Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de junio de 2010.

200º y 151º

PARTE ACTORA: V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.121.843.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.Z., A.M.D., A.R., C.C., GREYSI CORONIL, ADJANY PALACIOS, A.M., Z.P., L.G., M.G.C.B., I.R., LIISSANDRA MARTINEZ y S.B. abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 51.384, 76.626, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 119.922, 129.290, 70.606, 124.816 y 118.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE AEREO (SATA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS A.G.C., E.D.P.B., GERALYS GAMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LIBELKY DIAS MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M. y YONEYDA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541, 131.818, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Vistos Estos autos:

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2010, por la abogado C.I.C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de abril de 2010.

El expediente fue distribuido el 30 de abril de 2010, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia que al 5° día hábil siguiente procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; el 12 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 1 de junio de 2010 a las 8:45 a.m.

Una vez celebrada la audiencia oral estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral en Alzada celebrada el 1 de junio de 2010 a las 8:45 a. m., la parte actora recurrente por intermedio de su apoderada judicial abogado C.C., expuso que: Como punto previo quisiera solicitar que por error se apeló a la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Juicio cuando lo que se iba a interponer era una regulación de competencia. El mismo se solicita en virtud de que dicho Juzgado declina la competencia y ninguna de las partes hizo mención sobre el mismo. Lo que se alegó fue que había 3 contratos y en virtud de su salario y la estabilidad relativa se demandó el reenganche.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

La demanda fue interpuesta en fecha 3 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto de fecha 6 de julio de 2009, dio por recibida la calificación y por auto de fecha 8 de julio de 2009, admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes a los fines que una vez constara en autos la última de ellas, se celebraría la audiencia preliminar.

En fecha 23 de septiembre de 2009, folio 22, se levantó acta de audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, en virtud de que la demandada goza de privilegios se ordenó la remisión del expediente a juicio vencido como sea el lapso de 5 días hábiles.

El 30 de septiembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

El 6 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, y por auto de fecha 13 de octubre de 2009, se pronunció sobre las pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2010, celebró la audiencia oral y el 04 de marzo de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia declarando la incompetencia del Tribunal de conocer la causa y declinó la competencia en los Tribunales Distribuidor de los Tribunales Contencioso-Administrativo a los efectos de que continúe la tramitación de la causa.

La parte actora apeló mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2010.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al recurso idóneo para impugnar la sentencia de Primera Instancia, si bien es cierto que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia en la cual el Juez declare su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, no es menos cierto que el artículo 68 eiusdem dispone que la sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva el fondo puede ser impugnada en cuanto a la competencia mediante la solicitud de esta o con la apelación ordinaria.

En el caso de autos la sentencia de Primera Instancia después de haber seguido el procedimiento de juicio incluso de celebrar audiencia, en lugar de dictar la definitiva sobre el fondo después de analizar las pruebas de autos concluyó que es incompetente, razón por la cual este Tribunal Superior considera que habiéndose dictado esa sentencia en el lugar procesalmente destinado para la definitiva, puede atacarse mediante la apelación porque se dictó cuando correspondía decidir de fondo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó que en fecha 1 de noviembre de 2007, comenzó a prestar servicios para el Servicio Autónomo de Transporte Aéreo como técnico aeronáutico I, con un horario 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. devengando un salario de Bs. 2.900,00 mensuales; que fue despedido el 30 de junio de 2009, por lo que solicitó la calificación del despido y que se ordene el reenganche a su puesto de trabajo.

La parte demandada en la contestación alegó que la relación se inició fue el 1 de enero de 2008 y que luego suscribieron 2 contratos más terminando la relación el 30 de junio de 2009; y que la relación que vinculó a las partes fue a término.

La sentencia de Primera Instancia declaró la incompetencia del Tribunal para conocer la causa y declinó la competencia en los Tribunales Distribuidor de los Tribunales Contencioso-Administrativo a los efectos de que continúe la tramitación de la causa.

Los artículos 146 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

.

La Ley del Estatuto de la Función Pública en la cual se establece La Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establece:

Artículo 35. Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Artículo 36. El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste.

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

Igualmente el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono no podrán ser despedidos sin causa justa.

Del análisis de los alegatos de las partes en el libelo, contestación y audiencia, se evidencia con claridad que es un hecho aceptado que el demandante se desempeñaba como contratado, es decir, ni el se atribuye la cualidad de funcionario público ni lo señala la demandada, luego siendo un contratado es evidente que la competencia corresponde a los Juzgados del Trabajo, debiendo dilucidarse si como tal tiene o no estabilidad de conformidad con lo dispuesto en esas normas y conforme la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia No. 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (Germán J.M.H. actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en revisión).

En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 148 de la Constitución, artículo 35 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a quo debió en vez de declarar su incompetencia decidir si el actor tiene o no estabilidad, razón por la cual debe declarar con lugar la apelación, competente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para decidir la presente causa, la nulidad de la sentencia y reponer la causa al estado de que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio dicte sentencia decidiendo el fondo. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2010 por la abogado C.I.C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de abril de 2010. SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para decidir la presente causa. TERCERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2010. CUARTO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Duodécimo de Juicio dicte sentencia de fondo. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio de 2010. AÑOS: 200º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 3 de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizo l anterior sentencia.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

AP21-R-2010-000347

JCCA/YC/yro.

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