Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.D.J.V.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

W.A.G.C., venezolano, nacido el 06-07-1988, con cédula de identidad V.- 17.877.708, soltero, residenciado en San Elena, El Mirador, calle 6, Nro. 1-15, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSORAS

Abogada A.R.C.A. e Isley Janettt La C.G..

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.C.R., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas A.R.C.A. e Isley Janettt La C.G., en su carácter de defensoras del acusado W.A.G.C., contra la sentencia dictada y publicada el día 05 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, por la comisión del delito de lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, y a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 15 de diciembre de 2009, se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 20 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 04 de marzo de 2009, según acta de accidente de t.N.. SC-0063-09, en donde el funcionario O.A.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre de San Cristóbal, estado Táchira, dejó constancia del accidente ocurrido en la carrera 3, entrada al Barrio S.E., El Mirador, San Cristóbal, estado Táchira, en la cual el ciudadano W.A.G.C., quien conducía una moto marca Suzuki, placas AA4L27A, año 2008, tipo paseo, en sentido norte, arrolló a la niña K.H.S.S. (identificación omitida por disposición de la Ley), lo que le produjo lesiones que de acuerdo al examen médico forense resultó ser traumatismo cráneo encefálico moderado con fractura occipital izquierdo, que ameritó 30 días de asistencia médica, las cuales de acuerdo al segundo reconocimiento médico practicado, evolucionaron a la mejoría y necesitó 30 días de asistencia médica e igual impedimento, dejándole como secuela cefalea persistente que podría mejorar con el tiempo.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 22 de octubre del mismo año, publicándose la sentencia en fecha 05 de noviembre de 2009.

En escrito de fecha 18 de noviembre de 20099, las abogadas A.R.C.A. e Isley Janettt La C.G., en su carácter de defensoras del acusado W.A.G.J.A.C., presentó recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452, numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal para determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

(Omissis)

  1. Declaración del acusado W.A.G.C., (…). Acto seguido el acusado expuso:

    Yo trabajo en la zona industrial de paramillo, siempre me voy por esa vía, veo la niña caminando por el zig zag, le toqué corneta varias oportunidades, trato de pasar por el lado derecho, y cuando iba a pasar la niña se metió por donde yo iba a pasar, fue de repente que ella se metió, le ofrecí agua, ella decía que no se podía parar, la moto quedó boca abajo, en ese momento bajaba un vecino y le dije que llamara a los familiares, y como a los 15 minutos llegaron los familiares y se llevaron a la niña, eso creo que fue culpa de la niña, es mentiras que ella estuvo de reposo treinta días, yo me (sic) encontré en la buseta sola, la tía de la niña es distinguido me dijo que yo pagaba por las buenas o por las malas, es todo

    .

    La anterior declaración se valora teniendo en cuenta que el acusado admite haber impactado a la víctima con el vehículo en el cual se desplazaba, pero se excepciona al manifestar que el impacto se produjo por cuanto la citada víctima (sic) caminando en zig zag y que le tocó corneta en varias oportunidades, por lo que al tratarse de una confesión calificada, es necesario comparar su excepción de hecho con los demás elementos probatorios a fin de determinar la veracidad o falsedad de la misma.

  2. -Declaración del funcionario del (sic) OCAR ALEXANDER ARAUJO (...). Seguidamente expuso:

    (omissis).

    La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: (…) 4.- ¿alguna persona que se encontrara? contestó. “las personas dijeron que venía un motorizado que venía soplado, que quiere dejar (sic)? contestó. “que venía a exceso de velocidad”. (…).

    La anterior declaración se valora en contra del acusado W.A.G.C. por cuanto de acuerdo a la información recabada por el funcionario en el sitio de ocurrencia del hecho, éste iba a exceso de velocidad en el momento que atropelló a la víctima.

  3. -Declaración del (sic) ciudadano (sic) K.H.S.S. (…).

    Yo venía de la escuela, por la ruta de la calle 7, escucho el ruido de la moto, sabía que venía la moto cuando siento el golpe, no me acuerdo de mas nada, es todo

    .

    (Omissis)

    La anterior declaración se valora en contra del acusado W.A.G.C. puesto que la víctima señala que iba caminando cuando sintió el ruido de una moto que la impactó y perdió el conocimiento.

  4. - Declaración de la ciudadana M.A.S.V., (…).

    (Omissis)

    La anterior declaración se valora en contra del acusado W.A.G.C., puesto que se trata de una testigo que llegó instantes después de la ocurrencia del accidente, para darle ayuda a la víctima y logró observar que esta se encontraba, entre el monte y la acera, además de ello es testigo referencial de lo que escuchó de unos obreros de construcción que le manifestaron de (sic) que la niña K.H.S.S., caminaba por una orilla de la vía y el citado acusado bajo a exceso de velocidad.

  5. - Declaración del ciudadano M.A.R.J., (…).

    (Omissis).

    La anterior declaración se valora en contra del acusado W.A.G.C., puesto que se trata de un testigo presencial, que observó cuando la víctima se desplazaba por la orilla de la carretera y fue atropellada por el citado acusado, el cual en los términos que expresa el declarante “rapidongo” conducía a exceso de velocidad.-

  6. - Declaración del ciudadano N.B.C. (…).

    (Omissis)

    La anterior declaración se valora en contra del acusado W.A.G.C., teniendo en cuenta que se trata de un Experto (sic) con conocimiento (sic) Científicos (sic) en la materia y de la misma se evidencia el tipo de lesión sufrida por la víctima K.H.S.S., consistente en un traumatismo cráneo encefálico moderado, con fractura occipital izquierda.

  7. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTES DE T.N.. SC-0063-08, de fecha 04 de Marzo de 2009, realizados por el funcionario O.A.A., del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nr. 61, (…), con sus anexos contentivos del Croquis (sic) del Accidente (sic), Planilla (sic) de Reporte (sic) de Accidente (sic), Dos (sic) Certificaciones (sic) Médicas (sic) Previas (sic), Una (sic) Planilla (sic) de recepción de Vehículos (sic) , Una (sic) solicitud de Experticia (sic) Mecánica (sic), Una (sic) Solicitud (sic) de Revisión (sic) de Seriales (sic) y Dos (sic) Fijaciones (sic) Fotográficas (sic), las cuales se valoran en contra del acusado W.A.G.C., conjuntamente con la declaración del funcionario que la suscribe y de los mismos se puede evidenciar, que el citado acusado impacto (sic) a la victima (sic) al desplazarse a exceso de velocidad.

  8. - RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES:

    8.1-. NRS.9700-164- 16868 de fecha 13 de Marzo de 2009, realizado por el Dr. N.B.C., a la víctima K.H.S. SANDIA, (…).

    8.2-. NRS.9700-164- 5480 de fecha 01 de Octubre de 2009, realizado por el Dr. M.P., a la víctima K.H.S. SANDIA, (…).

    Los anteriores informes médicos forenses se valoran, teniendo en cuenta que fueron realizados por expertos con conocimientos científicos en la materia y de los mismos se evidencia el tipo de las lesiones sufridas por la víctima (…).

    En base a las pruebas anteriormente valoradas, este Juzgador estima acreditado que el día fecha (sic) 04 de Marzo de 2009, el acusado W.A.G.C., quien conducía una Moto, Marca SUZUKI, Placa AA4L27A, Año 2008, Tipo PASEO, en sentido norte, a exceso de velocidad, arrolló a la niña (…), la cual se desplazaba por la orilla de la calzada en el sitio ubicado en (sic) Carrera (sic) 3, Entrada (sic) al Barrio S.E., El Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira, lo que le produjo lesiones que de acuerdo al examen médico forense que le fue practicado, resultaron ser TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO MODERADO CON FRACTURA OCCIPITAL IZQUIERDO, QUE AMERITO 30 DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA, y conforme al segundo reconocimiento médico practicado, evolucionaron a la mejoría como secuela cefalea persistente que podría mejorar con el tiempo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:

    (Omissis).

    Considera este Juzgador en base a lo probado, que efectivamente quedó demostrada la responsabilidad del acusado W.A.G.C., por cuanto el mismo al momento de rendir su declaración confiesa que impactó la víctima con la moto en la cual se desplazaba, pero se excepciona al manifestar que la colisión se produjo por cuanto la citada víctima caminaba en zig zag y que le tocó corneta en varias oportunidades, confesión esta que debe ser comparada con los demás elementos probatorios, a fin de determinar la veracidad o falsedad de su excepción de hecho. Así se evidencia de la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones de Transporte y T.T.O.A.A., así como del Acta (sic) de Investigación (sic) de Accidente (sic) de Transito (sic) Nr. SC-0063-08 de fecha 04 de Marzo de 2009, que el acusado se desplazaba a exceso de velocidad, sin tomar la debida precaución cuando se acercaba a la víctima, de la declaración de la niña (sic), quien señala que iba caminando cuando sintió el ruido de una moto que la impactó y perdió el conocimiento, igualmente con la declaración de la ciudadana M.A.S.V. quien se trata de una testigo que llegó instantes después de la ocurrencia del accidente, para darle ayuda a la víctima y logró observar que ésta se encontraba entre el monte y la acera, además de ello es testigo referencial de lo que escuchó (sic) unos obreros de construcción que le manifestaron de (sic) que la niña (…), caminaba por una orilla de la vía y el citado acusado bajaba a exceso de velocidad, lo cual quedó corroborado con la declaración del testigo presencial M.A.R.J., que observó cuando la víctima se desplazaba por la orilla de la carretera y fue atropellada por el citado acusado, el cual en los términos que expresa el declarante “rapidongo” conducía a exceso de velocidad, impactando a la citada víctima (…), produciéndole lesiones, que de acuerdo a lo declarado por el Médico Forense Dr. N.B., así como su dictamen pericial NRS.9700-164-16868 de fecha 13 de Marzo de 2009, resultaron ser un TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO MODERADO CON FRACTURA OCCIPITAL IZQUIERDA. AMERITA 30 DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, las cuales conforme al dictamen Médico Forense NRS.9700-164-5480 de fecha 01 de Octubre de 2009, realizado por el Dr. M.P., a la víctima (…), LAS LESIONES ANTES DESCRITAS EVOLUCIONARON A LA MEJORIA (FRACTURA OCCIPITAL). NECESITÓ 30 DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS: CIERTA CEFALEA PERSISTENTE QUE PODRÍA MEJORAR CON EL TIEMPO”.

    Por todo lo anterior considera este Juzgador que efectivamente quedó determinada la responsabilidad penal del acusado W.A.G.C., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2, en concordancia con el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la niña (…), al haber actuado imprudentemente y en inobservancia a los artículos 151, 153 y 156 ordinal 3 del Reglamento de la Ley de Transporte y T.T., al no haber tomado las precauciones necesarias de seguridad cuando se aproximaba a la citada víctima, debiendo declararse culpable y en consecuencia debe dictarse una sentencia condenatoria. Y así se decide”.

SEGUNDO

Las abogadas A.R.C.A. e Isley J.L.C.G., en su carácter de defensoras del acusado, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto exponen:

(Omissis)

MOTIVO PRIMERO:

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

(Omissis)

El Juzgador al apreciar las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral, incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por el hecho de que tomó las declaraciones de los testigos y demás órganos de prueba (sic), limitándose tan solo a transcribirlas, valorando las mismas con cierta ligereza en la motivación de cada una de ella y sin tomar en consideración que los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público realizado, en este caso, los testigos, ciudadanos: M.A.R.J. (Testigo presencial); M.A.S.V. (Tía materna de la víctima); O.A.A. (Funcionario actuante en el lugar de los hechos); así como la propia víctima K.H.S.S., NO FUERON CONTESTES ENTE (sic) SI, y, aunado a esto, SE CONTRADIJERON (sic) EN SUS PROPIAS DECLARACIONES Y RESPUESTAS dadas a la Representación (sic) Fiscal y a esta Defensa (sic); manifestando en sus exposiciones de modo, tiempo, lugar, circunstancias que ellos no pudieron apreciar según las reglas de las lógica y máximas de experiencia, lo que los hace inaptos para ser tomados en cuenta como elementos que configuren plena prueba para condenar a nuestro defendido en los términos en que se hace. (omissis).

1.- CONTRADICCIONES DE CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

TESTIMONIALES:

CONTRADICCIONES PROPIAS DEL TESTIGO

M.A.R.J.

A.) Testimonio rendido por el precitado ciudadano M.A.R.J., en el juicio oral y público donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

A.1) …

él le decía que no llorara” (ver folio 209) sin embargo, a la pregunta formulada por la representante del Ministerio Público signada con el número 7 del folio 209 que transcribimos: “¿A qué distancia de la parte de arriba se produjo el accidente? Contestó: “bajando el chalet, cerca de la casa de Marilú, de donde yo estaba como a 70 metros.” A la pregunta hecha por la defensa signada con el número 3 del folio 209 “A cuantas cuadras fue el accidente? Contestó: “Póngale una cuadra”.

En el análisis que hace esta defensa a la declaración del testigo y comparándola con la respuesta emitida al Ministerio Público, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia nos llevan a determinar que a una distancia de 70 metros o de una cuadra, tal como lo refiere el testigo, es humanamente imposible escuchar con claridad y certeza lo que el acusado le pudo haber dicho a la víctima, máxime si el testigo se encontraba batiendo mezcla de cemento y que, como lo refiere, no le dio importancia (respuesta a la pregunta número 6 hecha por la defensa, la cual corre inserta al folio N° 209), como así lo manifestó.

A.2) Asimismo, el ciudadano M.A.R.J., ante la pregunta signada con el número 5, que corre inserta al folio 209, realizada por la defensa: “4. ¿Cuando el ciudadano baja, usted observó todo? CONTESTÓ: “Si todo”, esta respuesta, contrastada con la que él suministró a la defensa en la pregunta número 4 (folio 209): ¿Observó si W.G. frenó la moto? CONTESTÓ: “Perdió el control de la moto, si freno, frenó tarde”. Sin duda alguna, deja entrever que este testigo supuestamente presencial, se volvió a contradecir y hace generar una inseguridad acerca de las condiciones de modo en que ocurrió el hecho, ya que, el testigo en primer lugar asevera haber visto, desde el momento en que el acusado venía en descenso con la motocicleta, no obstante, al decir: “si freno, frenó tarde” es forzoso para nosotros inferir que no pudo haber visto todo, como lo ha asegurado, ya que él mismo en su respuesta deja ver que tiene duda acerca de cómo ocurrió el hecho, pues no pudo asegurar si nuestro defendido frenó o no frenó en ese momento.

A.3) Aunado a esto, no podemos dejar pasar por alto, otra contradicción importante de este testigo, referente a este mismo aspecto, cuando en su entrevista ante el Ministerio Público de fecha 23/03/2009, la cual corre inserta al folio número 21 del expediente, declaró entre otras cosas, lo siguiente: “…y vino y frenó fue acerca de donde iba la muchachita…”.

A.4) Del mismo modo, ante la pregunta número 13 (folio 209) efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público: “13. ¿Había visto conducir moto al señor por esa zona? CONTESTÓ: “No sabía que tenía moto”. Confrontado esta respuesta con la entrevista de fecha 23/03/2009, que corre inserta al folio número 21 del expediente, manifestó entre otras cosas: “…ese chamo que atropelló a la niña lo conozco de hace un año, el tiene una moto Suzuki 100…”

A 5.) Para concluir con las contradicciones del testigo presencial, es significativo para esta defensa destacar una situación que llama poderosamente la atención y que se trata de la declaración rendida por este testigo en la entrevista realizada ante el Ministerio Público que corre inserta al folio número 21, en donde este testigo, entre otras cosas expone: “yo vi que la niña IBA SUBIENDO…” Aseveración totalmente contradictoria con su propia declaración emitida en el juicio oral y público, pues el hecho según todos los elementos de prueba ocurre mientras la víctima “IBA BAJANDO”

Concluyendo esta defensa, que el testigo mintió y por lo tanto no tiene idoneidad para ser tomado en cuenta por el sentenciador al dictar el fallo.

CONTRADICCIONES PROPIAS DE LA TESTIGO

M.A.S.V. (Tía materna de la víctima)

B.) Testimonio rendido por la precitada ciudadana M.A.S.V. (…):

B.1) A la pregunta formulada por la Representación (sic) Fiscal signada con el número 8 del folio 208 del expediente: 8. “¿Alguna persona le narró los hechos?” CONTESTÓ: “No”. No obstante a la pregunta que realiza la ciudadana Fiscal del Ministerio Público signada con el número 11 folio 208: “Alguna persona se acercó?” CONTESTÓ: “varias personas, me dijeron que había una construcción, habían unos obreros…que la niña bajaba a una orilla y que el señor bajaba con velocidad y se llevo a la niña”.

Como se puede apreciar de las anteriores respuestas, la ciudadana M.A.S.V., no es coherente, ya que por una parte manifiesta que ninguna persona le narró los hechos, sin embargo posteriormente dice que redijeron que había una construcción, habían unos obreros, que la niña bajaba a un (sic) orilla y que el señor bajaba con velocidad. Entonces, ciudadanos Magistrados, se evidencia que la testigo mintió durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, (…) cuando mencionó lo siguiente: “del accidente no puedo decir nada, solo vi que la niña estaba tirada, es todo”. (ver su declaración en el folio 208).

(Omissis)

B.2) La Fiscalía del Ministerio Público formuló la siguiente pregunta, signada con el número 6 folio 208: “¿La niña estaba consciente’” Contestó: “Estaba gritando, estaba como ida y convulsionó, y perdió el conocimiento”.

La defensa le hizo a la ciudadana M.A. la siguiente pregunta, signada con el número 3 folio 209: “¿Cómo estaba su sobrina? CONTESTÓ: ¿Gritando, agarré a la niña y la monté en un taxi”.(omissis).Aplicando la lógica y una máxima de experiencia en la valoración de este testimonio, tomando en consideración que la víctima tiene una estatura aproximada de un metro con sesenta centímetros y un peso de más de 55 kilogramos, es lógico presumir, que la víctima estaba totalmente consciente y se montó en el taxi, puesto que la tía no podría haberlo hecho sola.

Esta defensa, no quisiera pasar por inadvertida, la entrevista realizada a la ciudadana M.A.S.V. por parte del Ministerio Público en fecha 19/03/2009, la cual corre inserta al folio número 13 del expediente, (…): “…yo busqué un carro y me la llevé al ambulatorio y del ambulatorio me la refirieron al Hospital Central cuando iba llegando al hospital ella me convulsionó…”

(Omissis).

CONTRADICCIONES PROPIAS DE LA VÍCTIMA

(…).

C.) Testimonio rendido por la precitada víctima (…), en el juicio oral y público donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

C.1) La víctima en la declaración aportada en el juicio oral y público, expresó entre otra (sic) cosas: “Yo venía de la escuela, por la ruta de la calle 7, escucho el ruido de la moto, sabía que venía la moto cuando siento el golpe, no me cuerdo de más nada, es todo”.

Sin embargo, a la pregunta que le hace la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, signada con el número 3, folio 208. ¿Escuchó el ruido de la moto

CONTESTÓ: “Si, la pude distinguir de atrás, yo iba por la orilla…”. No obstante en su declaración ante el Juez de Control, en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), la cual corre inserta al folio número 75 manifestó lo siguiente: “Yo bajaba por la orilla, eso no tiene acera por ninguno de los dos lados yo escucho el ruido de una moto yo no sabía porque (sic) lado venía yo me orillo un poco más y yo no escuché ni una sola corneta, ni nada siento el golpe y no me acuerdo de nada y luego me desperté en la ambulancia, pero cuando sentí el golpe recordé algunas cosas yo estaba tirada en el piso y el ni siquiera me levantó…”

(Omissis)

Como algo curioso, la víctima dice haberse despertado en una ambulancia (folio 75), cuando la tesis que se ha manejado es que su traslado fue en un taxi. Igualmente, ha expresado que cuando sintió el golpe recordó algunas cosas, lo cual consideramos ilógico, pues la víctima no puede recordar lo que aun no ha sucedido.

  1. ) CONTRADICCIONES ENTRE LOS DISTINTOS MEDIOS DE PRUEBA.

2.1. CONTRADICCIONES ENTRE EL TESTIGO M.A.R. Y M.A.S.V. (TÍA DE LA VÍCTIMA):

  1. La ciudadana M.A.S.V., a la pregunta que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público, signada con el número 5, folio 208 “En qué sitio estaba la moto?” entre otras cosas RESPONDIÓ: “La tenía el joven, el salió corriendo, cuando llegué yo estaba el hermano…”

    El ciudadano M.A.R.J., en la pregunta que le formalizó la Representación (sic) Fiscal, signada con el número 11 del folio 209: “Habían familiares del señor?” CONTESTÓ: “Ninguno”.

    Los testigos no fueron contestes en cuanto a la presencia del hermano del ciudadano W.A.G.C. en el lugar del hecho.

    2.2. CONTRADICCIONES ENTRE M.A.S.V., EL CIUDADANO M.A.R.J. Y EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIO 1)

  2. La ciudadana M.A.S.V., a la pregunta que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público, signada con el número 4, folio 208 “En qué parte estaba tirada? CONTESTÓ: “Por la calle bajando a mano derecha, entre el monte y la acera”.

    La declaración de M.A.R.J., en el juicio oral y público, que corre inserta al folio 209, señala que es una calle que no tiene acera.

    (Omissis)

    Asimismo, las fotografías que forman parte del Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) por Accidente (sic) de Tránsito (sic) número 0063-08 que corren insertas al folio número 10 del expediente, demuestran de manera clara y sin lugar a dudas que la vía efectivamente no tiene aceras.

    (Omissis)

    2.3. CONTRADICCIONES ENTRE M.A.S.V., EL CIUDADANO M.A.R.J. Y LA VÍCTIMA (…).

  3. La ciudadana M.A.S.V., a la pregunta emitida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, signada con el número 6 que corre inserta al folio 208, manifiesta que la víctima estaba gritando, convulsionó y perdió el conocimiento. El ciudadano M.A.R.J., testigo presencial, manifestó en su respuesta a (sic), si vio cómo trasladaban a la víctima, que la misma estaba cojeando; y en su respuesta a otra de las preguntas formuladas por la defensa, contestó que “de vaina pondría el pie en el piso, estaba llorando” (ver folio 209).

    La víctima (…), contestó a la pregunta acerca de si quedó consciente, lo siguiente: “yo convulsioné” (folio 208).

    2.4) CONTRADICCIONES ENTRE EL CIUDADANO M.A.R.J. Y O.A.A.:

    El testigo M.A.R., dice que el acusado levantó la moto y se fue (folio 209). Sin embargo, el ciudadano O.A.A., funcionario actuante en el lugar de los hechos, manifestó que la moto se la llevó un familiar (Ver folio 215).

    Considera esta defensa, en base a lo anteriormente expuesto que el sentenciador no examinó de manera acuciosa todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público observando las reglas de la sana crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para el esclarecimiento del fin último del proceso establecido en el artículo número 13 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

    Ahora bien, el Sentenciador (sic), al momento de valorar las pruebas, debió haber tomado en cuenta todas estas circunstancias contradictorias anteriormente precitadas, según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; y entrar a valorar no solo las declaraciones y testimonios que iban en contra de nuestro defendido, sino también las circunstancias que lo eximían de responsabilidad penal, no obstante no ocurrió así, y el Juez entra a examinar de manera general elementos de prueba que según el sentenciador, se deben valorar en contra de nuestro defendido, basándose no solo en supuestos sino en simples suposiciones o conjeturas de testigos referenciales, que vienen a ser inaptos para la valoración y justa apreciación de las pruebas, por cuanto la Representación (sic) Fiscal presentó un testigo presencial de los hechos, que es el ciudadano M.A.R.J., y al existir y tener a disposición este testigo presencial, los testigos referenciales dejan de tener valor probatorio.

    (Omissis).

    La recurrida considera la declaración del ciudadano W.G.C. como una confesión calificada y de seguidas procede a comparar su excepción de hecho con los demás elementos probatorios a fin de determinar su veracidad o falsedad, haciéndolo en los siguientes términos:

PRIMERO

(Folio 242) Declaración del Funcionario O.A.A., valorándola en contra de nuestro defendido y acreditando su responsabilidad en el hecho “por cuanto de acuerdo a la información recabada por el funcionario en el sitio de ocurrencia del hecho, este iba a exceso de velocidad en el momento en que atropelló a la víctima”.

(Omissis).

Consideramos que esta declaración debió haber sido confrontada con lo arrojado por (sic) informe Médico (sic) Forense (sic), el cual en ninguna de sus partes, hace referencia a lesiones como raspaduras, huellas de fricción o de razonamiento, ni hematomas en ninguna parte del cuerpo de la víctima que permitieran al sentenciador determinar que efectivamente se produjo un fuerte impacto a causa de un exceso de velocidad (ver informe médico forense en el folio 32). (Omissis). De igual manera, la declaración del ciudadano N.B.C., Médico Forense que corre inserta al folio número 214 del expediente, donde manifiesta a las preguntas números 2 y 3 que le hiciera esta defensa, las cuales transcribimos: 2) “¿Según su experiencia como médico forense, cuando ocurre este tipo de accidente, en este caso, una motocicleta tipo paseo que impacta con una persona de talla de 1.57 a 1.60 en qué parte quedan los hematomas? Contestó: “Te voy a dar una respuesta tal vez no muy concisa porque tengo el sentimiento de motorizado porque lo soy y como médico, un motorizado puede lesionar en cualquier parte del cuerpo, depende del tipo de lesión, depende del sitio de la lesión, depende de muchas cosas, con el hecho de tener un casco con eso hemos salvaguardado muchas cosas” 3) “¿En este caso me refiero a la víctima, de una talla de 1.57 a 1.60?” CONTESTÓ: “Sin dudas, pueden ser del cuello hacia abajo puede ocasionar la caída.”

Como se puede apreciar las respuestas arrojadas por el experto, médico forense, dan certeza de lo que se quiere demostrar por esta defensa, que es, sencillamente QUE NUESTRO DEFENDIDO NO IBA A EXCESO DE VELOCIDAD, el médico forense, que es un experto con conocimientos científicos en la materia, manifiesta que “SIN DUDAS”, las lesiones que se pueden apreciar en este tipo de accidente, con una moto tipo paseo, se reflejan del cuello hacia abajo y como lo aprecia esta defensa, el informe médico forense no refiere ningún tipo de lesión del cuello hacia abajo en la humanidad de la víctima (omissis).

Tampoco fue confrontada esta declaración del ciudadano O.A.A., apoyada en testigos referenciales, con su propia Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) (inserta al folio 1), la cual fue elaborada por el propio funcionario, y en la misma el funcionario manifiesta claramente en su escrito lo que le informaron los usuarios de la vía, y esta información que le suministraron fue la siguiente (FOLIO 1): “que un lesionado había sido trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, y otro al Ambulatorio de Puente Real. También informaron que la peatón bajaba por la vía siendo arrollada por el vehículo “moto”, hecho ocurrido este mismo día a las 2:00 de la tarde”. Por lo que mal podría decir el funcionario O.A., que personas que se encontraban en el lugar, le manifestaron que el ciudadano W.G. iba “soplado” tal como lo manifestó en el desarrollo del juicio, (…).

Ciudadanos Magistrados, no se puede tomar como ciertos los rumores a los que hizo referencia el ciudadano O.A.A., como funcionario actuante en el lugar de los hechos, por cuanto existen pruebas que fueron evacuadas en juicio, como la declaración del Médico Forense, El (sic) Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) por Accidente (sic) de Tránsito (sic), en donde el propio Funcionario (sic) hizo mención de lo que le informaron las personas que se encontraban en el lugar (Folio 1) y el Croquis (sic) del Accidente (sic) (Folio 3).

El Juzgado, valora la declaración del ciudadano O.A.A. en contra de nuestro defendido (…).

SEGUNDO

Declaración del (sic) ciudadano (sic) K.H.S.S.: Valorando el Sentenciador (sic) su declaración en contra de nuestro defendido, solo porque la víctima señaló que iba caminando cuando sintió el ruido de una moto que la impactó y perdió el conocimiento. (Folio 243).

Tomando en consideración las declaraciones de la víctima y sus contradicciones en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como ha quedado evidentemente demostrado en el desarrollo de (sic) juicio oral y público, en donde trató de desvirtuar la verdad de lo que sucedió y de magnificar su condición de víctima, alegando que estaba inconsciente, lo cual contradice lo visto por el testigo presencial M.A.R.; asimismo, que no recordaba nada, que no sabía por donde iba; sin embargo indica con exactitud el lugar y la calle donde transitaba, (…). Posteriormente refiere que no escuchó nada y que sintió fue el golpe, pero también expone que escuchó el ruido de una moto y que la pudo distinguir de atrás, que sabia que venia una moto, entre otras cosas que detallamos en líneas anteriores. Carece de toda lógica razonable que se tome su declaración como elemento de convicción y se le otorgue valor probatorio con la cantidad de contradicciones en las que incurrió.

TERCERO

(Folio 243 y 244) Declaración de la ciudadana M.A.S.V.:

Valorando su declaración en contra de nuestro defendido W.A.G.C., (omissis).

Vale la pena destacar en primer orden, que la testigo se trata de la tía materna de la víctima. En segundo lugar, es valorada su declaración como testigo y como testigo referencial de lo que supuestamente le dijeron unos obreros acerca del accidente, cuando ya antes había manifestado en la audiencia en juicio que nadie le había narrado los hechos (ver preguntas 8 y 11 hechas por la representación fiscal en los folios 208 y 209 del expediente).

CUARTO

(Folios 244 y 245) Declaración del ciudadano M.A.R.J.:

Valorando su declaración en contra de nuestro defendido W.A.G.C., (…).

En la pregunta número 5 formulada por la Fiscalía (sic) (Folio 209) “Cuándo estaba batiendo mezcla, qué observó” CONTESTÓ: “más o menos, la chocó, venia rapidongo, perdió el control y chocó”. Es de acotar ante la Honorable Corte de Apelaciones que el término “más o menos” utilizado con una aplicación de la lógica y máximas de experiencia ni indica que el ciudadano W.A.G.C. se desplazara a exceso de velocidad, y esta frase no fue apreciada por el Ad quo, por lo que, es una expresión que en el contexto de dicha declaración, lo que indica es una imprecisión en la observación de los hechos, aunado a ello, el testigo presencial, ciudadano M.A.R.J., ha incurrido en contradicciones en las diferentes declaraciones emitidas ante el representación fiscal y en el juicio oral, como lo diéramos a conocer en líneas anteriores.

Es por lo que esta defensa considera que la valoración del sentenciador en la evacuación de esta prueba, no se acoge a las reglas de la lógica y máximas de experiencia. (Omissis).

QUINTO

(folio 245 y 246) Declaración del ciudadano N.B.C.: Valorando su declaración en contra de nuestro defendido (omissis).

De igual forma, el médico hacer (sic) referencia solo al tipo de lesión sufrida por la víctima.

SEXTO

(Folio 247) Acta de Investigación (sic) penal por Accidente (sic) de T.N.. SC-0063-08.

(Omissis)

Es importante señalar, que el acta de investigación se basó en información recabada por el funcionario O.A. quien indicó en el acta por él suscrita que corre inserta al Folio 1 del expediente, y en el cual, en ninguna de sus partes hace mención de que nuestro defendido se trasladaba a exceso de velocidad.

(Omissis)

SEPTIMO

Reconocimientos medico (sic) legales: que también se valoraron en contra del acusado teniendo en cuenta que fueron realizados por expertos con conocimientos científicos en la materia y de los mismos se evidencia el tipo de las lesiones sufridas por la víctima K.H.S.S. y el tiempo de asistencia médica requerido.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Lógicamente en el caso mencionado anteriormente, nuestro Legislador prevé que la única solución posible en caso de declararse con lugar el RECURSO interpuesto, es ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia en este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, todo en función del artículo 457 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO SEGUNDO:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONÉA APLICACIÓN DE UNA N.J..-

(Omissis)

Ahora bien, en el presente caso quienes recurren en este escrito, observamos que el Tribunal de Primera Instancia al momento de sentenciar INOBSERVÓ las disposición normativas contenidas en el Reglamento de Ley de T.T. en sus artículos 294 y 296, en consecuencia no las aplicó al comportamiento de la víctima como es el deber ser, en consecuencia, al dictar la sentencia no hizo una apreciación razonable ajustada a la equidad y a la justicia acerca del grado de culpabilidad del agente y de las demás causas que sirvieron para concretar el daño, y solo le atribuyó la responsabilidad in íntegro a nuestro defendido, quien fue el que en todo momento hizo lo humanamente posible para evitar el accidente y sin tomar en cuenta que en el presente caso sin duda alguna hubo un hecho de la víctima que llevó al resultado, como fue la caída del suelo de la víctima como producto del contacto con la moto tipo paseo y la lesión que presentó en la cabeza, la cual ha evolucionado, según informe forense, de manera satisfactoria; pues de haber tomado en consideración estas circunstancias el Tribunal hubiera determinado el grado de responsabilidad de nuestro defendido en el accidente atribuyendo lo ocurrido al hecho de la víctima, pues es importante señalar que para el momento del accidente, la víctima también se encontraba sola sin la compañía de sus padres, representantes y/o responsables quienes tienen el deber y responsabilidad de cuidado y vigilancia de la menor.

(Omissis).

Ciudadanos Magistrados, con todos los elementos de juicio antes señalados que se concatenan entre sí, sin duda alguna se pone de manifiesto que la hoy víctima incurrió en inobservancia del Reglamento de la Ley de T.T. al contenido de los artículos 294 y 296, lo cual contribuyó al resultado antijurídico por hoy conocido, que debió ser valorado por el Juez Sentenciador al momento de emitir su fallo, y no solo establecer y apreciar el grado de culpabilidad de nuestro defendido, sin tomar en cuenta el hecho de la víctima establecido en los artículos 127 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 1.189 del Código Civil, aunado a la falta de responsabilidad y la negligencia de sus padres y representantes al no cumplir con su deber de cuidado y vigilancia.

(Omissis)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 04 de febrero de 2010, se levantó acta para que tuviera lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las abogadas A.R.C.A. e Isley J.L.C.G., en su condición de defensoras del acusado W.A.G.C., en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados E.J.P.H., G.A.N. y J.D.J.V.M.. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encontraban presentes, el acusado W.A.G.C., en compañía de su defensora abogada Isley J.L.C.G., así como la abogada M.C.R., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, la ciudadana Sandia de S.S.H., representante legal de la víctima, y la abogada D.S. apoderada de la representante de la víctima. Se dejó expresa constancia que la audiencia comienza a la hora señalada en dicha acta, por no encontrarse sala disponible. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada Isley J.L.C.G., quien ratificó el escrito interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, afirmando que el Juez al apreciar las pruebas evacuadas en el debate oral y público, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por el hecho de haber tomado las declaraciones de los testigos y demás órganos de prueba limitándose únicamente a transcribirlas, considerando por ello que la sentencia no está ajustada a derecho, valorando las mismas con cierta ligereza en la motivación de cada una de ellas y no considerando que los órganos de prueba en el juicio oral y público a los testigos aportados por el Ministerio Público, no fueron contestes entre si se contradijeron en sus propias declaraciones y respuestas, lo que los hace inaptos para ser tomados en cuenta como elementos que configuren plena prueba; así mismo denunció que la sentencia incurrió en violación de ley. Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expresó, que la sentencia recurrida no adolece de los vicios esgrimidos por la defensa y que se cumplen los extremos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada de la representante de la víctima, quien se apegó a lo expresado por la representación Fiscal, solicitando se confirme la sentencia. Concluida la audiencia, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

A.l.f. del recurso, resulta evidente que las recurrentes yerran en primer lugar al delatar el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según lo expresado, el referido vicio se refiere a que el juez de la recurrida tomó las declaraciones de los testigos y demás órganos de prueba limitándose tan solo a transcribirlas, que las valoró con cierta ligereza sin tomar en consideración los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público, como la declaración de los ciudadanos M.A.R., M.A.S., O.A.A. y K.S.S., quienes no fueron contestes entre sí a criterio de las recurrentes, pues se contradijeron en sus propias declaraciones y respuestas.

Así mismo, señalan las recurrentes que en sus exposiciones de modo, tiempo y lugar, estos expresaron circunstancias que no pudieron apreciar según las reglas de la lógica y mas máximas de experiencia, lo que los hace inaptos para ser tomados en cuenta como elementos para condenar a su defendido en los términos en que se hace.

Aducen la recurrentes que hay contradicciones en el testimonio del ciudadano M.A.R.J., testigo este que mintió y por lo tanto no tiene idoneidad para ser tomado en cuenta por el sentenciador al dictar el fallo. En lo que se refiere al testimonio de la ciudadana M.A.S.V., tía materna de la víctima, según lo señalan por las recurrentes, es poco confiable, debido a que se contradice en condiciones de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, destacándose el nexo familiar y afectivo que la une con la víctima, porque es su tía materna y vive en su casa.

En cuanto a lo manifestado por la víctima, señalan las recurrentes que mintió pues sí sabía donde iba, que escuchó el ruido de la moto que se acercaba, lo cual la hace incurrir en contradicciones; así mismo, señalan las recurrentes las contradicciones presentadas entre la víctima y los propios órganos de prueba como el ciudadano M.A.R.J. y la ciudadana M.A.S.V.

A tal efecto, en primer lugar esta Corte advierte que en cuanto a que sólo fueron valorados por parte de la recurrida elementos de prueba que fueron contradictorios entre sí, no le esta dado a esta Sala analizar las contradicciones que pudieran existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba en el debate oral y público, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es propiamente el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por el apelante, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

De manera que, de existir alguna contradicción entre los órganos de prueba, conforme se expuso, el juzgador a quo, debe dirimirlas, mediante el sistema de la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Por consiguiente, al cuestionar el recurrente la motivación de la recurrida para establecer el hecho acreditado, el vicio delatado debe a.p.c.d. la inmotivación del fallo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por ilogicidad manifiesta en la motivación. Y así se decide.

Segunda Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa relativo al vicio de falta de motivación de la sentencia, contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”, en relación a la falta de motivación en la sentencia. La doctrina, ha establecido lo siguiente:

“LA FALTA DE MOTIVACIÓN, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, V.D.Z.-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:

1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una n.j. pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víitima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

Con base a lo expuesto se infiere, que el Juez de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar la denuncia formalizadas respecto al caso de marras, sobre la cual esta Alzada dedujo que la intención de la recurrente era denunciar el vicio de la falta de motivación en la sentencia, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, esto es, declaraciones del funcionario O.A.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así como la declaración de la niña KHSS (identidad omitida por disposición de ley), declaración de la ciudadana M.A.S.V., declaración de ciudadano M.A.R.J., testigo presencial, declaración del Médico Forense Dr. N.B., del dictamen pericial N° 9700-16416868, de fecha 13 de Marzo de 2009, del dictamen médico forense N° 9700-164-5480, de fecha 01 de octubre de 2009 realizado por el Dr. M.P. a la víctima KHSS (identidad omitida por disposición de ley); emergiendo lo que se deducía de ellos, para luego, mediante la sana crítica, establecer lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es “… considera este Juzgador que efectivamente quedó determinada la responsabilidad penal del acusado W.A.G.C., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.H.S.S., al haber actuado imprudentemente y en inobservancia a los artículos 151, 153 y 156 ordinal 3 del Reglamento de la Ley de Transporte y T.T., al no haber tomado las precauciones necesarias de seguridad cuando se aproximaba a la citada víctima, quien es este caso es una niña y por conducir a exceso de velocidad, debiendo declararse culpable y en consecuencia dictarse sentencia condenatoria”.

La Juez de la recurrida al estimar el testimonio del acusado W.A.G.C., la valoró teniendo en cuenta que el acusado admitió haber impactado a la víctima con el vehículo en el cual se desplazaba, y posteriormente se excepcionó manifestando que el impacto se produjo por cuanto la víctima caminaba en zig zag y que el había tocado corneta en varias oportunidades

Igualmente, se aprecia que la recurrida al apreciar el testimonio del funcionario O.A.A., funcionario adscrito a la Unidad de T.T., señaló que la valoraba en contra del acusado W.A.G.C., por cuanto de acuerdo a la información recabada por el funcionario en el sitio de ocurrencia del hecho, éste iba a exceso de velocidad en el momento que atropello a la víctima.

Aprecia esta Corte que la Juez a quo al estimar lo manifestado por la víctima KHSS (identidad omitida por disposición de ley) le dio valor probatorio en contra del acusado, puesto que la víctima señaló que iba caminado cuando sintió el ruido de una moto que la impactó y perdió el conocimiento.

Así mismo, valoró el testimonio de la ciudadana M.A.S.V., por cuanto manifestó haber observado que la niña se encontraba entre el monte y la acera, además fue testigo referencial y manifestó haber escuchado cuando unos obreros de construcción manifestaron que la niña KHSS (identidad omitida por disposición de ley), caminaba por la orilla de la vía y el acusado bajaba a exceso de velocidad.

De igual manera, el Juez de la recurrida en cuanto al testimonio del ciudadano M.A.R.J., le da valor probatorio puesto que se trata de un testigo presencial que observó cuando la víctima se desplazaba por la orilla de la carretera y fue atropellada por el citado acusado, quien conducía a exceso de velocidad.

Al apreciar el testimonio de N.B.C., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le dio valor probatorio, debido a sus conocimientos científicos en la materia, aunado a que tal y como lo señala el juez a quo, la valoró en contra del acusado W.G., en virtud que de la misma se evidenció el tipo de lesión sufrida por la víctima KHSS (identidad omitida por disposición de ley) y que la misma se trató de una traumatismo cráneo encefálico moderado con fractura occipital izquierda.

Así mismo, la recurrida al estimar el acta de investigación penal por accidente de tránsito N° SC-0063-08, de fecha 04 de marzo de 2009, realizada por el funcionario O.A.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61, señaló que la valoraba en contra del acusado W.G., pues conjuntamente con la declaración del funcionario que la suscribe, observó que el acusado impactó a la víctima al desplazarse a exceso de velocidad.

Al apreciar los reconocimientos médico legales N° 9700-164-16868, de fecha 13 de marzo de 2009 y N° 9700-164-5480, de fecha 01 de octubre de 2009, practicados a la víctima KHSS (identidad omitida por disposición de ley), les dio pleno valor probatorio, pues tal y como lo señaló el juzgador a quo, fueron realizados por expertos con conocimientos científicos en la materia y de los mismos se evidenció el tipo de lesiones sufridas por la víctima y el tiempo de asistencia médica requerido

Aprecia esta alzada que la Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyados en la lógica humana, los conocimientos científicos y máximas de experiencia al haber apreciado los órganos de prueba testimoniales y periciales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia, ello no es censurable, pues como se dijo anteriormente, el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado.

El Juez a quo, apreció según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a la conclusión que de lo declarado por el funcionario O.A.A., así como del acta de investigación de accidente de tránsito N° San Cristóbal-0063-08, se evidenció que el acusado se desplazaba a exceso de velocidad, sin tomar la debida precaución cuando se acercaba a la víctima; lo manifestado por la víctima KHSS (identidad omitida por disposición de ley), escuchó el ruido de la moto que la impactó y perdió el conocimiento, lo manifestado por la ciudadana M.A.S.V., quien señaló que la víctima se encontraba entre el monte y la acera y que la misma fue testigo referencial de lo que escuchó de unos obreros de construcción quienes señalaron que la niña caminaba por la orilla de la vía cuando el acusado bajaba a exceso de velocidad, lo cual corroboró con lo manifestado por el ciudadano M.A.R.J., quien observó cuando la niña caminaba por la orilla de la carretera y fue atropellada por el acusado quien conducía a exceso de velocidad, impactándola y produciéndole lesiones que según lo señaló la recurrida al darle pleno valor probatorio a lo declarado por el Médico Forense N.B.C., se trató de un traumatismo cráneo encefálico moderado con fractura occipital izquierda, señalando además que según el dictamen Médico Forense realizado por el Dr. M.P., evolucionaron a la mejoría necesitando treinta días de asistencia médica; cumpliendo así con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, exigidos por los numerales 3 y 4 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión de condenar a un acusado, sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello, la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; de acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el juzgador de instancia cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada; por consiguiente se concluye que la denuncia interpuesta debe ser desestimada. Y así se decide.

Tercera

Finalmente las recurrentes denuncian que la sentencia se fundamenta en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., pues consideran que la recurrida al momento de sentenciar tomó en cuenta que su defendido obró imprudente y negligentemente al conducir una vía extraurbana y que no tomó en cuenta que el daño ocurrió por el hecho de la víctima. Señalan que hubo inobservancia de disposiciones normativas contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T. en sus artículos 294 y 296 y que al momento de dictar sentencia, la recurrida no hizo una apreciación razonable, ajustada a la equidad y a la justicia acerca del grado de culpabilidad del agente y de las demás causas que sirvieron para concretar el daño pues en el presente caso sin duda alguna hubo un hecho de la víctima que llevó al resultado.

Ahora bien, considera esta Corte que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una n.j., versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una n.j. que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, aprecia esta alzada que las recurrentes señalan que el Juez de la recurrida inobservó las disposiciones normativas contenidas en el Reglamento de Ley de T.T. en sus artículos 294 y 296, que no las aplicó al comportamiento de la víctima como es el deber ser, que solo le atribuyó la responsabilidad in íntegro a su defendido, quien fue el que en todo momento hizo lo humanamente posible para evitar el accidente y sin tomar en cuenta que en el presente caso sin duda alguna hubo un hecho de la víctima, que de haber tomado en consideración estas circunstancias, el Tribunal hubiera determinado el grado de responsabilidad de nuestro defendido en el accidente atribuyendo lo ocurrido al hecho de la víctima, pues según lo señalan las recurrentes, para el momento del accidente la víctima se encontraba sola sin la compañía de sus padres o representantes.

Ahora bien, considera la Sala que la culpabilidad del acusado fue establecida por el juzgador a quo a través de los diversos órganos de prueba incorporados al proceso, a saber, las declaraciones de W.A.G.C., O.A.A., K.H.S.S., M.A.S.V., M.A.R.J., N.B.C., del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTES DE T.N.. SC-0063-08, de fecha 04 de Marzo de 2009, y de los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, N° 9700-164- 16868 de fecha 13 de Marzo de 2009, N° 9700-164- 5480 de fecha 01 de Octubre de 2009, de lo cual consideró que efectivamente quedó demostrada la responsabilidad del acusado W.A.G.C., pues tal y como lo señala la recurrida quedó evidenciado que el acusado se desplazaba a exceso de velocidad, y que el mismo no tomó la debida precaución cuando se acercaba a la víctima, lo que generó que le produjera lesiones, que de acuerdo a lo declarado por el Médico Forense Dr. N.B., así como su dictamen pericial NRS.9700-164-16868 de fecha 13 de Marzo de 2009, resultaron ser un TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO MODERADO CON FRACTURA OCCIPITAL IZQUIERDA. QUE AMERITO 30 DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, quedando a juicio del juzgador a quo determinada la responsabilidad penal del acusado W.A.G.C., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2, en concordancia con el artículo 215 del Código Penal, al haber actuado imprudentemente y en inobservancia a los artículos 151, 153 y 156 ordinal 3 del Reglamento de la Ley de Transporte y T.T., al no haber tomado las precauciones necesarias de seguridad cuando se aproximaba a la citada víctima, por tanto dejó claramente establecido, que en el caso de autos se perfeccionó el delito de lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, atribuido al acusado W.A.G.C..

De lo expresado se desprende que si bien es cierto el Juez a quo no hizo mención en su decisión a los artículos 294 y 296 del Reglamento de la Ley de T.T., no menos cierto es que una vez acreditado el hecho aplicó la n.j. al atribuirle al ciudadano W.A.G.C., la comisión del delito de lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, pues quedó plenamente demostrado que el acusado de autos le ocasionó lesiones a la víctima, por haber actuado imprudentemente y con inobservancia de los artículos 151, 153 y 156 ordinal 3 del Reglamento de la Ley de T.T., por lo que tal y como se observa si bien la víctima se desplazaba por la calzada por encontrarse en una vía extraurbana, resultó plenamente demostrado que el acusado de autos por conducir a exceso de velocidad no tomó las precauciones necesarias de seguridad cuando se aproximaba a la víctima, lo cual es admitido por las recurrentes, pues las mismas señalan que en el caso más grave, debió haberse declarado una responsabilidad compartida; es decir, que existe por parte de la defensa una admisión de la responsabilidad del conductor de la moto, siendo esta la razón por la que el juez de la recurrida dictó sentencia condenatoria en su contra, mas no quedó acreditado el hecho propio de la víctima como consecuencia del accidente, y por ello es que resulta inexistente el vicio de violación de ley; por tanto lo procedente es desestimar la presente denuncia, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada y publicada el día 05 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado W.A.G.C., por la comisión del delito de lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión y a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas A.R.C.A. e Isley Janettt La C.G., en su carácter de defensoras del acusado W.A.G.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia definitiva dictada y publicada el día 05 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado W.A.G.C., por la comisión del delito de lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión y a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _________ (___) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.J.P.H.

Presidente

J.D.J.V.M.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1414-09/JVM/ecsr.

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