Decisión nº PJ0112006000109 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de diciembre del año 2006

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE:

GP02-S-2006-000153

DEMANDANTE: V.M.T. GALINDEZ, SIGNEI PEROZA Y L.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 7.112.490, 7.143.659 y 9.194.410.

APODERADOS JUDICIALES: F.C.Z.A., N.B.I.C.I. en el Inpreabogado bajo los números 54.661.69.478,115524,55.991 en su orden

DEMANDADA:

SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A

APODERADOS JUDICIALES: G.B., M.E.C., Y.C., L.E.B., M.A.K., D.W.Y.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.209, 13.620, 67.456,

92.954, 95.531, 101.819, 110.906, en su orden

MOTIVO:

PARO FORZOSO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por SOLICITUD LABORAL POR COBRO DE PARO FORZOSO, incoara los ciudadanos V.M.T. GALINDEZ, SIGNEI PEROZA Y L.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 7.112.490, 7.143.659 y 9.194.410 respectivamente, representado por los abogados en ejercicio, F.C., ZHANYA ALMARAT, N.B., I.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.661, 69.478, 115.524, 55.991 en su orden, contra la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A, representada por los abogados G.B., M.E.C., Y.C., L.E.B., M.A.K., D.W.Y.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 101.819, 110.906, en su orden, dicha demanda fue presentada en fecha 10 de Marzo del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 13 de Diciembre del año 2006, declarándola SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DEL ACTOR:

En ciudadano V.M.T. comenzó a laborar para la demandada en fecha 10 de Diciembre de 2005 y los ciudadanos SIGNEI PERROZA Y L.M. comenzaron a laborar en la empresa accionada en fecha 1 de Diciembre del año 2005, que fueron despedidos y terminaron realizando una transacción por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, alega que la empresa demandada no les ha entregado la planilla (14-03) necesarias para tramitar las prestaciones dinerarias a las que tenemos derecho por despido injustificado, siendo una conducta imprudente y hasta culposa de la empresa constituyendo así un hecho ilícito que acarrea en su persona un daño moral material y consecuencialmente a ello extensible a un daño moral, por lo que demanda lo siguientes :

CONCEPTO DEMANDADO L.T.M.D.

Indemnización Paro Forzoso 1.975.950

Daño Moral 5.000.000

TOTAL 6.975.950

CONCEPTO DEMANDADO SIGNEI PEROZA MONTOS DEMANDADOS

Indemnización Paro Forzoso 1.922.760

Daño Moral 5.000.000

TOTAL 6.922.760

CONCEPTO DEMANDADO L.M.M.D.

Indemnización Paro Forzoso 1.923.930

Daño Moral 5.000.000

TOTAL 6.923.930

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CONVIENE:

La existencia de la relación laboral.

Fecha de ingreso.

Fecha de despido.

Pago de las prestaciones Sociales y demás beneficios legales, mediante transacción celebrada el 31 de Enero de 2006 y debidamente homologada por los Tribunales Octavo, Quinto y Noveno de Primera Instancia de sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo del Estadio Carabobo,

RECHAZA:

Que la demandada haya incurrido en hecho ilícito.

Que le deba cancelar indemnización de paro forzoso.

Que le deba al actor pago alguno por daño moral.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

 Marcado “A” (folio 6 al 30) copia de Transacción efectuada por ante el Tribunal Noveno, sexto y octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido ASI SE DECLARA

Marcada “B”, (Folio 31 al 33) carta de despido de los ciudadanos V.T., L.M., SIGNEI PEROZA, Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la accionada decidió prescindir de los servicios de los actores, no siendo un hecho controvertido el motivo de la terminación laboral, por cuanto la demandada está conteste que la misma culminó por un despido injustificado. Y ASÍ SE DECIDE

Forma 14-03, (folio 43) Participación de retiro del trabajador, hecha por la empresa ante el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no se puede observar el nombre del trabajador, ASI SE APRECIA

Con el escrito de Promoción de pruebas

MARCADA A1, A2 Y A3, folio 64, 68, 71, forma 14-03 participación de retiro de los trabajadores hecha por la empresa ante el Instituto de los seguros Sociales, quien decide no le otorga valor probatorio a los mismos ya que no ap4orta nada al fondo de lo planteado ASI SE DECLARA

MARCADA B1, B2, y B3, folio 65,69, 72 liquidación de personal que fuese entregado por la empresa, quien decide le da valor probatorio por cuanto se quede observar que la demandada cancelo la indemnización por despido injustificado .ASI SE DECLARA.

MARCADA C1, C2, Y C3, (folios 66, 70, 73) Carta de Trabajo de los actores, quien sentencia no le da valor probatorio a los mismos por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE APRECIA

MARCADA D1, (folio 67), certificado de Búsqueda de empleo firmado y sellado por el sistema de seguridad Social del ciudadano V.M.T., quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA

INFORME: CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al hecho controvertido. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DE DEMANDADA:

Marcada “B”, Copia de Participación de despido injustificado, de fecha 06 de diciembre del año 2005, y 15 de Diciembre 2005. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “C”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Quien decide le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que la accionada canceló al actor la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiéndose observar que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el despido.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “D”, Copia de cheque entregado a los ciudadano V.T., SIGNEI PEROZA Y L.M. por el pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “E”. Escrito de solicitud de Reenganche interpuesta por cada uno de los demandantes. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada “F”. 3 Planilla 14-03 del IVSS Participación de Retiro de los Trabajadores donde se señala la causa del retiro. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada “G”. de fecha 4 de abril de 2006, emitidas por el IVSS, en la cual se evidencia el Estatus de los demandantes “ACTIVO” ASI SE APRECIA

TESTIMONIALES de los ciudadanos BERNANRDO OROZCO Y J.O., quien decide no les da valor probatorio por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a lo peticionado por los actores sobre el pago del PARO FORZOSO, observa este Tribunal que, de acuerdo al Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de Octubre de 1999, por disposición del artículo del artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de Diciembre de 2002, quedó derogada.

Que si bien, el Sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en el Texto Constitucional en el artículo 86, y que en base a tal disposición el legislador creó la Ley de Seguridad Social, la cual en a partir del artículo 81 y siguientes estableció el Régimen Prestacional de Empleos, [que sustituiría el sistema del paro forzoso], cuyo objetivo principal era garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo antes las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, y señalo que, las indemnizaciones de esta contingencia serían financiadas por el empleador y el trabajador.

Sin embargo, la citada ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una omisión legislativa que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, en el caso PROVEA, en el cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaro la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y cautelarmente ordeno la vigencia “a partir de ese pronunciamiento” y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de ese fallo. En consecuencia considera esta Juzgadora aprecia que es contrario a derecho condenar a la demandada a indemnizar el pago de una prestación dineraria temporal que por expresa disposición legal (literal “a” del artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral con ultraactividad temporal ordenada por la Sala Constitucional), está a cargo del sistema de seguridad social tripartito, financiable a través de las cotizaciones de patronos trabajadores y aportes del estado, sin embargo, ésta juzgadora deja a salvo los derechos y acciones que correspondan al actor por ante los organismos administrativos (Seguro Social), pues corresponde al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (por ultraactividad temporal del Decreto de Paro Forzoso) otorgar ó no las prestaciones que se le requieran cuando dicho sistema determine que se reúnen las condiciones para la adquisición del derecho. Todo de conformidad con Sentencia del Juzgado Superior Primero de este Circuito Laboral caso G.d.F.M.V.. Calzamodas, C.A, de fecha 20-12-2005, expediente N° GP02-

R-2005-000760 Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por SOLICITUD LABORAL POR COBRO DE PARO FORZOSO, incoara los ciudadanos V.M.T. GALINDEZ, SIGNEI PEROZA Y L.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 7.112.490, 7.143.659 y 9.194.410. representados por los abogados F.C.Z.A., N.B.I.C.I. en el Inpreabogado bajo los números 54.661, 69.478, 115.524, 55.991 en su orden contra la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. representada por los abogados G.B., M.E.C., Y.C., L.E.B., M.A.K., D.W.Y.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.209.13.620,67.456, 92.954,95.531,101.819,110.906, en su orden

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 20 días del mes de Diciembre del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Y.S. de Flores

La Juez

A.M.M.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 9:45 a.m

A.M.M.

La Secretaria

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