Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 8 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 1960-98.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.097.139.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio A.C. y GILSA G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.088 y 66.088, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: Empresa “PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 21-A Sgdo, de fecha 04-02-87.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio J.E.M., P.P.L., M.A.O., Y L.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 9.023, 23.344, 23.284 y 70.555, respectivamente.-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 13-02-98, (f.1-3), el trabajador reclamante presentó Solicitud de Calificación de Despido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; mediante el cual señala que en fecha 20 de Julio de 1.993, comenzó a prestar servicios como Vendedor para la Empresa VACATIONS RESORT EXCHANGE, C.A. “VRECA”, cuya relación desencadenaba como obligación principal la venta de inmuebles por el sistema de multipropiedad y tiempo compartido que en el presente caso se trataba de la venta con carácter de exclusividad del producto denominado DUNES HOTEL & BEACH RESORT perteneciente a la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. Señala que el contrato de exclusividad para la venta de la multipropiedad, suscrito entre las empresas VACATIONS RESORT EXCHANGE, C.A. “VRECA” y PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., concluyó aproximadamente en el mes de Octubre de 1.994; no obstante, la propia empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., se dirigió por intermedio de sus representantes al reclamante de autos, contratando sus servicios en una relación laboral a tiempo indeterminado y con vigencia inmediata, es decir, el Trabajador continuó ejerciendo las mismas labores de venta del producto que anteriormente ofrecía y con el mismo carácter de Ejecutivo de Ventas, a partir del 1° de noviembre de 1.994, operando de pleno derecho la sustitución de patronos, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88. Alega que una vez iniciadas las labores del accionante con la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., fue obligado, exigido y coartado bajo la amenaza de ser despedido, la constitución de una Firma Personal, a través de la cual se le cancelarían sus pagos, creando con ello una ficción y simulación de la verdadera relación de trabajo que guardaba con el actor, con el fin de evadir toda y cada una de las obligaciones laborales existentes. Señala que el salario mensual era variable, dependiendo del tipo de negociación que efectuara, la cual oscilaba entre el tres y el ocho por ciento del monto bruto negociado, con un promedio mensual de Bs. 1.400.000,00, en los últimos doce meses, incluyendo los bonos y otros beneficios; con una jornada de labores semanal de Lunes a Domingo, inclusive días feriados, dentro del horario comprendido de las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; hasta que el día Lunes 09 de Febrero de 1.998, no le fue permitido a su representado, el acceso al complejo DUNES HOTEL & BEACH RESORT, alegando que eran ordenes de los directivos de la empresa y que a partir de ese día el accionante de autos estaba despedido y no podía entrar más al complejo, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 17-02-1.998, (f. 25), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; ordenando el emplazamiento de la empresa accionada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano C.O.O..-

    A los folios 4 y 5 del expediente, cursa Instrumento Poder conferido por el ciudadano H.G., a los Abogados en Ejercicio A.C. y GILSA G.L., Inpreabogados N°s 46.088 y 66.088.-

    En fecha 04 de Junio de 1.998, el ciudadano Alguacil Temporal del Juzgado, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber fijado en fecha 02 de Junio de 1.998, Cartel de Citación en la morada de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., entregando copia de dicho Cartel al ciudadano J.S., en su carácter de Vigilante de la misma; por lo que a partir de la referida fecha 04-06-98, quedó debidamente citada la empresa reclamada.-

    En las oportunidades fijadas, no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes.-

    En fecha 10 de Junio de 1.998, compareció al Juzgado, el ciudadano C.O.O.P., en su carácter de Coordinador General de Ventas de la empresa reclamada, debidamente asistido de Abogado, consignó escrito de Contestación a la Demandada, mediante la cual negó, rechazó y contradijo que el reclamante hubiere prestado servicios para la empresa demandada, así como el cargo alegado y las fechas de ingreso y egreso; negó el salario alegado y la supuesta jornada; así mismo, negó y rechazó que hubiere operado la sustitución de patronos, ya que nunca prestó servicios personales para la empresa que representa. Alegó que en fecha 2 de marzo de 1.995, la firma personal “Henry Galindo”, representada por el actor, suscribió con Promotora Puerto Cruz 2000, C.A., contrato de Comercialización de producto Dunes Hotel & Beach Resort, por lo que solicitó se declara improcedente la presente solicitud de Calificación de Despido.-

    Dicho escrito de Contestación fue agregado a los autos, por auto de fecha 10 de Junio de 1.998. (f. 51).-

    En fecha 16 de Junio de 1.998, el Abogado en Ejercicio A.C., en su carácter de Apoderado Judicial del reclamante de autos, ciudadano H.G., consignó su correspondiente escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

    *Reprodujo el mérito favorable de los autos, y en especial el reconocimiento de las pruebas documentales promovidas junto con el libelo de la demanda, al no ser desconocidas ni impugnadas en la contestación, quedando reconocidas absolutamente.-

    *Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.Q., P.J., J.P., J.R. Y R.E..-

    *Promovió la prueba de Posiciones Juradas, para ser absueltas por el ciudadano O.O.P..-

    *Promovió las siguientes documentales: Comprobante de Retenciones varias de Impuestos Sobre la Renta; Transacción Judicial hecho por la Empresa VACATIONS RESORT EXCHANGE, C.A. (VRECA); Relación de Pago de Comisiones hecho por la empresa demandada, donde la persona autorizada para su pago es la Señora N.G. y Relación de pago de comisiones hecho por la empresa VACATIONS RESORT EXCHANGE, C.A., donde la persona autorizada para su pago es la Señor N.G..-

    *Promovió la prueba de Informes.-

    *Promovió la Exhibición de los Documentos originales consignados del folio 10 al 53, respectivamente.-

    *Por último promovió prueba libre, fotografía donde aparece el accionante, recibiendo reconocimiento como mejor vendedor de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.-

    Dicho escrito de promoción de pruebas fue debidamente providenciado por el Tribunal, mediante auto de fecha 17 de Junio de 1.998.-

    Al folio 132 del expediente, cursa diligencia estampada por el Abogado en Ejercicio P.P.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Demandada, según instrumento poder que consigna al efecto; en la cual desconoció los documentos cursantes a los folios 56, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 78, 85, 86, 88, 102, 103, 89, 101, 104 al 120, 102 y 103, promovidos por la parte actora.-

    Consta avocamiento de la Dra. BETTYS LUNA, al conocimiento de la presente causa.-

    Por último, consta en autos, avocamiento de la Dra. G.M.B., Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio.-

    Ahora bien, encontrándose pendiente la decisión en la presente causa, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento y a tales efectos, previamente observa:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    DE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACION LABORAL

    Corresponde a esta sentenciadora, pronunciarse en cuanto a la existencia o no de la relación laboral, el cual constituye el punto principal controvertido en la presente litis, y en tal sentido, deberá estudiarse atendiendo a los principios legales y en base a las pruebas traídas a los autos.-

    Resulta oportuno igualmente señalar que el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, contemplado en el derogado artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tenía por objeto calificar el despido del que había sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no estuviere comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y si se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

    Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

    En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

    Es oportuno indicar igualmente la característica especial en esta materia de los principios que rigen el Derecho Laboral en protección de la masa Trabajadora, que sugiérase admitir o no, es en busca de establecer igualdad en el proceso ante su condición desventajosa y en el presente caso, en principio y salvo prueba que lo desvirtúe, debe entenderse que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la presunción de existencia de la relación laboral es aplicable y trabada como quedó la litis queda a las partes probar sus alegatos y a esta Juzgadora resolver sobre el punto controvertido, puesto que tal consideración es el elemento esencial del caso bajo análisis.-

    En este sentido, resulta necesario establecer en primer lugar, que al haber negado la parte demandada la existencia de la relación laboral, indicando que lo que unió a las partes fue una relación de índole Mercantil, y que en la presente causa no se dan acumulativamente los supuestos de prestación de servicio personal a otro bajo subordinación y con la respectiva remuneración o contraprestación por el Trabajo realizado; se invierte la carga probatoria, y por lo tanto es el demandado quien deberá probar su alegato, así como también tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos; tal como lo sostiene nuestro M.T..

    Al respecto, trabada la litis en estos planteamientos, observa quien sentencia que lo característico de una relación laboral, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia universal en este materia, es que de los elementos que integran la relación y el contrato de trabajo, el esencialmente característico es la SUBORDINACIÓN, entendida como la dependencia jurídica típica del trabajador al patrono. Es por ello que surge la presunción iuris tantum, que presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.-

    De acuerdo a lo probado en autos, esta Juzgadora observa que el Apoderado Judicial de la Empresa Reclamada, trajo a los autos, Contrato de Comercialización suscrito entre el actor, como firma personal H.G., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 DE Enero De 1.995, anotado bajo el N° 27, Tomo II y su representada, en fecha 02-03-95; en este sentido, quien aquí decide considera, en base a la sana crítica, que el contrato celebrado entre las partes, trata de esconder o disimular la relación de trabajo que los une; es por ello que la Legislación Laboral tiende a proteger al Trabajador ante los artificios del patrono que trata de esconder la relación de trabajo mediante celebración de contratos de diversas índoles.-

    Es de observarse que en numerosas ocasiones, el ropaje mercantil es impuesto por los patronos para evadir la aplicación de la normativa laboral, con el consecuente ahorro de los costos asociados a su aplicación, en claro perjuicio del trabajador. En esos casos, el prestador de servicios suele percibir una remuneración idéntica o muy similar a la de otros prestadores de servicio de su categoría, aunque privado de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones asociadas al régimen laboral.-

    La intervención judicial en estos casos, dirigida a desenmascarar dichas relaciones, se encuentra plenamente justificada porque su resultado es impedir la renuncia al régimen laboral a favor de un régimen, ficticio, catalogado de civil o mercantil, menos beneficioso para el prestador de servicios. (Victorino M.F.. “Estudios sobre la relación de trabajo”, página 76).-

    Bajo estas consideraciones observa quien sentencia, que las pruebas aportadas por la parte actora en la etapa probatoria, fueron desconocidas por el Apoderado de la Demandada en su oportunidad legal, no constando en autos que la parte interesada hubiese insistido en el valor probatorio de los documentos consignados; no obstante evidencia quien decide que del folio 7 al folio 24 del presente expediente, cursan Relación de Pago de Comisiones a nombre del ciudadano H.G., Carnet que identifica al reclamante de autos como Agente de Ventas de la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., Comprobantes de Egreso, Comprobantes de Retenciones Varias de Impuestos Sobre la Renta y Recibos varios de pagos efectuados por la Empresa Accionada al reclamante de autos y Voucher de pago, los cuales no fueron atacados de forma alguna por la representación judicial de la parte Demandada, por lo que deberán tenerse como reconocidos por éste; en tal sentido, son valorados y apreciados por esta sentenciadora en toda la fuerza y vigor probatorio que de ellos emana, los cuales hacen prueba fehaciente de la existencia de la relación laboral alegada por el accionante y desconocida por el Apoderado de la Empresa reclamada, así como el cargo y el salario devengado por el reclamante, todas estas instrumentales en conjunto son apreciadas por esta sentenciadora, evidenciándose de su fuerza probatoria, indudablemente, la subordinación y salario que constituyen elementos característicos de la relación laboral atendiendo a la presunción iuris tantum a que se refiere la Legislación Laboral. Así se establece.-

    Igualmente, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 13-08-02, mediante sentencia 000069, en la cual estableció el “Test de Laboralidad”, (test de dependencia o examen de indicios), señala la lista de criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, los cuales se encuadran perfectamente en el caso bajo análisis, donde resulta clara la existencia de la relación laboral, bajo subordinación y dependencia, tal como lo ha señalado el accionante de autos.-

    En este orden de ideas, demostrada la existencia de la relación laboral que unió al demandante ciudadano J.C.C. con la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., y habiéndose materializado el despido que originó la terminación de la relación laboral, de forma injustificada, le correspondía a la parte patronal, en cumplimiento con lo preceptuado en la normativa laboral, contenida en el derogado artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, dar cumplimiento a la participación de despido ante el juzgado de Estabilidad Laboral; por lo que no siendo así, incurrió en la confesión a que se contrae dicho texto legal, de que el despido se produjo SIN J.C.. Así se decide.-

    En consecuencia de lo antes expuesto, habiendo quedado demostrada la relación laboral que existió entre las partes, así como también el alegato de que el despido que puso fin a la referida relación, se produjo sin causa justificada; y atendiendo a la confesión en que incurre la parte demandada, al negar pura y simplemente los alegatos expuestos por el actor, sin traer a los autos elementos de convicción procesal que le favorezcan en cuanto a la negativa expresada en su contestación a la demanda; lo procedente y ajustado en el presente caso, es declarar CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano H.G. en contra de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., ordenándose el reenganche del trabajador reclamante en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido, atendiendo a los alegatos expresados en su escrito inicial, con el consecuente, pago de Salarios Caídos calculados desde la fecha del injustificado despido hasta su real y efectiva reincorporación al cargo desempeñado en la empresa demandada; el cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo; así como los ajustes y aumentos que por ley le correspondan.-

    DECISION:

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano H.G. contra la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

En consecuencia del numeral anterior de esta Dispositiva, se ordena el Reenganche del Trabajador reclamante a su lugar de Trabajo, en las mismas condiciones laborales que tenía antes de la fecha del despido Injustificado; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes.-

En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud, de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte reclamada PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., (DUNES HOTEL BEACH RESORT), por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los ocho (08) días del mes Diciembre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

La JUEZ TEMPORAL,

Dra. G.M.B..- LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. P.C. DIAZ MALAVER.-

En esta misma fecha (08-12-03), siendo las tres y diez de la tarde (3:10p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABG. P.C. DIAZ MALAVER.-

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