a su habitación antes de irse ella para el colegio, el aprovechaba de abusar de ella, 09/12/2003 se consigna la acusación con las pruebas que se promoverán en el presente juicio por lo que demostrare su culpabilidad, es todo”.

Por su parte, la Defensa Privada en su oportunidad, de una manera clara y totalmente oral, procedió a exponer sus alegatos de defensa, señalando: “En virtud de que hoy se realiza este juicio el cual tiene una trayectoria larga, primero que todo hay que establecer lo siguiente, la ciudadana fiscal del ministerio publico describe una acusación dentro de lo cual narra unos hechos que fueron debatidos en la audiencia preliminar, en este resultado la defensa rechazo tanto los hechos como el derecho en virtud de que todavía no hay la certeza de los hechos, el hecho imputado no se cometió, dentro de la audiencia preliminar se estableció los hechos con una circunstancia establecida en la situación de parentesco que no fue comprobada, solamente quedo establecido el delito del artículo 260 de la Ley Especial que es el abuso sexual, ahora esta defensa rechaza todos esos hechos, por la sencilla razón de que no se puede comprobar el delito, por cuanto el informe medico legal establece desgarros antiguos y completos de himen, no hay violencia visible, es decir que no hubo violencia, además el examen medico legal, no establece la relación que haya existido entre mi cliente y la victima, porque para haber relación el imputado y la victima tiene que haber otros exámenes, como el examen de ADN o examen de sangra en donde se establezca que el si tuvo que ver con la victima, en este caso, no hay una prueba suficiente que demuestre haya tenido acceso carnal con la adolescente para el momento de los hechos, el examen medico legal no comprueba que mi defendido por cuanto no establece que la persona sea la que cometa las lesiones; la otra que tenemos presente es que señala que es completo y antiguo, cuando la persona tiene relaciones por primera vez, y cuando los órganos sexuales son blandos demuestra la existencia del hecho imputado, porque ahí el informe medico esta señalando que no hubo violencia, por lo que esa situación se va atrofiar por la relación o por el desprendimiento de estas circunstancias, en otro razonamiento, la casa del señor Domingo es una casa pequeña, tiene en medio su baño, la habitación de el y de su concubina y la otra que es la de la adolescente, en fechas 07/05 y 20/05/2002, fueron los hechos que aquí se ventilan, y si la casa es pequeña no se va a dar cuenta la concubina de ese hecho, para el momento de los hechos había una niñita de cómo cuatro años, la concubina se tenia que levantar mas temprano por eso se tuvo que dar cuenta, por eso señalo que no hubo el hecho, en virtud de esto esta defensa rechaza los hechos porque los hechos no existieron, pedimos en la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, en razón de esta situación el hecho a discutir esta establecido en las decisiones de control de fecha 09/12/2003 y quedó establecido con el artículo 259, no acredito acta, por todas estas circunstancias rechazamos los hechos por las razones de que este juicio esta basado en una situación que no ha sido demostrado, no hay una prueba de que corrobore el hecho, por eso rechazamos la acusación fiscal. Así mismo, se le cedió la palabra al Defensor Privado M.G., quien manifestó: “La defensa agrega que la acusación en su debida oportunidad fue admitida parcialmente en la audiencia preliminar, también agrega la defensa que cuando el ministerio público solicita la privación de libertad, el Tribunal la sustituyó por una medida de presentación y consta allí que en otra oportunidad fue diferida la audiencia preliminar, y la audiencia de juicio ha sido diferida mas de cinco veces, eso quiere decir como lo dijo el tribunal en su oportunidad debida que seguía pues nuestro defendido con medida sustitutiva por cuanto jamás había dejado de concurrir a una de las audiencia se preliminar o de juicio, es todo”.

De seguidas el Tribunal explicó detalladamente al acusado los motivos por los cuáles había sido llevado al Tribunal, el hecho punible cuya comisión se les atribuía y la pena que el legislador estipula para el mismo, imponiéndole al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto su deseo de declarar quien expuso: “Mi nombre es D.A.O.S., titular de la cédula de identidad N° 7.594.096, quien manifestó: el 11/07/2002 en horas de la mañana como de costumbre Salí a trabajar como todos lo días, regrese como a las 2 o tres de la tarde, igualmente lo hacia la victima porque ella iba al colegio, cuando regreso me dijo mi esposa que iba a sacar unas copias paso toda la tarde y llegaron como a las seis de la tarde estábamos preocupados porque era tarde y mi esposa me dijo para ir a buscarla, salimos a buscarla donde unas de sus compañeras y no logramos ubicarla, hasta que nos recordamos de otra persona y fuimos y nos dijeron que ella se había ido para el puerto, llamamos a unos familiares y nos dijeron que no estaba allá, luego volvimos a llamar a una compañera y nos dijeron lo mismo, era amigo de uno de los consejeros de la lopna, el se ofreció a hablar con el y contacto con ella y ahí fue donde supimos que ella me había denunciado de que había abusado de ella, no se si estaba loca porque no se porque me denunció a mi, ahí fue que supimos que me estaba acusando, llamamos a la mama y le contamos ella es familiar de mi esposa, después me fui para el trabajo, después espere que la fiscalía me llamara para rendir la declaración y de ahí todo el proceso que ha pasado en las audiencia, y no ha venido, 03/12/2003, el 09/12/2003 que se realizo la audiencia preliminar donde la fiscal solicito la privación de libertad y se decidió de otra manera, y todavía sigo aquí cumpliendo con el llamado y seguirá cumpliendo hasta que el Tribunal considere lo contrario”. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura la Recepción de las Pruebas Testimoniales, haciéndose pasar al estrado a la ciudadana M.C.A.. Se suspendió el debate en virtud de que no existían más órganos de pruebas presentes.

En fecha 10/12/2009, se dio continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, haciéndose pasar al estrado a la experta Y.H.P.. Se suspendió el debate.

En fecha 08/01/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Informe Pericial N° 9700-123-521 de fecha 13/11/2002, suscrita por la experto Y.H.P..

En fecha 20/01/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar la Prueba Documental dándose lectura ha Acta de entrevista a la adolescente Osmary Angelys R.D., de fecha 13/07/2002.

En fecha 03/02/2010, tanto la representación fiscal como la defensa solicitaron se prescinda de los demás órganos de pruebas toda vez que ha imposible la ubicación de la víctima como de su representante legal, al presente Juicio a pesar de habérsele librado mandato de conducción.

Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Seguidamente el ciudadano juez impuso al acusado del precepto consagrado en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar, dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, realizando la preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. declarar antes del cierre del debate oral y público? Señalando a viva voz, en forma espontánea y sin ningún tipo de coacción, su deseo de no querer declarar.

Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el Debate Oral y Privado, y a los fines de emitir un pronunciamiento, acordó un receso del Juicio, a los fines de deliberar en privado, debiendo concurrir las partes a las 12:25 de la tarde, oportunidad en la cual se emitirá en forma Oral la Decisión tomada por este Tribunal.

En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia absolutoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Declaración de la experta Y.C.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.909.255 a quien se le facilcito la experticia grafotécnica Nº 521, de fecha 20 de Noviembre del año 2002, y una vez observada por su persona a misma manifestó que era una experticia signada con el numero 123-521 se le solicito la sub. delegación de Chivacoa para determinar la autoría de unos documento, eran dos hojas de papel de raya Tamayo carta y se permite a leer lo trascrito en la experticia, se le dio dos muestra una por la ciudadana Osmary Roman y otra por M.C.A. se comparo con el material suministrado y se sacaron dos conclusiones que la escritura manuscrita en la parte positiva del presente informe signado con el numero 1 fue realizado por la ciudadana Osmary Duran y el numero 2 fue distinta, es decir por personas distintas y no corresponde a la personas que suministraron las muestras de grafito y si es mi firma y es el sello de la oficina. Es todo Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal quien manifiesta no tiene nada que preguntar, Se le cede la palabra al Defensor Privado, quien interrogo a la experto: A quien en realidad le pertenece la letra? y R: A Osmari Duran. Es Todo. Pregunta el tribunal ¿cuando se llama a un documento indubitado a que se refiere? R: Que esta incurso en un delito. ¿ Para realizar esa experticia que es necesario? R: Tenemos las dos hojas y para hacer comparado debemos de tener las muestras manuscritas las que el investigador crea conveniente tomar bien sea 1, 2, 3, 4 las que crea conveniente y tomando esas muestras se realiza la comparación correspondiente. ¿Esa experticia es de orientación o certeza? R: De certeza.

A esta declaración se le adminicula la prueba documental de Informe Pericial N° 9700-123-521 de fecha 13/11/2002, en virtud de su incorporación legal al debate con fundamento a su ratificación por parte del experto y su legalidad conforme a lo señalado en los artículo 197, 339 y 358 del COPP.

Tanto la declaración como la inspección técnica, es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto logra explicar de quien era las escrituras que aparecían en las cartas, sin embargo no arroja otro elemento para determinar la culpabilidad del acusado en el tipo penal invocado.

De la declaración de la ciudadana M.C.A., Titular de la cédula de identidad N° 7.583.644, quien expuso: “ese día me pidió permiso para salir luego no llego salimos a buscarla y ahí se supo que estaba allá, porque supuestamente había alguien que había abusado de ella, y no es posible porque mi casa es pequeña nos divide un baño, yo me quede sorprendida porque yo la quiero como una hija, no se porque dice que yo estaba en ese momento, no se porque lo dice si yo siempre la he querido ahí vivíamos bien, no se yo me imagino que ella quería irse y busco la excusa perfecta, pero ante todo ella es mi familia, eso no me cabe, todo eso es falso y ella me involucra a mi como que yo estaba ese día y todo eso es falso. Se le cede la palabra a la defensa. Cuantas habitaciones tiene la casa? Dos. Cuantos baños? Uno. Que distancia de una habitación a la otra? Como un metro. Si la adolescente estudiaba, usted lavaba, consiguió manchas de sangre de semen? Jamás. El comportamiento de la adolescente? Bueno iba al colegio, salía con sus amigas, era buena estudiante con su noviecito. A que hora se paraba a usted? De seis a seis y media, porque tenia que hacerle el tetero a mi bebe. Usted se levantaba primero? Si. Con que finalidad? De hacer el tetero a mi bebe, de hacer el desayuno. La otra defensa Que tiempo tienen ustedes viviendo juntos? Veintidós años. En esos veintidós años que ustedes están conviviendo ha tenido problemas con mi defendido por asuntos amorosos? No. A que distancia de su casa trabajaba nuestro defendido? En el campo, siete kilómetros, desde el cerro como cinco kilómetros. A que hora se iba el para el trabajo? Como a las cinco y media a seis. A que hora regresaba? Como a las seis de la tarde dependiendo del trabajo. Seguidamente la fiscalía, Como era la relación con la adolescente? Mas o menos éramos amigas, hablábamos me contaba de sus estudios, que le comparar los modes, teníamos un trato normal. La adolescente le llego a decir que se quería ir de la casa? No. Y mostró si ella quería irse? A ella le consiguieron en el colegio, de que en su pupitre consiguieron una prueba de embarazo, y ella me comento, mira lo que me paso en el colegio. No pudimos hablar más de esa prueba, mi hija consiguió una carta y me la dio a mi y decía muchas cosas de esa prueba de embarazo. Usted dice que era quería irse o perderse? Porque ella después que se fue tomo su vida de otra manera. Porque dice que ella quería irse o perderse? Porque a lo mejor en mi casa no había la libertad de salir a discotecas y quiso irse. Usted no la dejaba ir a ciertos lugares? No la dejaba ir. Le manifestó ella en algún momento que se quería ir o porque no la dejaban salir? No. El Tribunal interroga: usted vio algo entre su concubino y su sobrina? No, nunca. Por que la victima se va a vivir con ustedes? Por problemas económicos y yo tenia como ayudarla, estaba con nosotros desde el primer año de bachillerato. Que tiempo tenia viviendo con ustedes? Como cuatro años. Que hacia ella, la ayudaba? No, ella nada en su estudio, en las cuestiones del hogar no me ayudaba, yo no la ponía. Durante esos días que aparentemente ocurrieron los hechos, hubo algún momento donde ellos su hubieran podido quedar solos en la casa? No, nunca”.

La declaración de la ciudadana M.C.A., es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto era una de las personas que vivía junto a la victima y el acusado, sin embargo, su declaración solo sirve para determinar que los mismos compartían la misma casa y que nunca observo nada extraño.

Del Acta de entrevista a la Adolescente Osmary Angelys R.D., de fecha 31/07/2002, en virtud de su incorporación legal al debate conforme a lo señalado en los artículo 197, 339 y 358 del COPP, el valor probatorio de la presente acta es determinar como se producen los hechos, sin embargo, la misma no fue ratificada por la victima y siendo que esta debe ser una prueba compuesta, no arroja ningún resultado al proceso.

Ahora bien, sobre la inmediación y el testimonio brindado en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).

Por otra parte, vale mencionar algunas consideraciones jurídicas que sobre este aspecto la doctrina alemana, a través del ilustre autor C.R., en su obra Derecho Procesal Penal, no enseña, indicando entre otras cosas: “El Principio de inmediación importa que el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba; así por ejemplo la declaración de los testigos no puede ser reemplazada, en principio, por la lectura de un acta que ha sido labrada por un juez comisionado o por exhorto…Este principio rige sólo para el juicio oral…”

Mas tarde el autor apunta lo siguiente “…El principio de inmediación implica dos cosas distintas: 1. El Tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo (inmediación formal); en principio, no puede dejar la recepción de la prueba a cargo de otras personas, p. ej a cargo de un juez comisionado o requerido…2. El Tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismo, es decir que no puede utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material)…En particular él debe interrogar personalmente al acusado y a los testigos. La declaración de los testigos…no puede ser reemplazada por la lectura de un acta labrada sobre una declaración anterior o de una aclaración escrita…”

Continua el autor en los siguientes términos: “…Los principios de oralidad e inmediación proviene de la legislación de reforma del siglo XIX…Con su introducción se quiso suprimir los graves defectos que había causado la separación entre juez instructor y juez juzgador en el proceso inquisitivo escrito…Puesto que el tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal “como él se presenta según el resultado del juicio” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 102, 394)

Analizadas y comparadas cada uno de los medios de pruebas testificales y documentales, esta instancia judicial mixta, llega a la conclusión conforme al sistema de la sana crítica como herramienta de libre apreciación y valoración de pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las experiencia, el sentido común, la razón, la lógica y los conocimientos científicos, que durante el juicio oral y público el Ministerio Fiscal no logró determinar comprobar con las pruebas que ofreció en su momento procesal y que trajo al debate, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de abuso sexual, cuya acción consiste en que el agente activo, realice o practique actos sexuales en la persona de una niña, en este caso, no quedó probado en el juicio por falta de pruebas que así lo demuestren que el acusado practicó sin consentimiento y bajo amenaza en perjuicio de Osmary Román, actos sexuales que implicó la intención de penetrar genitalmente sin llegar a penetrarla, valiéndose de la superioridad del sexo, de la fuerza que facilitaron la perpetración del delito. En consecuencia, este tribunal se encuentra obligado a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano D.A.O.S., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haberse acreditado LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido de manera Mixta y de forma Unánime, resuelve conforme a los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, lo siguiente: ABSUELVE al ciudadano D.A.O.S., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haberse acreditado LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. Todo de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el CESE DEFINITIVO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Acordándose su libertad plena.

Publíquese, regístrese, notifiques, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe a 13 días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO

ABG. R.A.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

PINTO C.D.M.D.M.

JUEZA ESCABINO PRINCIPAL JUEZA ESCABINO PRINCIPAL

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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