Decisión nº OH03-V-2007-000290 de Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2007-000290

Identificación de las partes

ACTORA: L.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.463.403 y domiciliado en calle San Rafael, entre calles Colina y Charaima, Res. Torcal Plaza, Piso 06, Apto 5-64, sector Genovés, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Apoderada Judicial : Abg. J.S., inscrita en el IPSA bajo el N:89.277

DEMANDADA: A.G.G. y J.G.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.557.417 y 7.957.255 respectivamente, la primera nombrada domiciliada en calle San Rafael, entre calles Colina y Charaima, Res. Torcal Plaza, Piso 06, Apto 5-64, sector Genovés, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y el segundo domiciliado en Urb. Los Bucaneros, casa N:20-34, calle Charaima, sector Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. J.C., inscrito en el IPSA bajo el N:104.959.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

Antecedentes de la causa

Se inició el presente Asunto mediante demanda presentada en este Circuito Judicial, por el Ciudadano L.G., en el cual indicó que desde el año 1997, inició una relación concubinaria con la ciudadana A.G., pero en el año 2005 por razones laborales se tuvo que trasladar a la ciudad de Caracas, y durante ese tiempo estuvieron bravos en varias ocasiones, lapso durante el cual la precitada ciudadana también mantuvo relaciones con el ciudadano J.B., y quedó embarazada, y en fecha 11-10-2005 nació la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), no obstante, en fecha 25-05-2006 el Ciudadano L.G. contrajo matrimonio con la referida ciudadana, y en dicho acto reconoció al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien fue procreado en su unión concubinaria con dicha ciudadana, pero existía la duda si la pequeña también era su hija, por lo que decidieron realizarse una prueba de ADN, en un laboratorio privado, dando como resultado que no se excluía la posibilidad de que el Sr. Galindo fuese el padre biológico de la niña, que por lo antes expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a los precitados ciudadanos por Impuganación de Paternidad, y como consecuencia de ello se rectifique la Partida de Nacimiento de la niña, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 201, 208, 221 y 230 del Código Civil.

En Auto de fecha 26-06-2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a los demandados, así como también se ordenó la notificación del Ministerio Público. A tal fin se libraron las respectivas boletas.

Corre inserta al folio 24, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.

En fecha 22-02-2008, se levantó Acta con ocasión a realizarse la Contestación de la Demanda, oportunidad en la cual el ciudadano J.B., manifestó:”Por cuanto tuve en mis manos la prueba de ADN realizada por el Laboratorio Genomix, donde se establece que no se excluye la posibilidad de que el Sr. L.G., sea el padre biológico de la niña, y por cuanto considero que dicho Laboratorio goza de credibilidad para realizar dicha prueba, acepto la misma y considero al precitado señor como padre biológico de la niña y así pido al Tribunal lo declare en su sentencia. Es Todo” Asimismo la Ciudadana A.G. expresó: “Visto lo expuesto por J.B., quien aceptó que mi hoy esposo es el padre biológico de mi hija, pido al Tribunal lo declare en su Sentencia. Es Todo”

En Auto de fecha 26-05-2008, se fijó para el día 16-06-2008, la oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público.

En Auto de fecha 25-06-2009, esta Jueza se abocó al conocimiento de esta causa, por haberla recibido proveniente del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y ordenó la notificación de las partes.

En Auto de fecha 13-08-2009, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación regional, de conformidad con lo previsto con el último aparte del Artículo 507 del Código Civil.

En fecha 19-10-2009, se consignó ejemplar del periódico en el cual se publicó el edicto ordenado por el Tribunal.

En fecha 04-11-2009, la Secretaría de este Circuito, realizó certificación de haber transcurrido el lapso señalado en el Edicto y no haber comparecido persona alguna que pudiera haber tenido interés directo y manifiesto en este Asunto.

En Auto de fecha 06-11-2009 se fijó para el día 03-12-2009, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en este Asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 485 ejusdem, a tal fin se libraron las respectivas boletas a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

En la referida oportunidad se levantó Acta con ocasión a la celebración de la Audiencia en este Asunto, compareciendo la Apoderada Judicial de la parte actora, así como también la ciudadana A.G., debidamente asistida por el Abg. J.C., inscrito en el IPSA bajo el N: 104.959, acompañada de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída, conforme a su desarrollo evolutivo, e igualmente comparecieron la Abg. A.P., Fiscal VIII del Ministerio Público, y la Abg. M.C.D.C., Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y el ciudadano J.G.B., no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y se concedió la palabra a la Apoderada Judicial del ciudadano L.A.G.G., quien expresó: “ En nombre y representación de mi mandante ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes, los términos de la Demanda, en virtud de que como se indicó en el libelo, el ciudadano L.A.G.G. inició una relación concubinaria desde el año 1997 con la ciudadana A.G., pero luego tuvieron ciertas desavenencias y en el año 2005 debido a motivos laborales mi mandante tuvo que trasladarse a Caracas, y en ese tiempo la precitada ciudadana también mantuvo relaciones con el ciudadano J.G.B., quedando la precitada ciudadana embarazada, hasta que en fecha 11-10-2005 nació la pequeña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la cual fue reconocida como su hija por el ciudadano J.G.B. en fecha 28-12-2005, no obstante, el ciudadano L.A.G.G., aún cuando se enteró de lo acontecido contrajo matrimonio con la ciudadana A.G., reconociendo en el mismo acto a su otro hijo habido con la precitada ciudadana, por lo que en vista de la situación y existiendo la incertidumbre sobre la paternidad cierta de la pequeña, es por lo que decidieron realizarse la prueba de ADN en forma privada, obteniéndose como resultado la altísima probabilidad de ser mi mandante el padre de la pequeña, aunado a que mi mandante vive con su esposa, y su hijo mayor así como también con la niña en su casa, la niña lo llama papá, y para todos en general se comportan como padre e hija, por lo que existe entre ellos durante todos estos años posesión de estado tanto de padre como de hija, aunado a que en el acto de contestación de la demanda, el ciudadano J.G.B. expresó que visto los resultados de la prueba realizada, y por cuanto, el Laboratorio donde se realizó la misma goza de credibilidad, manifiesta su aceptación a la misma, por lo que en base a lo antes expuesto es que en nombre y representación de mi mandante, solicito se Declare CON LUGAR esta Demanda, Es Todo”

De igual manera la ciudadana A.G.G., manifestó: “No tengo nada más que agregar a lo antes expuesto, porque los resultados indican que el padre de mi hija es mi actual esposo el ciudadano L.A.G.G. , en realidad pensé que su padre era J.G., porque LUIS estaba en Caracas, y JOSE incluso me acompañó hasta en el parto, y también estuvo pendiente de mi embarazo, por tal motivo acepté que reconociera a mi hija, y ni siquiera pensamos en descartar la paternidad de JOSE con la de L.A., pero cuando mi actual esposo regresó y nos casamos, él pensó que podía ser el padre de la niña, pero ahora con esta prueba no tenemos dudas, y también aprovecho de aclarar que aunque mi hija fue reconocida por J.G.e. a quien considera y trata como su papá es a L.A. quien no acudió al Tribunal el día de hoy por encontrarse en estos momentos trabajando en Puerto Ayacucho, pero nosotros vivimos juntos como una familia , mis dos hijos comparten con su familia paterna, ellos nos visitan con frecuencia porque viven en el estado Anzoátegui, pero hablamos siempre por teléfono, Es Todo”

Asimismo, la Abg. M.C.D.C., expresó: “ Visto lo manifestado por las partes en este Audiencia, y por cuanto de las pruebas se desprende que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), es hija del ciudadano L.G., es por lo que esta Defensa actuando en pro de los Derechos de la niña y en especial de su Derecho a la Identidad, pido que sea Declarada CON LUGAR la presente Demanda. Es Todo”

De igual modo, el Ministerio Público indicó: “ Vista la existencia de hechos que denotan la posesión de estado de hija de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), adminiculado con la prueba de ADN que aunque fue realizada en laboratorio privado no fue impugnada por las partes intervinientes, de la cual se evidencia la probabilidad de un 99, 99% de que la parte actora es el padre de la pequeña, y visto de igual manera, que la Ciudadana A.G., no actuó de mala fé al momento de realizar la declaración del nacimiento de su hija por ante el funcionario público, porque ha sido conteste en afirmar que mantuvo relaciones para el período de la concepción con los dos ciudadanos, es por lo que atendiendo a lo preceptuado en el Artículo 65 de nuestra carta magna, que estatuye el derecho de toda persona a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley, así como también a conocer la identidad de sus progenitores, es por lo que en mi condición de garante de los derechos de la pequeña, solicito sea DECLARADA CON LUGAR esta demanda porque con ello se le garantiza a la niña su Derecho a la Identidad. Es Todo”

PRUEBAS

En dicha oportunidad se incorporaron todas las pruebas habidas en el presente asunto, las cuales son las siguientes:

• Copia del Acta de Nacimiento de la niña de autos, (F:09) a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457, 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de la cual se demuestra el vínculo filial existente entre la niña y el ciudadano J.G.B.R.. ASI SE DECLARA.

• Copia del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.G. y A.G. (F:08), Este instrumento si bien es cierto, fue otorgado por un funcionario público, no se le otorga valor probatorio por ser impertinente para la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECLARA.

• Informe del Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN, realizado por el Laboratorio Genomix,, C.A, (F:10 AL 13) en el cual se indica que NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. L.G. SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (OMITIDO CONFORME A LA LEY), OBTENIENDOSE UNA PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99.999 % Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Punto Previo

Antes de analizar el fondo del presente asunto este tribunal estima necesario revisar la acción interpuesta por el demandante y aclarar ciertos conceptos con relación a la presente acción que pretende desvirtuar la filiación paterna de la niña de autos.-

Así podemos decir que la doctrina patria, específicamente el Dr L.H. ha dicho que nuestra legislación sustantiva, es decir, el Código Civil ha establecido de manera perfectamente diferenciada las acciones que inciden sobre la paternidad según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

Dentro del matrimonio existe la acción de desconocimiento de paternidad, y es la que esta dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la pretensión pater is est, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido dentro del matrimonio al marido de la madre, por tanto, es una acción relativa a la filiación matrimonial.

En cuanto a las acciones relativas a la filiación extramatrimonial, encontramos: 1) La acción de nulidad de reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado este en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho, y, 2) La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente, en otras palabras, concluye el autor; Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad”.

MOTIVA

Del análisis doctrinal y alegatos de la parte actora, se puede evidenciar que erró en la denominación de su acción por cuanto la denominó IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, siendo lo correcto, IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, por cuanto su pretensión consiste en que se despoje de toda eficacia el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano J.G.B.R.d. la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), como su hija.

En este orden de ideas, es importante mencionar a los fines de determinar la legitimación activa de la parte actora, el contenido del artículo 221 del CCV, el cual establece:

… El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.

(Destacado del tribunal)

De la norma antes transcrita, podemos decir que si bien es cierto que nuestra legislación prohibe la revocatoria del reconocimiento por la persona que la efectuó, prevé la impugnación del reconocimiento por el mismo hijo y por cualquier persona que tenga interés legítimo, de lo que se colige que, la persona que efectúa el reconocimiento carece de cualidad e interés para impugnarlo, siendo evidente la prohibición expresa de la ley a este respecto, salvo que dicho reconocimiento haya sido realizado bajo engaño, caso en el cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, estableció que en tal supuesto sí tiene interés legítimo para intentar la acción la persona que haya hecho el reconocimiento, por lo que en el presente caso nos encontramos que la acción intentada es la de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO fundamentada en el artículo 221 del CCV, y la parte actora está legitimada para intentar esta acción y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el caso de marras nos encontramos que el actor alega que en el año 1997 comenzó una relación concubinaria con la demandada (…) pero que en el año 2005 tuvo que ausentarse a la ciudad de Caracas por motivos laborales, y que en ese lapso la ciudadana A.G., también mantuvo relaciones con el ciudadano J.G.B., y quedó embarazada naciendo la pequeña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en fecha 11-10-2005, procediendo a su reconocimiento el Ciudadano J.G.B., contrayendo nupcias en fecha 25-05-2006, la parte actora y la ciudadana A.G., surgiendo dudas sobre la paternidad de la pequeña por lo que decidieron descartar la misma mediante la practica de la prueba de ADN , la cual resultó con un 99.99% de probabilidad de ser el padre el ciudadano L.G., motivo por el cual procedió a incoar la presente acción a fin de establecer la filiación paterna con su hija.

En el caso sub exámine, al valorar las pruebas del presente asunto, específicamente el resultado del perfil genético (prueba ADN), el cual concluyó que NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. L.G. SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (OMITIDO CONFORME A LA LEY), OBTENIENDOSE UNA PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99.999 % si bien es cierto, esta prueba fue realizada por un Laboratorio privado, y realizada por un perito, quien debió comparecer a la Audiencia para cualquier aclaratoria que deba hacerse en relación con los mismos, no obstante dichos resultados no fueron impugnados por la parte demandada y por el contrario fueron aceptados en el acto de contestación, aunado a que quedó demostrado tanto de la opinión de la pequeña, la cual fue tomada de acuerdo a su desarrollo evolutivo a tenor de lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como de lo expuesto por la Ciudadana A.G. en la Audiencia, la existencia de hechos que denotan la coexistencia de una posesión de estado tanto de hija como de padre, entre el ciudadano L.G. y la pequeña, quienes conviven en el mismo hogar conjuntamente con su hermano y su madre, desde hace tres (03) años y se tratan como padre e hija, y son considerados para la familia paterna como hija y padre respectivamente, por lo que a criterio de este Tribunal hacen plena prueba de que el ciudadano L.A.G.G., es el padre de la niña de autos, por tanto este Tribunal procede a declarar CON LUGAR la presente ACCIÒN DE IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO.- Y ASÌ SE DECIDE.-

Por otra parte, este Tribunal aún cuando la materia que se analiza corresponde a las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales son consideradas de orden público y a la luz de lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares debiendo siempre culminar con una sentencia, y en virtud de que la referida niña goza de posesión de estado como hija del ciudadano L.A.G.G., de conformidad con el artículo 214 ejusdem, y además, el precitado ciudadano de acuerdo a los resultados de la prueba heredo biológica realizada se concluyó que es su padre biológico, y en vista de que el Ministerio Público y la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quienes actúan como garante de los derechos de la precitada niña, han solicitado se le otorgue a la pequeña el apellido del ciudadano antes identificado, por ser su verdadero padre biológico, en tal sentido, este Tribunal, invocando el principio de la búsqueda de la verdad real consagrado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta el contenido del Artículo 08 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adminiculado con el Artículo 56 de nuestra carta magna, a los fines de garantizar el establecimiento de la verdadera filiación paterna de la niña de autos a la cual tiene derecho, este tribunal de acuerdo al contenido del artículo 4 de la ley especial el cual establece como una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la IDENTIDAD, tomando en cuenta que este derecho lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, siendo este el único mutable por vía de declaración judicial, por lo que esta juzgadora tuitiva de los derechos de la niña de autos procede a garantizar su derecho a la IDENTIDAD, específicamente, el uso de su apellido paterno , siendo que públicamente es reconocida como tal, y en consecuencia, establece debido al conjunto de pruebas aportadas que el padre de la niña de autos, es el ciudadano L.A.G.G.. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR la presente acción de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO intentada por el ciudadano L.A.G.G. en contra de los ciudadanos A.H.G.G. y J.G.B.R., en consecuencia, se ordena: ANULAR el Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de los libros de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta correspondiente al año 2005 inserta bajo el N° 754 folio 390, en consecuencia líbrese oficio al referido Registro y al Registro Principal de este estado, en el cual se ordene estampar en la referida acta la expresión ANULADA y en pro de preservarle el derecho a la IDENTIDAD e IDENTIFICACIÓN y a ser inscrita en el Registro Civil a la niña de autos, se acuerda la inserción de una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que la niña antes identificada es hija del ciudadano L.A.G.G. titular de la cédula de identidad N° V-8.463.403 y de la ciudadana A.H.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.417. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente Asunto. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y olescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los NUEVE (09) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. . E.D.D.

La Secretaría.

Abg. M.L.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaría

Abg. M.L..

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