Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Valencia, 22 de Mayo de 2008

197° y 149°

Asunto N ° GP01-R-2007-000317

Ponencia: Dra. E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.S.A.R., en su condición de querellante debidamente asistido por el Abogado A.J.M.J., contra de la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró desistida la acusación privada, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe. Admitido el Recurso de Apelación, la Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del día veintiséis (26) de Noviembre de 2007, es del tenor siguiente:

“…En fecha 05-09-06, Fue presentado por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial escrito suscrito por el ciudadano E.S.A.R., titular de la cédula de identidad N° 5.225.121, asistido por el Abogado A.J.M.J., Inpreabogado N° 30.646, a los fines de presentar Acusación Privada en contra de los ciudadanos J.M.F.S., titular de la cédula de identidad N° 7.101.143 y L.F.M., titular de la cédula de identidad N° 4.455.070, por el delito de Difamación Agravada. En virtud de que a pesar de haberse celebrado la Audiencia Especial de Conciliación, no se logró la misma por lo que el tribunal fijó la celebración del Juicio Oral y Público. Se comenzó la celebración de dicha audiencia de Juicio en fecha 19-11-07, suspendiéndose para el día 22-11-07, sin embargo, llegada esta fecha se constituye el tribunal a los fines de dar continuación al presente Juicio Oral y Público y luego de la verificación de la presencia de las partes, se constató que no había hecho acto de presencia el Abogado Querellante siendo que la audiencia estaba fijada para el 22-11-07 a las 10:00 a.m y a pesar que para el lapso de espera se dejo transcurrir una hora y este no compareció, en virtud de que en la audiencia anterior quedaron todas las partes notificadas se le preguntó a la víctima de conformidad con el artículo segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal el Cual reza:

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá Desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación , o sin justa causa no comparezca a la Audiencia de Conciliación o a la del Juicio Oral y Público

; que hiciera del conocimiento del Tribunal los motivos por los cuales no había asistido su abogado, a lo cual este respondió al Tribunal que su abogado se encontraba en camino pero era víctima de las interminables colas que aquejan a nuestra ciudad, lo cual a criterio de esta Juzgadora no constituye una causa Justificada, puesto que dicho abogado a sabiendas de que ese es un mal que nos aqueja todos los días por tener este su domicilio en esta ciudad debió tomar las previsiones correspondientes para cumplir con su compromiso ya adquirido.

Por lo anteriormente expresado este Tribunal 7° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal decretó EL DESISTIMIENTO de la presente causa; Así mismo, por considerar esta Juzgadora que el Acusador privado actuó en la presente causa de una forma maliciosa, puesto que a pesar de que la única prueba admitida por este Tribunal para sustentar su pretensión era la presentación de los ejemplares completos de los periódicos los cuales el tribunal lo instó para que los presentara para la celebración del Juicio Oral y Público debido a que en su oportunidad los presentó de forma incompleta y el tribunal se los admitió con esa condición y sin embargo llegada la fecha y hora de dicho juicio no los presentó, esta primera audiencia se suspendió y quedaron las partes notificadas en sala de la próxima fecha, siendo que llegada la fecha y hora no se presentó el Acusador Privado, Abg. A.M., ya identificado en autos, a pesar de estar notificado, alegando el ciudadano E.A. que este se encontraba inmerso en una cola, considerando el tribunal que no es una causa justificada para su incomparecencia, por lo que se condena en costas. Cúmplase,…”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano E.S.A.R., en su condición de querellante, asistido del abogado A.J.M.J., interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Primer motivo de fundamentación del Recurso el Establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal… Al incurrir la Juez de Juicio N° 7 en la recurrida: Falta en la motivación de la Sentencia… Siendo la decisión dictada por la Juez de Juicio Suplente NAILET DELGADO FERRER, una sentencia que pone fin a la persecución penal, la misma debe ser tratada como una sentencia tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicho pronunciamiento debe contener los siguientes requisitos: Art. 364.- Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la liberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma… La recurrida no llena los requisitos establecidos en artículo antes descritos, por cuanto la Juez solo se limitó a señalar que desistí de la acción incluso expresa en su decisión que actué de manera falsa y maliciosa sin fundamento alguno, por cuanto no presenté las pruebas exigidas para la audiencia y en escaso dos paginitas la Juez declara la acción desistida sin ni siquiera determinar la consecuencia del desistimiento que en todo caso sería un sobreseimiento, por cuanto la acusación presentada había sido debidamente admitida y el proceso debía concluir con una sentencia, condenatoria, absolutoria o sobreseimiento, incurriendo incluso la Juez a quo Nailet Delgado Ferrer en error Judicial lo cual acarrea responsabilidad según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 255 por inobservancia sustancial de normas procesales y sobre todo la violación de la tutela Judicial efectiva… tal inmotivación configura una violación al principio de la fundamentación de la sentencia al producirse falta manifiesta en la motivación de la misma tal como se ha señalado en el presente motivo de apelación de sentencia, siendo la única forma de solucionar la situación planteada la nulidad de la recurrida y la realización de un nuevo juicio ante otro juez de juicio. Así lo solicito… Segundo motivo de fundamentación del recurso el establecido en el artículo 452 numeral 3° del COPP. En el Iter procesal del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa y que originó el recurso de apelación de sentencia definitiva se quebrantó formas sustanciales de los actos que causaron mi indefensión. En el desarrollo del proceso tanto la Juez Jalexi Sandoval como la Juez Suplente Nailet Delgado Ferrer, ambas juezas actuante en este proceso, quebrantaron normas sustanciales que causaron indefensión, en primer lugar en la audiencia de conciliación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada en la presente causa la A quo no admitió las pruebas que fueron ofrecidas para el debate oral y público los cuales fueron debidamente consignadas en el lapso legal así tenemos que los siguientes medios probatorios no fueron admitidos violándose el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Igualdad entre las partes. Señalé en el escrito presentado lo siguiente: TERCERO: Propongo la declaración de las siguientes personas, su necesidad y pertinencia radica en que conocen de la entrevista que le fuera realizada a los acusados, en virtud de ello tienen pleno conocimiento de los hechos: 1.- A.M.H., Venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula N° 4.871.366, con domicilio en la calle La Línea, casa N° 14-1, Guacara Estado Carabobo. R.D.A.M., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula N° 12.478.938, con domicilio en la avenida Márquez, del Toro, casa N° 87, Guacara Estado Carabobo. 3.- J.O.A.L., Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 7.103.347, con domicilio en la 2da calle, Barrio 1° de mayo, Guacara Estado Carabobo. 4.- A.J.G.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula N° 6.707.247, con domicilio en la Urbanización Los Naranjos, Sector 13, casa N° 01, Guacara Estado Carabobo. 5.- C.M.M.M., venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula N° 7.652.201, con domicilio en la calle N° 4, Barrio Libertador, casa N° 150, Guacara Estado Carabobo. 6.- W.A.G.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 12.314.220, con domicilio en la calle Cedeño, casa N° 25, Guacara Estado Carabobo. 7.- C.E.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula N° 3.189.482, con domicilio en el sector La Campiña, casa N° 41, Vigirima, Estado Carabobo. 8.- F.R.M.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 7.206.111, con domicilio en Guacara Estado Carabobo. 9.- R.M.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 6.884.982, con domicilio en Vigirima Estado Carabobo. CUARTO: Presento CD donde está grabada la entrevista que le fuera realizada a los ciudadanos J.M.F.S. y L.F.M., donde emiten una serie de conceptos que dañan mi honor y reputación. La Pertinencia y necesidad radica que es una prueba audiovisual que debe ser vista y escuchada en la audiencia oral y pública. QUINTO: Ratifico los medios de pruebas que resultan necesarios y pertinentes por cuanto constituyen pruebas del hecho punible y de la autoría, los ejemplares de los medios impresos de los diarios NOTITARDE y EL CARABOBEÑO, tal como lo establece el artículo 442 en su aparte único del Código Penal venezolano, vigente y que fueron acompañados en la Acusación privada. SEXTO: Por último solicito se declare la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público… La A quo en su decisión consideró que las pruebas no fueron ofrecidas debidamente por cuanto se señaló en el escrito de prueba lo siguientes: “de la entrevista que le fuera realizada a los acusados, en virtud de ello tienen pleno conocimiento de los hechos”, argumentando en su decisión que no se determinaba en cual entrevista se refería el escrito y que los acusados habían rendido muchas entrevistas, igual sucedió con el resto de las pruebas presentadas en tiempo útil y con la debida indicación de su necesidad y pertinencia, sin embargo sobre la base de argumentos imprecisos y violatorios de mis Derechos Constitucionales sin argumentación alguna no fueron admitidas, me fueron desestimadas, siendo la prueba la piedra angular en torno a la cual se desarrolla todo proceso sea cual fuere su naturaleza: Civil, mercantil, laboral u otros, y su valoración para el establecimiento de la verdad deben ser su razón de ser… Igualmente en el desarrollo del proceso la Juez A quo en esa oportunidad procesal abogada Nailet Delgado Ferrer, inobservó normas jurídicas previstas en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal. La Juez arguye en la recurrida que la inasistencia del abogado que me asiste A.M.J., es causal de desistimiento según lo dispone el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Sin Justa causa no comparezca a la audiencia del Juicio oral y público, no obstante, como se puede apreciar en el acta de debate estuve presente en la continuación del Juicio Oral y Público, sin embargo la Juez confundió la condición de víctima que poseo, que por demás es un derecho de rango Constitucional, con el régimen de asistencia o capacidad procesal para actuar en el proceso, confundió erradamente mi condición de querellante que adquirí en el proceso con la condición o cualidad con que actuaba mi abogado asistente y a pesar de estar presente como querellante en el acto y ratificar mi disposición de continuar con la acción penal me fue vulnerado flagrantemente mi derecho. Lo cual vulnera no solo el derecho que poseo como víctima, sino el Derecho a la tutela Judicial efectiva… En consecuencia la única forma de solucionar la situación planteada en el presente recurso es la nulidad de la recurrida y del Juicio Oral y Público, con la consecuencia de la realización de un nuevo juicio ante otro juez de juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal y así lo solicito…Tercer motivo de fundamentación del recurso el establecido en el artículo 452 numeral 4° del COPP. Al incurrir la A quo en violación de ley por inobservancia de una n.J., prevista en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la Protección de las víctimas, siendo éste un Principio y Garantía Procesal. Tanto la Constitución de la República como el Código Orgánico Procesal Penal prevé la protección de las víctimas, no obstante esta protección la Juez A quo vulneró flagrantemente dicha protección cuando sin motivo alguno declaró desistida mi acción penal en contra de los ciudadanos violando además la finalidad del proceso, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes… La Juez A quo si consideraba que debía estar asistido de abogado ha debido en todo caso suspender el debate por cuanto el mismo ya se había iniciado y convocar a una nueva audiencia oral y pública, dándole la oportunidad de continuar con la Acción interpuesta por cuanto no afectada el desarrollo del proceso, ajustándose a lo establecido en los artículos 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, los abogados V.A.M. y A.F.M., en su escrito de contestación de la apelación interpuesta por el ciudadano E.S.A.R., asistido de su abogado A.J.M.J., argumentaron lo siguiente:

“…Alega el ciudadano E.S.A.R., en la referida apelación, que la sentencia es inmotivada, para lo cual cita de forma incoherente varios fallos del Tribunal Supremo de Justicia. Sin Embargo, el citado ciudadano E.S.A.R. demuestra con sus seudos argumentos que ni el mismo leyó las referidas citas jurisprudenciales, o que, peor aún, si las leyó no las entendió en lo más mínimo. En efecto, parte de la cita que hace de la sentencia número 467, del 21 de julio de 2005, de la Sala de Casación Penal (ponencia de E.A.), expresa al definir la motivación que ésta, “…no es más que la exposición que el juzgado debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”… El auto impugnado es lo suficientemente claro al expresar porque se declara el desistimiento de la causa, la actitud del abogado defensor del ciudadano ALDANA REYES, actitud cuyos efectos sólo pueden ser imputados a la parte querellante. La sentencia describe perfectamente los actos que originan el desistimiento, y la norma en la cual se fundamenta para tomar dicha decisión. Sinceramente, nos sorprende que la parte querellante no haya “entendido” un auto tan claro como este, cuestión que pareciera más bien reflejar su actuación de mala fe durante todo el referido proceso. Además, en virtud de lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez califica motivadamente si la acusación ha sido maliciosa o temeraria, para lo cual alude a un hecho silenciado por la parte recurrente Ens. Escrito: la presentación de la única prueba admitida en el juicio, los ejemplares completos de los periódicos que contienen las supuestas declaraciones difamantes, prueba que fue presentada de forma incompleta por el querellante. Incluso, el tribunal llegó a admitirle dicha prueba de forma incompleta, a condición de que la completara posteriormente, precisamente en la fecha en la cual no compareció el a bogado del Sr. Aldana Reyes. Así, expresa el auto recurrido… El sólo hecho de no haber presentado de manera completa la prueba fundamental de la comisión del supuesto delito, desde su admisión hasta el 19-11-2007, día fijado para la audiencia del juicio oral y público, refleja claramente la falta de interés, y la mala fe, con que ha actuado la parte querellante a lo largo de todo el proceso. Es de destacar que los artículos 442 y 444, en sus respectivos parágrafos únicos, expresa, que en los delitos de difamación o injuria se “…se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso” de la especie difamatoria o injuriosa. Por lo tanto, se trata de la prueba fundamental, e incluso única de delito, de allí que a la parte querellante, lógicamente, no se le hayan admitido una serie de pruebas adicionales, distintas a dichos ejemplares del medio impreso. La ignorancia de la parte querellante, de la importancia de dicha prueba, sólo puede explicarse por la malicia con que dicha parte ha llevado a cabo la presente acusación penal. Por otra parte, afirma en recurrente en su escrito que el auto recurrido no determina “la consecuencia del desistimiento que en todo caso sería un sobreseimiento”, ignorando el recurrente que los efectos del auto operan ope legis, por lo tanto, la falta de expresión de los mismos en el auto no inválida el mismo. Se aprecia que el recurrente confunde totalmente los efectos legales de un auto, y la expresión de los mismos en el texto, expresión no esencial para la validez del mismo. En cuanto a si el desistimiento se aplica al supuesto de ausencia del abogado técnico, consideramos que dicha ausencia demuestra la falta de voluntad de continuar el juicio. En efecto, la falta del representante del acusado puede ser subsanada por el Tribunal, nombrándole un defensor de oficio, en cambio la falta similar en el acusador no puede ser subsanada nunca. Por lo tanto, sería un verdadero fraude a la Ley que el acusador privado demore el juicio por la falta de su abogado, aunque dicho acusador si comparezca a todos los actos. Esta mala fe se aprecia claramente en el escrito del recurrente cuando afirma: “La juez A (sic) quo que si consideraba que debía estar asistido de abogado ha debido en todo caso suspender el debate por cuanto el mismo ya se había iniciado y convocar a una nueva audiencia oral y pública, dándome la oportunidad de continuar con la acción interpuesta por cuanto no afectaba el desarrollo del proceso, ajustándose a lo establecido en los artículos 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por lo tanto, según lo expresado en el escrito del recurrente, siempre que falte el abogado de la parte acusadora en un delito de acción privada, debe diferirse el acto, por lo tanto, siempre ¡debe dársele otra oportunidad! Es de Perogrullo que la afirmación anterior es totalmente descabellada y absurda. Además, como nadie puede alegar su propia torpeza, o como formula exactamente la mejor doctrina dicho aforismo, “nadie puede obtener beneficios de su propia torpeza. Si bien el querellante E.S.A.R., concurrió personalmente a la audiencia de juicio el día 22 de Noviembre de 2007, la ausencia injustificada de su apoderado judicial hizo imposible la prosecución del proceso penal. En efecto, un juicio penal no puede llevarse a cabo sin la presencia de los apoderados judiciales, ya que la realización del debate presupone una serie de conocimientos técnicos que las partes normalmente no poseen. Si bien la falta del representante judicial del imputado debe ser suplida de oficio por el Juez, salvo la excepción establecida en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del querellante no se contempla esta posibilidad, por lo tanto la ausencia de su representante judicial se traduce en la práctica en una paralización del proceso penal. A todas luces es evidente que la ausencia injustificada del apoderado judicial del querellante en el juicio logra el mismo efecto que los supuestos establecidos expresamente en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente del contemplado en el numeral 5...”

La Sala para decidir observa.

La victima impugna el auto mediante el cual el Juzgado 7 de juicio decretó el desistimiento de la presente causa por la incomparecencia de su abogado asistente A.J.M.J. al acto de la continuación de la audiencia oral, alegando inmotivación del fallo; quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, al no haberse admitido las pruebas consignadas en tiempo hábil y violación de ley al inobservar el articulo 23 de la norma adjetiva penal relacionada con la protección de las victima; alega también que se le violentó el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva al no suspender el debate y diferirlo para que estuviera presente su abogado por cuanto la victima si estuvo presente en el juicio y finalmente refiere que la decisión no llena los requisitos establecidos en el artículo 364, por cuanto la Jueza solo se limito a señalar que desistió de la acción y que incluso expresa en su decisión que actuó de manera falsa y maliciosa, por cuanto no presentó las pruebas exigidas para la audiencia, sin determinar la consecuencia del desistimiento que en todo caso seria un sobreseimiento, por lo que solicita se anule la decisión dictada por la Jueza Séptima de Juicio.

Del análisis efectuado a las actas se observa que la Juez 7 de juicio de este Circuito Judicial penal el día 22-11-07, fecha en la cual se debía dar la continuación del juicio oral y publico, el cual había comenzado el día 19 de noviembre de 2007, siendo el día y la hora fijada se constituyó el tribunal y procedió a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que no estaba presente el ciudadano A.J.M.J., abogado del querellante, se dejo transcurrir una hora y éste no compareció. Ante tal situación, la a-quo consideró que se configuraba lo previsto en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá Desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación , o sin justa causa no comparezca a la Audiencia de Conciliación o a la del Juicio Oral y Público...” y, en consecuencia, procedió a decretar el desistimiento de la causa, y consideró además que el acusador privado actuó de forma maliciosa, condenándolo en costas.

Ante tal hecho la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 119 establece lo siguiente:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

  1. La persona directamente ofendida por el delito;

  2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

  3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

  4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código..

El articulo 400 . No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

En razón de lo cual siendo que la victima es la parte afligida por el hecho punible, es lógico que deba tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.

Este derecho consagrado a la víctima nace, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...

El ejercicio del derecho de acción a través de la acusación privada confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso –acusador privado- a tenor de lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

Hechas las anteriores precisiones resulta contraria a derecho la decisión del a quo de decretar el desistimiento de la acción ejercida por el ciudadano E.S.A.R. por no estar presente su abogado ciudadano, A.J.M.J., toda vez que en la presente causa quien tiene la cualidad de acusador privado es la victima ofendida por el delito, en este caso el ciudadano E.S.A.R., y no su abogado A.J.M.J.. En ese sentido, por la no presencia del abogado a la audiencia no puede serle aplicada la sanción del artículo 416 del código adjetivo, ya que el acusador privado estaba presente en la sala de audiencias, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho era diferir el acto para los días sucesivos respetando lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, tales circunstancias, llevan a esta Sala a concluir que le asiste la razón al recurrente, toda vez que se vulneró el derecho constitucional de la víctima al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 30, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Como consecuencia de lo anterior, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano E.S.A.R. en su condición de acusador privado debidamente asistido por al abogado A.M. y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 195 en concordancia con el artículo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la nulidad, de la decisión dictada por el Juzgado 7 de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual Decretó el desistimiento de la acusación presentada por el ciudadano E.S.A.R. contra los ciudadanos J.M.F.S. y L.F.M. por el delito de difamación agravada, en consecuencia, se retrotrae la causa al estado en que otro Juez distinto al que dicto la decisión anulada celebre nuevamente el juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.S.A.R., en su carácter de acusador privado; SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia en funciòn de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-11-2007 y motivada el 26-11-2007, mediante la cual decretò el desistimiento de la acusación presentada por el ciudadano E.S.A.R. contra los ciudadanos J.M.F.S. y L.F.M. por el delito de difamación agravada, de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de juicio distinto al que dictó la decisión anulada.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal a fin de que dé cumplimiento a lo ordenado en este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós 22 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUECES

E.H.G.

(Ponente)

ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de______folios útiles, con Oficio N° _______.

La Secretaria,

Asunto GP01-R-2007-000317

EHG/Rosa Hernández

Asistente Judicial.

Hora de Emisión: 3:41 PM

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