Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

197° Y 148°

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado C.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.944.184, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con A.C., contra el Acto Administrativo que en fecha 29 de diciembre de 2005, decreto la Homologación de Transacción acontecida en el Acta de fecha 14 de abril de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de junio de 2007 se realizo la distribución correspondiente siendo asignado al Tribunal Trigésimo Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de junio de 2007 el Tribunal Trigésimo Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaro incompetente para conocer y decidir del presente recurso y declino la competencia para conocer y decidir en estos Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

En fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal Trigésimo Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto en el cual se ordeno la remisión del expediente a estos Juzgados en razón de haberse vencido el lapso para ejercer los recursos contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 15 de junio de 2007.

En fecha 02 de julio de 2007, dicho Juzgado libro oficio N° 15907-07 dirigido al ciudadano Juez Superior (en funciones de distribución) en lo Civil y Contencioso Administrativo a los fines de remitir el expediente signado bajo el N° AP1-N-2007-000015, contentivo de 33 folios útiles.

En fecha 18 de julio de 2007, se recibió ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio de un (01) folio útil y 33 anexos (expediente)

En fecha diecinueve (19) de J.d.d.m.s. (2007) se realizo la distribución correspondiente siendo asignado este Juzgado y recibido en fecha veinte (20) de j.d.d.m.s. (2007), siendo anotado en el libro de causa y signado bajo el N° 2009-07.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente fundamento el recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la actitud del ciudadano Inspector del Trabajo en el Este de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentó el ordenamiento jurídico en perjuicio de su representado, perjuicio que a su juicio devino, por haberlo dejado en estado de incertidumbre e indefensión para accionar contra el posible acto administrativo que debió dictar en tiempo oportuno con motivo del lapso que legalmente tiene para pronunciarlo o dictarlo.

Asimismo, arguye que la constitución establece en su artículo 26 y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo protegen los derechos de los ciudadanos en cuanto al pronunciamiento en tiempo oportuno por las autoridades competentes, respecto a la solicitud de homologación de transacción en acordarla o no, devenidos de concepciones reciprocas de las partes en contratos. Aunado a ello, señala que el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas debió dentro de los tres días que legalmente tiene para decretar la homologación de la transacción, no la llevó a efectos, tal como lo consagra el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementado a su juicio con los parágrafos primero y segundo eiusdem. Concluye señalando que no se puede tener legalmente la actitud del referido funcionario, como su silencio administrativo, por cuanto, no hubo ningún acto administrativo al respecto como tampoco las causas o razones de su tardanza.

Seguidamente señala que la transacción firmada por su representado ésta afectada de nulidad; pues el documento o contrato privado transaccional fue llevado ya elaborado o redactado por la parte patronal para su firma ante el funcionario del trabajo de dicha Inspectoría del Trabajo, igualmente argumento que su mandante no conocía el contenido de dicho contrato así como tampoco a la abogada que lo asistió para dicho acto.

Consecutivamente señala que todas las cosas expresadas en el documento de transacción no eran ciertas y que dichas anomalías se le expuso al referido funcionario del trabajo.

Asimismo señala que existe una violencia sistemática persuasiva contra la mentalidad de la persona de F.J.G., acontecida por la continua presión que le mantenía su Jefe F.O.M., quien le impuso la condicionante de que para seguir trabajado para empresa Premium de Venezuela C.A, debía cumplir todas sus indicaciones, motivo por el cual, ante tan grosera coacción, mentira y chantaje, termino cediendo y creyendo todo lo que le informo y asevero F.O.M., de que solo seguiría trabajando para la empresa si firmaba el documento de la transacción y el contrato de trabajo, puesto que todo se trataba de formalizar legalmente y mediante documento escrito la relación de trabajador subordinado con la empresa y que además para que existiera esa continuidad, en el contrato escrito de trabajo se le estaban mejorando las condiciones y beneficios laborales.

Arguye el apoderado judicial del recurrente que el desconocía la fecha de homologación del acta que dejo constancia de la transacción hecha por su mandante y el patrono. Concluye señalando que fue en la prolongación de la audiencia preliminar del día veintiocho 28 de febrero de dos mil siete 2007, que su representado pudo verificar con certeza y por sus visitas que en las pruebas presentadas por los abogados de la parte demandada y que fueron agregadas al expediente, se encontraba una copia certificada del documento de la transacción, pero conteniendo el auto de su homologación fechado veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005) y supuestamente firmado por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello señala el recurrente que solo tuvieron la fecha de homologación del acta, más no de la motivación para la homologación de dicha transacción, y mucho menos de su contenido.

Señala que el retardo por el Inspector del Trabajo del Este de Caracas, sin que mediara error excusable para ello, se evidencia del largo tiempo trascurrido para dictar dicho auto de homologación, pues para ello, duró más de ocho (08) meses, los cuales trascurrieron desde la fecha de su presentación acontecida el catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), siendo ilegal el denunciado retardo pues lo correcto, a su decir, es que tal acto de homologación debió dictarse a los tres (03) días hábiles siguientes a su presentación.

Seguidamente señala el recurrente que la actitud asumida por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dentro del concepto legal, cae en lo que comúnmente en el foro jurídico de le denomina, denegación de justicia. Es decir, es contraria a derecho, ya que se actuó con abuso de poder, por lo tanto, su retardo pudo y puede causar daño a su representada de incalculable cuantía.

Igualmente señala el recurrente que el afirma de tal contrato de transacción que hoy se impugna, fue un acto o negocio simulado, por cuanto existe un evidente contraste con la realidad, ya que F.J.G. nunca manifestó a representante alguno de la empresa Premium de Venezuela C.A., bien sea en forma verbal y mucho menos por escrito, que renunciaba o renuncio a su condición de trabajador subordinado y dependiente de dicha empresa como vendedor cobrador, siendo falso de toda falsedad, que renunció como trabajador de esa empresa el día 31 de marzo de 2005, tal como aparece que lo manifestó en el documento o contrato privado de transacción que firmó. Por lo tanto, mi representado reconoce el contenido del mismo, por no ser cierto, por cuanto el mismo es mentira y ficción en cuanto a al terminación de la relación de trabajo, ya que tal contrato se celebró un negocio diferente al que expresa dicho contrato de transacción.

Señala el recurrente que el documento de transacción fue redactado y traído a su firma en la sede de la Inspectoría del Trabajo y presentado para su firma sin que previamente fuera leído por su representado, por ello, argumenta, que se negó en la primera oportunidad a que se firmara. Señala que el documento de transacción se trato de un acto simulado y con la única finalidad de la parte patronal de perjudicar a su representado así como para encubrir una violación de la ley laboral y sus derechos constitucionales, para con ello causarle un daño patrimonial y sustraerse la parte patronal de pagar lo que real y legalmente le corresponde a su representado por sus beneficios laborales, para así, consecuencialmente la parte patronal obtener un beneficio económico en detrimento de ese bienestar económico de su representado.

Asimismo señala que dicho documento de transacción es fraudulento y nulo de toda nulidad, en cuanto que no puede legalmente suscribirse ninguna transacción laboral ante una persona legalmente autorizada, como lo es, un Juez o un Inspector del Trabajo si no ha finalizado la relación de trabajo que la conlleva. Aunado a ello, señala que dicho documento privado de transacción de fecha 14 de abril de 2005 contenido en el Acta de Transacción de esa misma fecha y que fuera homologado por el Inspector del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de diciembre de 2005, se viola el derecho de su representado al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a una tutela judicial efectiva. Consecuencialmente señala que se realizo la referida transacción, induciéndole y conllevándolo a renunciar a sus derechos laborales, cuales son irrenunciables de conformidad con el artículo tercero 3° de la Ley organice del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral segundo 2° que consagran que solo es posible la transacción al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Por otra parte señala que es totalmente evidente que el dolo está presente en este caso, puesto que el mismo lo contiene no solo por las maquinaciones y los medios empleados por la parte patronal para engañar no solo a mi representado, sino también a los empleados que de buena fe intervinieron en el mismo, el engaño empleado por la representación patronal y la sujeción para que su representado firmara la transacción, fue tal, que ignorando el derecho y no informado por la abogado traída por el patrono para que le asistiera, le arrebató su consentimiento, el cual no habría dado si hubieses conocido la realidad que le fue ocultado por el engaño, por lo que dicha transacción es una verdadera aparente, como lo demuestran todas las otras documentaciones en autos, de que en realidad nunca había terminado la relación laboral entre su representado y la empresa para el momento en que se firmo la transacción el día 14 de abril de 2005, pero arguye igualmente que por cuanto los hechos y las pruebas demuestran todo lo contrario. Que la legalmente no pudo validamente hacerse ninguna transacción si la relación de trabajo no estaba terminada entre su representado y la empresa Premiun de Venezuela C.A., por lo tanto debe concluirse que la transacción cuya nulidad se pide esta afectada de fraude, siendo nula de toda nulidad absoluta y así pido que se declare al momento de dictarse el fallo correspondiente, ya que todas la pruebas aportadas a los autos así lo evidencia.

Por otra parte señala el recurrente que el contrato privado suscrito de transacción de fecha 14 de abril de 2005 esta afectado de nulidad, porque su efecto jurídico fundamento en el artículo 1133 del Código Civil, sometido a las reglas generales del Derecho Común estuvo afectado por vicios del consentimiento consagrados en los artículos 1146, 147, 148, 151, 152 y en los artículos 115 respecto a su licitud y 1157 eiusdem en que obligue a su representado como pretende la representación de Premium de Venezuela C.A ya que está fundada en una causa falsa o ilícita, como es el documento de transacción, en ese sentido señala que esa transacción no tiene ningún efecto, por ser contrario a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público por no haberse procedido o ejecutado de buena fe, como es el asuntos de marras.

-II-

DEL A.C.S.

Solicita el recurrente basado en la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional que consagra o sostiene que la materia laboral es de orden público, y a su vez en la sentencia N° 470, contenida en el expediente N° 04-2679 con motivo del A.C. del 10-03-2006, cuya ponente fuera la Magistrado Luisa Estela Muñoz. Asimismo, en la sentencia N° 77 de fecha 09-03-2000, referida en el expediente N° 00-0126 cuyo ponente fuera el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Por igual, la sentencia de fecha 29-04-1998 emanada de a Sala de Casación Civil del caso A.A.P. contra Constructora Concapsa C. A sentencias esas las cuales son vinculantes y que le corresponde o debe aplicar los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil para evitar el fraude procesal en aras de la majestad de la justicia, en ese sentido pide la protección y justicia para su representado, ya que las leyes laborales y la Constitución tratan de proteger al trabajador frente al poder económico del patrono, dada la subordinación, puesto que el patrono puede cometer hachos abusivos lesionando derechos del trabajador.

Asimismo solicita se declare procedente el a.c. cautelar con suspensión de los efectos del acto impugnado hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 22, ya que esta fijada la audiencia en el Juzagado de juicio, para las nueves (9ª.m) horas de la mañana del día catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), en consecuencia existe la amenaza cierta de que se vulneren los derechos constitucionales de su representado a obtener la tutela judicial y efectiva de sus derecho e intereses consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que de declararse previamente como válida la transacción por el Juzgado de Juicio y otorgándole autoridad de Cosa Juzgada, podría hacerse ilusoria y sin sentido alguno la suspensión de los efectos de la homologación que aquí se impugna, ya que con las pruebas aportadas es suficiente para que el Juzgador sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determine que existe presunción grave de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado y sin que llegue a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación, es decir, que con un solo medio de prueba de las aportadas, es suficiente para tal suspensión, aunado a que se pretende que no se produzca en el Juzgado de Juicio decisión previa que pueda causar perjuicio daños a mi representado en sus derechos constitucionales de irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y para evitar a su vez, la concurrencia de sentencias contradictorias.

-III-

PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este Órgano Jurisdiccional, necesario, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con medida de a.c. cautelar, subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el aparte vigésimo artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente medida cautelar innominada, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° P.A 0116-2007 de fecha 30 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D. sede Sur en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaro el reenganche y pago de los salarios caídos del Ciudadano A.R. colmenares Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 15.370.200.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., se pronunció en este sentido, cuando resolvió el conflicto negativo de Competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por éste Juzgado mediante decisión de fecha 19 de Febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este Tribunal bajo el Nº 0511-04, cuando señaló que: “…El criterio actualmente vigente de este M.T. en cuanto a la Competencia para Conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en Primera Instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en Segunda Instancia a la Corte de lo Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva...” En virtud de dicho pronunciamiento la Sala Político declaró que la competencia para conocer de dicho Recurso de Nulidad, era éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Más recientemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005; se pronunció sobre este particular cuando resolvió el conflicto negativo de Competencias presentado entre distintos Tribunales en el cual, el objeto principal era la impugnación de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo a través del recurso de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la P.A. N° 08 de fecha 28 de febrero de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.; en la cual indico que: “la Competencia para Conocer de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad, interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo”. Determinación que se realizó fundada en el acceso a la Justicia, la celeridad procesal, la Tutela Judicial efectiva y, para evitar, que la persona afectada se trasladase a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener Justicia.

Siendo ello así, y vista la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2007 por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declara incompetente para conocer y decidir del presente recurso y declino la competencia en estos Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado C.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.944.184, contra el Acto Administrativo que en fecha 29 de diciembre de 2005, decreto la Homologación de Transacción acontecida en el Acta de fecha 14 de abril de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; este Juzgado acepta la Competencia y así se decide.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de a.c. cautelar, en cuanto al procedimiento de tramitación, debe aplicarse el criterio jurisprudencial, conforme a lo establecido en la sentencia de nuestro m.T., en Sede Política Administrativa, Nº 00402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.).

Por lo que a tal respecto, ésta Juzgadora pasa a revisar la admisibilidad de la acción principal, omitiendo el lapso de caducidad; posteriormente, en caso de resultar admisible, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de a.c. cautelar, utilizando los parámetros descritos en la aludida sentencia.

-V-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la caducidad, éste Juzgado observa que; a la fecha de proveer no cursan en autos los instrumentos indispensables para verificar los requisitos de admisibilidad del recurso como lo es el acto administrativo recurrido, esto es el auto de fecha 29 de diciembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó la homologación de la transacción acontecida en el acta de fecha 14 de abril de 2005, por ante la referida Inspectoría del Trabajo, siendo ello así, debe aplicarse al caso de autos, los efectos del artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)

En razón de esto, debe ésta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado C.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.944.184, contra el Acto Administrativo que en fecha 29 de diciembre de 2005, decreto la Homologación de Transacción acontecida en el Acta de fecha 14 de abril de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida de A.C. interpuesto por el abogado C.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.944.184, contra el Acto Administrativo que en fecha 29 de diciembre de 2005, decreto la Homologación de Transacción acontecida en el Acta de fecha 14 de abril de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

  2. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida de A.C. interpuesto por el abogado C.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.944.184, contra el Acto Administrativo que en fecha 29 de diciembre de 2005, decreto la Homologación de Transacción acontecida en el Acta de fecha 14 de abril de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Librese boleta a la parte recurrente

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.S. (2007). Siendo las Doce y Treinta meridiam (12:30 .m) se público y registro la anterior decisión.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron las boletas, a los fines de practicar notificaciones respectivas.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. N° 2009-07

Flor L. Camacho. A

Clímaco Montilla

Germán Pérez

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