Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoFundamentacion De Audiencia Y Proc. Abreviado

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de marzo de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002173

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 1 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano LEONARBIS J.G.T., Cédula de Identidad Nº V- 25.139.580, precalificando los hechos en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera al imputado de autos Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado LEONARBIS J.G.T., Cédula de Identidad Nº V- 25.139.580, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando lo siguiente: “nosotros nos bajamos del carro, pero no la vimos, cruzamos normal y el que andaba conmigo me dice que la robáramos, él le pegó y le quitó el teléfono, salimos caminando normal. Luego nos fuimos y nos agarró el gobierno cuando yo tenía el teléfono en la mano. Preguntas de la defensa: Cómo se llama la persona que andaba con ud? Darwin. Donde se puede ubicar? Por el barrio de la concordia. En algún momento ud le pidió algo a la víctima? No, fue él. En algún momento le bloqueó el paso a la señora, la sujetó? No, sólo le dije que entregara el teléfono.

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “la defensa comparte la solicitud del MP en cuanto a que proceda `por el procedimiento abreviado, no obstante la defensa observa en el acta de entrevista de la víctima que de los hechos no describe la persona que le pedió o la despojó del teléfono celular, hace la acotación de la presencia de dos personas, una de las cuales le pidió el teléfono celular, sin que ocurriera otro incidente en ese momento; en este acto, mi defendido reconoce que se encontraba en el ligar en compañía de una persona que identifica como Darwin y señala que fue éste sujeto quien por resolución propia, le pidió a la víctima que le entregara el celular y en efecto, lo recibió. Por otro lado, esta defensa solicita en cuanto a la medida de coerción, que siendo el delito de robo propio un tipo penal cuya penalidad no excede de diez (10) años aunado a la circunstancia de que mi defendido no registra antecedent5es penales, puede ser perfectamente juzgado en libertad de conformidad con los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad consagrado en los artículos 49 y 44 de la CRBV, por lo que solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva que igualmente garantice la presencia de este ciudadano en el proceso”. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nº 077-03-12, de fecha 11/03/2012 levantada por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Lara, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado cursante al folio tres (3) del presente asunto las circunstancias en las que se produjo la detención del imputado de autos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta Policial Nº 077-03-12, de fecha 11/03/2012 levantada por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Lara, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, entrevista de la victima V.M., tomada ante funcionarios adscritos a la Policia del Estado L.C.d.V. y Patrullaje Motorizado en la que indica que en la población de Quibor del Municipio Jimenez fue despojada de un celular de su propiedad, Planilla de registro de Cadena de Custodía en el que se describe como evidencia de interes criminalistico un (1) telefono celular marca soony, Ericsson, modelo J108A, de color negro y plata, elementos que hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARBIS J.G.T., Cédula de Identidad Nº V- 25.139.580, consistente en la Detención Domiciliaria a cumplir en su propio domicilio aportado al Tribunal, debiendo en cuerpo de la Policia del Estado Lara vigilar el cumplimiento de la Medida de Detención Domiciliaria.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado fue detenido presuntamente con el celular propiedad de la victima.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LEONARBIS J.G.T., Cédula de Identidad Nº V- 25.139.5809, y precalifico el hecho punible en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Detención Domiciliaria a cumplir en su propio domicilio aportado al Tribunal, debiendo en cuerpo de la Policia del Estado Lara vigilar el cumplimiento de la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en cuerpo de la Policia del Estado Lara vigilar el cumplimiento de la Medida de Detención Domiciliaria.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. W.A.

LA SECRETARIA

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