Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000498

PARTE ACTORA: J.G., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 3.320.007.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C.H., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.727, con domicilio procesal en la Carrera 6 esquina calle 8, Nº 8-10, de la población de Duaca, Parroquia Freitez Municipio Crespo del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: J.Z.Z., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 407.700, o a sus herederos desconocidos y/o a todos los que crean tener derechos, con domicilio en la carrera 7 entre avenida 11 y calle 12 cas S/N de la población de Duaca, Parroquia Freitez Municipio Crespo del estado Lara.

TERCERA OPOSITORA: D.R.M.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.534.820, domicilio procesal Torre Milenium, piso 2, Oficina 02, Barquisimeto estado Lara.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

El 23 de marzo de 2012, el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró PRIMERO: CON LUGAR la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano J.G. contra el ciudadano J.Z.Z. y sus herederos desconocidos, ya identificados. SEGUNDO: Téngase al ciudadano J.G. como propietario del inmueble, consistente de un terreno propio ubicado en la carrera 7, esquina calle 4, de la población de Duaca, Parroquia Fréitez, Municipio Crespo del estado Lara, el cual posee una superficie de 1.498,51 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de 24,50 metros con terrenos ocupados por la familia Galíndez; Sur: en línea de 19,90 Mts, con la carrera 7 de la población de Duaca, que es su frente; Este: en línea quebrada de 44,40 metros y 25.01 metros con terrenos ocupados por la familia Galíndez; y Oeste: en línea de 69,50 metros con la calle 4 de la población de Duaca. TERCERO: Que una vez quede firme la decisión, se remitirá al Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, para que protocolice el respectivo asiento. El 30/03/2012, la ciudadana D.R.M.V.d.G., asistida del abogado A.J.C., apeló del fallo (Folio 481, P. 3), y en esa misma fecha la abogada R.M.O.V., defensora ad litem del ciudadano J.Z., apeló igualmente de la sentencia (Folio 482, P.3). El 02/04/2012, el Juzgado del Municipio Crespo, vistos los escrito suscritos por las partes, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente (Folio 484, P. 3). El 17/04/2012, llegaron las actuaciones a esta alzada, quien le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes; y el día fijado para el referido acto, el Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por el abogado J.C.H. en su carácter de autos (Folio 502, P.3), y el 01/06/2012, se dijo “Vistos”, dejándose constancia de que no fueron presentado escritos de observaciones por ninguna de las partes (Folio 507, P.3). Siendo así, cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

El abogado J.C.H.V., en su carácter de representante judicial del ciudadano J.G., ambos identificados, en escrito libelar entre otras cosas expuso: Que, el actor viene poseyendo desde 1960, por más de 20 años, en forma pacífica, y con intenciones de tener como propio un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con una extensión de 1.498,51 M2, y la casa sobre él constituida, ubicada en la población de Duaca, Parroquia Fréitez del Municipio Crespo estado Lara, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por la familia Galíndez; SUR; con carrera 7 de la población de Duaca, que es su frente; ESTE: con terrenos ocupados por la familia Galíndez y OESTE: con la calle 04 de la población de Duaca. Que, el mencionado inmueble ha sido ocupado por el demandante y la ciudadana P.G. (madre del actor), quien adquirió según documento registrado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Crespo, hoy Registro Público del Municipio Crespo, en fecha 19/06/1959, bajo el Nº 74, folios 112 al 113, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1959, unas bienhechurías consistente en una casa techada de tejas y con paredes de adobe, cercado de alambre de púas y paredes de adobe y sembrado de árboles frutales, todo ello plantado para aquella fecha sobre terreno ejido. Que, las bienhechurías descritas, al igual que el lote de terreno fue ocupado por el actor y su madre desde el año 1959, y el 15/03/1991, cuando la madre del demandado muere ab intestato, se realizó la declaración sucesoral de la ciudadana P.G., donde se declaró que las bienhechurías eran propiedad de la madre del demandado; descubriendo más adelante, que según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, el 25/10/1960, bajo el Nº 27, folios 24 al 25, Tomo I, Protocolo 1, del Cuarto Trimestre del año 1960, el antiguo C.M.d.D.C. entregó en propiedad al ciudadano J.Z.Z. el lote de terreno que ocupa desde 1959 el actor y su madre, es decir desde 1960 el lote de terreno dejó de ser ejido para pasar a ser propio, y de esa manera luego de la muerte de la madre del actor, ciudadana P.G., el demandante continuó la posesión del terreno y las bienhechurías, fundando su familia de cuatro hijos, con quienes convive, y por más de 20 años no fue interrumpido cumpliendo sus obligaciones inherentes a ese tipo de inmuebles, aunado a que en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, el 30/12/2008, bajo el N° 49, folios 174 al 179, Tomo III, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2008, el actor adquirió los derechos y acciones que poseían sus hermanos por herencia de su madre en común la ciudadana P.G. sobre las bienhechurías existentes. Que, razón de todo lo expuesto es por lo que demandó por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión al ciudadano J.Z.Z. o a sus herederos, y a todos los que crean tener derechos sobre el inmueble; y se fije un Edicto donde se proceda a citar a todos aquéllos que tengan o crean tener derechos sobre el referido inmueble. Igualmente solicitó, que la sentencia definitiva se tuviese como título de propiedad suficiente sobre el mencionado inmueble. Estimó la demanda en Bs. 165.750,00, que representa 2.550 unidades tributarias. El 14/06/2010, es admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para su contestación en término de Ley (Folio 22, P.1). Agotada la citación personal, el abogado J.C.H., diligenció solicitando al Tribunal se libren edictos, a los fines de la citación de los herederos desconocidos del demandado (Folio 33, P.1), y el 16/09/2010, se acordó lo solicitado (folios 34 al 35,P.1). Al folio 69, P.1, el a-quo dictó auto mediante el cual designa Defensor ad litem de los herederos desconocidos. La ciudadana D.R.M.d.G., asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual solicitó la Nulidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva (Folios 70 al 71, P.1). Al folio 88, P.1, cursa acta donde la defensora ad litem acepta el cargo y jura cumplir las obligaciones inherentes al mismo. El 21 de febrero de 2011, la defensora ad litem consiga contestación a la demanda (Folios 104 al 105, P.1). Abierto el lapso probatorio, el abogado J.C.H., en su carácter de autos presentó escrito contentivo y sus respectivos anexos (Folios 112 al 116, P. 2), y el 25/04/2011, son admitidas las pruebas (Folio 349, P.3). En este sentido, corresponde a quien juzga la revisión de las actas.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, es oportuno realizar la siguiente consideración:

PUNTO PREVIO

Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.

Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso bajo examen y al respecto se observa que se trata de una acción por prescripción adquisitiva cuyo trámite se encuentra establecido en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil de naturaleza contenciosa.

Al mismo tiempo se observa que la pretensión intentada tiene atribuida una competencia especial contemplada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la misma se intentará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, independientemente de la cuantía; ello es tan cierto que bajo la vigencia del Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17-01-1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 del 30-01-1996, que regulaban la competencia por la cuantía, cualquier pretensión de esta naturaleza se intentaba ante los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde estuviere ubicado el inmueble con independencia de la cuantía que se estimare. Lo anterior se señala para significar que el hecho de que en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia se haya modificado la cuantía para distribuir la competencia, no es óbice ahora para discutir la competencia entre los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia, cuando existe una norma que la atribuye expresamente y que prela sobre la cuantía.

En este mismo sentido, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de julio de 2011 Exp. AA20-C-2011-000074 donde señaló:

En este orden de ideas, la Sala observa, que la referida Resolución en su artículo 3 excluye las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, es decir, que exceptúa las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio actuando dentro del límite de las competencias naturales que les otorga las leyes especiales.

Acorde con el anterior razonamiento, la Sala estima pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 664 de fecha 29 de junio de 2010, en la acción de amparo intentada por el ciudadano F.A.P.R., mediante el cual se estableció, lo siguiente:

…El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N.°2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.

Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

(…Omissis…)

En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos. (Negrillas de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.

De tal manera que en base a lo antes expuesto, se evidencia que la presente acción de prescripción adquisitiva se llevó de forma errónea ante el Tribunal del Municipio Crespo, siendo que lo correcto es tramitarla ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

De la anterior declaración surge la siguiente interrogante: ¿Que ocurre con las actuaciones realizadas ante el Juzgado del Municipio Crespo de esta Circunscripción Judicial, incluida la sentencia?

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de abril de 2005 abandonó la teoría de la inexistencia procesal y estableció que:

…aún cuando pueda ser incompetente el juez o jueza de la causa, ello no impide que se realicen actos de sustanciación y medidas preventivas. Lo cual significa que el legislador previó la realización de actos procesales por jueces o juezas incompetentes, los cuales lejos de su inexistencia procesal, los reconoce como válidos, excluyendo únicamente de validez a la sentencia.

Por ello, la Sala estima que la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia si es existente procesalmente, pero incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

Acogiendo el anterior criterio, se declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juez del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2012, quedando válidas todas las actuaciones realizadas anteriores a la sentencia; y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para que se dicte nueva sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2012, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano J.G. contra el ciudadano J.Z.Z.. En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para que se dicte nueva sentencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR