Decisión nº 040-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000052

ASUNTO: VP02-R-2010-000052

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.H.H..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho SEGUNDO J.P. y L.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.490 y 40.753, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos BERNARDO ALCARAZ HERNÁNDEZ y D.B.P., contra decisión N° 1413-09, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano BERNARDO ALCARAZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano D.B.P., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha veintisiete (27) de Enero del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C..

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, esta Sala acordó librar oficios bajo los Nros. 86-10 y 87-10, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, respectivamente, a los fines de solicitar el asunto penal principal, y entrar a conocer el presente recurso de apelación interpuesto.

En fecha cinco (5) de Febrero de 2010, se recibió en esta Sala acuse de recibo del oficio signado bajo el N° 87-10, proveniente Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante el cual informaron que el asunto penal signado bajo el N° 1C-4278-09, correspondiente a la causa seguida contra los ciudadanos BERNARDO ALCARAZ HERNÁNDEZ y D.B.P., fue remitido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha ocho (8) de Febrero de 2010, se recibió en esta Sala acuse de recibo del oficio signado bajo el N° 86-10, proveniente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con anexo de la investigación penal signada bajo el N° 24-f20-1373-09, correspondiente a la causa seguida contra los ciudadanos BERNARDO ALCARAZ HERNÁNDEZ y D.B.P., constante de cuatro (4) piezas, la primera de ellas de ciento treinta y dos (132) folios útiles, la segunda pieza denominada anexo I, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, la tercera pieza denominada como anexo II, constate de doscientos veinticinco (225) folios útiles, y la cuarta pieza constate de ciento treinta y tres (133) folios útiles.

La admisión del recurso de apelación de auto, se produjo en fecha nueve (9) de Febrero del año 2010, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres (3) de Marzo de 2010, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional Suplente A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, vista la suspensión médica de la Jueza Profesional L.M.G.C., quien fungía como Jueza Ponente del presente asunto penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Los profesionales del derecho SEGUNDO J.P. y L.J.G., quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos BERNARDO ALCARAZ HERNÁNDEZ y D.B.P., interpusieron recurso de apelación de auto, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la decisión impugnada violentó el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su representado le fue decretada una medida de coerción personal por un tribunal incompetente por la materia. Igualmente, alega la parte recurrente que la decisión de la Instancia se fundamentó con actuaciones nulas, por haberse realizado por un tribunal incompetente, conforme consta en actas.

    De otra parte, expone la Defensa que el efectuar un nuevo acto de presentación de sus representados, retrotrae el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio sobre ellos, ya que cuando el tribunal militar se declaró incompetente por la materia, la causa estaba en fase de juicio, debiendo continuar el proceso en el mismo estado procesal, por lo que, a juicio del recurrente se violentó el principio de preclusión de los actos, términos y lapsos procesales.

    Así mismo, refieren los apelantes que a su criterio se violentó el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarse una nueva presentación de sus representados, a petición del Ministerio Público, circunstancias por las cuales debía seguir el proceso en la misma etapa en la cual se encontraba.

    En atención a los fundamentos antes expuestos, estima la parte recurrente que se violentaron los principios al debido proceso, de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se ordene a favor de sus representados su libertad.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho M.A.P.Y., quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala el Representante Fiscal, que no le asiste la razón a los recurrentes cuando denuncian que se violentó el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo indica en su primer aparte, que en cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirá los autos al Juez, Jueza o Tribunal que resulte competente conforme a la ley.

    Así las cosas, expone la Vindicta Pública que según decisión de fecha 26-01-09, el C. deG. deM.A., declinó la competencia a la jurisdicción ordinaria remitiendo la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, el cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, y posteriormente fue remitida al Juzgado de Control, llevándose a cabo la presentación de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De otra parte, alega el Representante del Ministerio Público que visto que las actuaciones que llevaron a efectuar el acto de presentación de los imputados de autos, no fueron declaradas nulas, solicita, que se declare sin lugar la presente denuncia.

    Así mismo, expone la Vindicta Pública que no hubo violación del artículo del 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el acto del debate oral y público del C. deG. deM.A., surgió una nueva calificación distinta a la que estaban sometidos los imputados de autos, y en razón de ello, se declaró la incompetencia del tribunal, por atribuírsele los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, por lo cual, se debió efectuar el acto de imputación formal, para que conforme al artículo 350 del texto adjetivo penal se garantizara a los imputados el derecho a la defensa.

    PETITORIO: Solicita el Representante de la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación de auto incoado por la Defensa, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida y por ende se mantenga la medida de coerción personal decretada por la Instancia en contra de los imputado de autos.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 1413-09, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano BERNARDO ALCARAZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano D.B.P., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que la decisión impugnada violentó el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su representado le fue decretada una medida de coerción personal por un tribunal incompetente por la materia, fundamentándose de ésta manera la decisión en actuaciones nulas; y segundo, que el efectuar un nuevo acto de presentación de sus representados, retrotrae el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio sobre ellos, ya que cuando el tribunal militar se declaró incompetente por la materia, la causa estaba en fase de juicio, debiendo continuar el proceso en el mismo estado procesal, por lo que, a juicio de los recurrentes se violentó el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarse una nueva presentación de sus representados, a petición del Ministerio Público, y se violentó el principio de preclusión de los actos, términos y lapsos procesales; circunstancias éstas, por las que consideró la parte recurrente que la decisión impugnada violentó los principios al debido proceso, de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha doce (12) de Diciembre de 2008, la Fiscalía Militar Vigésima Nacional, presentó a los ciudadanos BERNARDO ALCARAZ HERNÁNDEZ y D.B.P., por la presunta comisión del delito de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 486 y 479 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, el cual decretó en contra de los nombrados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha cuatro (4) de Mayo de 2009, se efectuó por ante el Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, el acto de audiencia preliminar en contra de los ciudadanos BERNARDO ALCARAZ HERNÁNDEZ y D.B.P., vista la acusación formal efectuada por la Fiscalía Militar Vigésima Nacional, contra los antes nombrados, por la comisión del delito de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 486 y 479 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual entre otros pronunciamientos admitió la acusación Fiscal y ordenó el auto de apertura al juicio oral y público en contra de los ciudadanos BERNARDO ALCARAZ HERNÁNDEZ y D.B.P..

    En fecha veinte (20) de Octubre de 2009, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Juzgado Militar Colegiado del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos BERNARDO ALCARAZ HERNÁNDEZ y D.B.P., vista la acusación formal efectuada en su contra por la Fiscalía Militar Vigésima Nacional, por la comisión del delito de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 486 y 479 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, una vez culminada la etapa de recepción de pruebas, el Tribunal observó y efectuó un cambio en la calificación jurídica del delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiendo los hechos debatidos en los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que, procedió a declararse incompetente por la materia, y ordenó la remisión de la causa a la jurisdicción penal ordinaria.

    En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó al ciudadano BERNARDO ALCARAZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano D.B.P., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, el cual decretó en contra de los nombrados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, de lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa de los imputados de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Como primera denuncia, alega la Defensa que la decisión impugnada violentó el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a sus representados le fue decretada una medida de coerción personal por un tribunal incompetente por la materia, fundamentándose de ésta manera la decisión en actuaciones nulas.

    En tal sentido, estas Juzgadoras consideran necesario hacer las siguientes precisiones conceptuales en lo que respecta a la jurisdicción, y a la competencia en general, es decir, a la competencia por el territorio y por la materia:

    De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:

    La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo

    (Carlos E. M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

    Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:

    ...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente

    (Eric P.S.. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).

    En cuanto a la competencia territorial, precisa este Tribunal de Alzada referirse al contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

    Artículo 57.- Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

    …Omissis…

    En lo que respecta a la competencia por la materia, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 64 del Código Penal Adjetivo, el cual prevé textualmente lo siguiente:

    Artículo 64.- Tribunales Unipersonales.

    …Omissis…

    Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

    …Omissis…

    De igual manera consideran necesario quienes aquí deciden, transcribir el contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a criterio de los recurrentes, se violentó cuando se decretó en contra de sus representados una medida de coerción personal por parte de un Tribunal, que a su juicio, resulta incompetente.

    Artículo 69.- Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

    …Omissis…

    De lo anteriormente citado, se evidencia que nuestro legislador patrio ha creado una serie de prerrogativas para ejercer la función fundamental del Estado de administrar justicia a través de los órganos del poder público, en aplicación de la ley, delimitando el conocimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, en razón a la jurisdicción, competencia por el territorio y por la materia, todo lo cual determinará la competencia del órgano jurisdiccional, a quien corresponderá la resolución de los conflictos derivados por la comisión de hechos ilícitos.

    Por otro lado, resulta oportuno señalar que el artículo 261 constitucional, establece que la competencia de los tribunales ordinarios está referida al conocimiento de causas de los delitos comunes, la violación de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad y que el conocimiento de causas de índole militar corresponde a los tribunales militares. Con ello, la Constitución aplica el principio de igualdad, según el cual, no existe el fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la competencia sigue la naturaleza de la infracción.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se encuentra fundamentada sobre la base de un acierto jurídico, toda vez que la misma versa sobre el acto de presentación de detenidos, que hiciera el representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos BERNARDO ALCARAZ HERNÁNDEZ y D.B.P., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, para el primero de los nombrados y por los delitos de EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, al segundo de los nombrados, ilícitos estos que se encuentran tipificados en el Código Penal y en leyes especiales, regulados por la jurisdicción penal ordinaria, resultando de esta manera competente el Tribunal de Instancia para conocer el presente asunto penal.

    En relación a la competencia territorial, la misma quedó determinada en razón del lugar en el que se cometieron los hechos punibles imputados a los procesados de autos, toda vez que de acuerdo a las actas y a lo establecido por la Juzgadora A quo, los mismos presuntamente ocurrieron el día 11-12-2008, en la jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

    Finalmente en cuanto a la competencia por la materia, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, era el órgano jurisdiccional llamado a conocer del asunto penal objeto del presente estudio, en virtud de la imputación y solicitud de imposición de medida de coerción personal que hiciera el Ministerio Público, lo que determina la competencia en cuando a la materia respecto a los tribunales de control, desvirtuándose de esta manera la denuncia de incompetencia efectuada por la defensa de actas en relación al Tribunal A quo, y por ende, la presunta violación del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que todo acto efectuado ante un tribunal incompetente por la materia será nulo, salvo que los mismos no puedan realizarse nuevamente, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, era el competente territorial y materialmente para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos BERNARDO ALCARAZ HERNANDEZ Y D.B.P..

    En cuanto a la denuncia de nulidad de la decisión impugnada por fundamentarse en actos nulos, por haber sido realizados por un Tribunal incompetente, esta Sala de Alzada estima necesario señalar que los hoy recurrentes no señalan de forma alguna a cuales actos o actuaciones nulas se refiere, sin embargo, de las actas que conforman la presente causa se observa que el Fiscal del Ministerio Público presentó a los imputados de marras ante el Órgano Jurisdiccional hoy impugnado, consignando una serie de elementos de convicción que fueron considerados por el Tribunal de Instancia para el sustento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre las que se encuentran las actas de investigación insertas en la investigación Fiscal signada bajo el N° 24F-20-1373-09, las cuales fueron suscritas y practicadas por los órganos auxiliares dependientes del titular de la acción penal, como lo es, el Ministerio Público, quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión de los hoy procesados, por tanto, no son susceptibles de nulidad, toda vez que dichas actuaciones no fueron practicadas por los Tribunales Militares, cuya jurisdicción fue declarada incompetente, sino por los órganos auxiliares, manteniendo plena vigencia los mismos, ya que el legislador hace referencia a la nulidad de los actos practicados por Tribunales incompetentes, por tanto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia efectuada por la parte recurrente. Así se decide.

    Como segunda denuncia, alega la parte recurrente que el efectuar un nuevo acto de presentación de sus representados, retrotrae el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio sobre ellos, ya que cuando el tribunal militar se declaró incompetente por la materia, la causa estaba en fase de juicio, debiendo continuar el proceso en el mismo estado procesal, por lo que, a juicio de los recurrentes se violentó el principio de preclusión de los actos, términos y lapsos procesales.

    Ahora bien, del recorrido procesal y el análisis efectuado por este Cuerpo Colegiado a las actas que conforman la presente causa se observa que si bien, el Tribunal Militar (C. deG. deM.A.) conoció inicialmente de un proceso penal seguido en contra de los ciudadanos BERNARDO ALCARAZ HERNÁNDEZ y D.B.P., por la presunta comisión del delito de Rebelión, el cual se encontraba en dicha jurisdicción en fase de juicio, y una vez debatidas las pruebas el Juez advirtió y efectuó un cambio de calificación jurídica distinta a la indicada por el Ministerio Público, encuadrando los hechos en los tipos penales de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, los cuales son competencia de la jurisdicción penal ordinaria, y en razón de ello el Juez de la jurisdicción Militar declina la competencia; no es menos cierto que al encontrarse el caso en una nueva jurisdicción, como lo es la penal ordinaria, aunado al hecho que los delitos por los que están siendo procesados los prenombrados ciudadanos BERNARDO ALCARAZ HERNÁNDEZ y D.B.P. son totalmente distintos al imputado en la jurisdicción militar, resultaba necesario e indispensable que el representante del Ministerio Público efectuar a una imputación formal ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines de garantizar a los imputados de autos el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, que señala entre otras disposiciones, que toda persona tiene derecho “…Omissis… a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…Omissis…”, como en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Omissis…1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…Omissis…”.

    Así, en cuanto a la imputación formal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276-09, de fecha 20-03-09, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, ha señalado en reiteradas oportunidades que:

    …Omissis…

    …Omissis…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

    …Omissis…

    Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

    …Omissis…

    (Resaltado nuestro).

    Así las cosas, consideran las Juezas que conforman esta Sala de Alzada, que el acto de imputación efectuado por ante el Tribunal a quo no constituye vicio alguno tal y como lo denuncian los recurrentes, en virtud de encontrarse la causa en jurisdicción distinta, y los imputados de autos están siendo procesados por delitos distintos, lo que representa el inicio de un nuevo proceso, razón por la que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a tal argumento.

    Finalmente, en cuanto a la violación de los principios del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad, denunciados por los defensores de los imputados de actas, esta Sala considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06:

    …La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    (Resaltado nuestro).

    En otro orden de ideas, esta Alzada conviene en señalar que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; regla que emerge en nuestro proceso penal, del desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló:

    ...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

    Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...

    . (Resaltado de esta Sala).

    Circunstancias estas, por las que estas Juzgadoras estiman que, en la decisión impugnada no se evidencia violación al principio de inviolabilidad de la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 del texto Constitucional, ya que como antes señaló, la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en el caso concreto la Instancia consideró que la medida de privación judicial preventiva de libertad, era la mas ponderada para garantizar las resultas del proceso, esta Alzada se acoge a dicho pronunciamiento. Así se declara.

    Finalmente, respecto de la denuncia efectuada por la Defensa relativa a la presunta violación del principio de presunción de inocencia, a favor de sus representados; considera este Tribunal de Alzada que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva al principio de presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias de la aprehensión del o los imputados, por lo cuál no trasciende la esfera de la responsabilidad penal, ya que en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem; quedando determinado que en el caso de autos lo procedente en derecho, como bien lo hizo la Instancia era la imposición en contra de los imputados BERNARDO ALCARAZ HERNÁNDEZ y D.B.P., de unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    En merito de las razones de derecho explanada en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados de autos, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho SEGUNDO J.P. y L.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.490 y 40.753, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos BERNARDO ALCARAZ HERNÁNDEZ y D.B.P., contra decisión N° 1413-09, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho SEGUNDO J.P. y L.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.490 y 40.753, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos BERNARDO ALCARAZ HERNÁNDEZ y D.B.P., contra decisión N° 1413-09, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión la Villa del Rosario; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1413-09, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano BERNARDO ALCARAZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano D.B.P., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

A.H.H. (S) J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO (S),

R.M.E.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 040-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO (S),

R.M.E.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000052

ASUNTO: VP02-R-2010-000052

ARHH/deli.-

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