Decisión nº 19 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 30 de Enero de 2004

Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

BARQUISIMETO, 30 DE ENERO DE 2.004. AÑOS: 193° Y 144°.

ASUNTO: KP02-V-2003-457.

DEMANDANTE: CARMEN GALINDEZ Y N.G., Venezolana, Mayor de Edad, Hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.074.410 Y 1.236.070 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D. A. inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.914.

DEMANDADO: M.E.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.380.497, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESION FICTA)

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

I

En fecha 01 de ABRIL del 2003, se admitió la demanda instaurada por los ciudadanos: C.A. GALINDEZ Y N.G., Venezolanos, Mayores de Edad, Hábiles, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.074.410 Y V-1.236.070, de este domicilio, asistidos por el Abogado R.E. DELF E., inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.914, por Reivindicación, contra M.E.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.380.497, y de este domicilio. Introdujeron libelo de demanda ante la Unidad de Recepción de Documento (U.R.D.D., no penal), constante de dos (02) folios útiles y quince (15) anexos, correspondiéndole el turno a este Juzgado. En fecha 01 de abril de 2.003 se admitió la presente demanda. En fecha 14 de abril de 2003 la parte actora consignó poder apud-acta al abogado R.D.E.E. fecha 07 de mayo de 2.003, compareció el alguacil y devolvió compulsa de citación sin firmar por la demandada. La parte actora en fecha 08-05-03, solicitó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se acordó en fecha 15-05-03. En fecha 16 de junio de 2003 la secretaria del Tribunal deja constancia que hizo entrega a la parte demandada de la respectiva boleta de notificación conforme al artículo 218 del CPC. En fecha 04 de agosto de 2003, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda. Al folio (31) consta escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, en un (1) folio útil, mas cuatro 84) anexos. En fecha 27-08-03, se agregaron y admitieron salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 05 de noviembre de 2.003, la parte actora solicita se decreta la confesión ficta.

-II-

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente demanda está referida a Reivindicación instaurada por los ciudadanos: CARMEN GALINDEZ Y N.G., arriba todos identificados contra la ciudadana M.E.R., también identificada ut supra, y quien fue personalmente informada por la Secretaria del Tribunal de esta demanda el día 16 de junio de 2003.

Alega la parte actora en la demanda que sus representados son propietarios, junto con otros hermanos de una casa, ubicada en la avenida 13 entre 39 y 40, número 39-85 construida sobre un terreno ejido en enfiteusis, en Jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Barquisimeto Estado Lara. Afirman que dicho inmueble les pertenece por haberlo heredado de sus padres, según planillas de declaración sucesoral de fechas, la primera del 22 de abril de 1974, planilla N° 241 de su padre y otra del 30 de mayo de 1.997 N° 013485 Expediente 540, de su madre y a su vez a su padre, según traspaso de data, de conformidad al Registro de Data de Posesión a los folios 514 y 51 libro nuevo y del Catastro de Ejidos en fecha 11 de noviembre de 1937 y a tal efecto consigna documento privado. Afirma que el accionado que dicho inmueble ha venido siendo ocupado y detentado de manera ilegal e ilegítima, desde hace algún tiempo por la ciudadana M.E.R., antes identificada. Aducen quela demandada se ha negado en numerosas oportunidades a entregar el inmueble, obstruyendo el derecho de usar, gozar y disponer del inmueble en referencia, ello a pesar de haberse firmado un convenimiento, que acompañan a la demanda, entre la sucesión Galíndez-Hernández y la ciudadana M.R., y haber cumplido los primeros con su parte. En consecuencia que con fundamento en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, y 545 ejusdem solicitan se declare que la demandada posee de manera ilegítima el inmueble de marras. Asimismo piden se les restituya el inmueble, y devolverlo solvente de todos los servicios: agua, energía eléctrica y aseo urbano. Igualmente exigen el pago de los costos y costas procesales. La demanda fue estimada en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

SEGUNDO

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que concurriera, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de citada a dar Contestación a la presente Demanda. Siendo que en fecha 16 de junio de 2003, la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le hace entrega a la parte demandada, de la boleta de notificación de la exposición del alguacil en relación a su citación, como se evidencia en el folio 29. Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

Esta Juzgadora observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la Contestación Omitida, brinda una oportunidad para que el demandado, no obstante la falta de contestación, pueda hacer uso del lapso de promoción de pruebas, no habiéndolo hecho en el caso en autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó absolutamente nada que desvirtuara la pretensión del accionante y por no ser la demanda contraria a derecho es menester concluir que operó la confesión ficta, prevista en el artículo 362 ya citado. Y así se decide.

-III-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la demanda por Reivindicación del inmueble, intentada por los ciudadanos CARMEN GALINDEZ Y N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4074410 y 1236070 respectivamente, y de este domicilio contra M.E.R., venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.380.497, y de este domicilio.

2) ORDENA la entrega material del inmueble ubicado la avenida 13 entre 39 y 40, N° 39-85, construida sobre un terreno ejido en enfiteusis, en jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con una extensión aproximada de OCHO METROS (8, MTS) DE FRENTE POR VEINTE METROS (20 MTS) DE FONDO, con los siguientes linderos: NORTE: Con solar de L.M.. SUR: Con avenida M.M.. ESTE: Con terrenos de D.A. y; OESTE: Con Sucesión de N.M., totalmente solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano.

3) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 30 días del mes de enero de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. P.R.P.

La secretaria:

María M. Silva.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 2:25 de la tarde.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR