Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de Tachira, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre
PonenteGloria Lucia Rios Rendón
ProcedimientoEmbargo Preventivo

Comisión N° 653-2008.

Expediente N° 17442-2008.

En el día de hoy jueves veintiséis de junio de dos mil ocho, siendo las nueve de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V., F.d.M., Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de recorrer aproximadamente 01 kilómetro se constituyó a las ( 9:15 a.m.) en el inmueble ubicado en Calle El Molino, Casa N° 18, parte alta de la ciudad de La Grita, jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2008, que guarda relación con el Expediente N° 17442-2008, juicio seguido por los abogados J.G.G.G. y C.d.V.G.N., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano H.d.J.C.R., contra el ciudadano L.E.P.C. por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de (BsF. 187.500,oo) y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (BsF. 75.000,oo). Está presente la parte actora: Abogado J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.456.360, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.063 y C.d.V.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.133, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 93.855. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se entrevistó con la ciudadana: M.A.S.d.P., de nacionalidad Colombiana, con Cédula N° E-82.129.876, esposa del demandado L.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.679.046, parte demandada en la presente causa a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 09:20 a.m. de la mañana, a los fines de que se comunique con algún abogado ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que siendo las 9:40 a.m, el notificado y demandado al momento de estar conversando con los abogados demandantes sufrió y quebranto de salud que ameritó que se llamara a Emergencias Táchira a través del número telefónico 171 de donde mandaron funcionarios del Cuerpo de Bomberos que se presentaron a las 9:52 a.m. éstos funcionarios se identificaron como: J.E.C. y D.E.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.745.758 y V-14.282.269 quienes se dispusieron a cumplir con su función. Posteriormente siendo las 10:15 a.m. el funcionario a cargo de la comisión del cuerpo de bomberos informó que: “en el servicio de atención inmediata de Bomberos La Grita, procedieron a la atención del ciudadano L.E.P.C., donde según la medida de tensión arterial 170/60 ameritó que se tomara el tratamiento indicado por los especialistas del seguro social, es todo”. Acto seguido la comisión del Cuerpo de Bomberos solicitó permiso para retirarse y fue autorizada para hacerlo debido a la naturaleza de sus funciones. Vencido el lapso de espera el demandado solicitó una prórroga de 20 minutos y con la aprobación de la parte demandante se decidió esperar los resultados de la conversación del demandado con su hija y sus abogados. El tribunal hace constar que siendo las 10:30 a.m. el demandado se hizo asistir de los abogados en ejercicio: J.I.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.889.476, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.990 y J.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.927.625, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.962. El Tribunal acuerda proseguir con el acto toda vez que está constituido en el inmueble de marras y se ha garantizado el derecho a la defensa. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano J.E.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.143.348 y como depositario a Provisional al ciudadano: Richer E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.564, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 30-11-2004, el delegado de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunció ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la Dra. Morela de Bracho, Jefe de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En este estado el demandado solicitó el derecho de palabra y lo quiere hacer a través de sus abogados asistentes y concedídole como fue expuso: Me doy por intimado, citado y notificado, convengo en el mencionado juicio, renuncio al lapso de comparecencia y por vía de composición procesal acepto los hechos como derecho invocado y a fin de dar por terminado el proceso propongo lo siguiente: Pago la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 75.000,oo) de la siguiente manera: Primero: Un Cheque del Banco Sofitasa, Agencia La Grita, de la Cuenta Corriente N° 0137-0004-43-0001148621, signado con el N° 07167869, de fecha 26 de junio de 2008, pagadero a la orden del ciudadano H.C., cuya propietaria de la cuenta es la ciudadana N.C.P.J. (o) Páez Serrano Magnolia, por un monto de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 25.000,oo), para ser cobrado en fecha 28 de julio de 2008. Segundo: Un Cheque del Banco Sofitasa, Agencia La Grita, de la Cuenta Corriente N° 0137-0004-43-0001148621, signado con el N° 07167870, de fecha 26 de junio de 2008, pagadero a la orden del ciudadano H.C., cuya propietaria de la cuenta es la ciudadana N.C.P.J. (o) Páez Serrano Magnolia, por un monto de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 25.000,oo), para ser cobrado el 28 de Agosto de 2008 y Tercero: Un Cheque del Banco Sofitasa, Agencia La Grita, de la Cuenta Corriente N° 0137-0004-43-0001148621, signado con el N° 07167871, de fecha 26 de junio de 2008, pagadero a la orden del ciudadano H.C., cuya propietaria de la cuenta es la ciudadana N.C.P.J. (o) Páez Serrano Magnolia, por un monto de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 25.000,oo), para ser cobrado el día 12 de septiembre de 2008, con lo cual nada quedo a deber, quedando saldada la presente obligación. Los cheques antes mencionados pertenecen a la cuenta corriente de mi hija: M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.679.005, quien está presente en este acto asistida de los abogados J.I.M.R. y J.A.D.M., antes identificados. A continuación la parte demandante en uso del derecho de palabra expone: Analizada la proposición efectuada por la parte demandada asistida de sus abogados, declaramos aceptar el mismo en los términos expresados y en caso de incumplimiento se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pasando de inmediato a la fase de ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, rematándose bienes muebles o inmuebles, presentes o futuros del demandado mediante la publicación de un solo Cartel de Remate y con el Avalúo de un solo y único Perito designado por el Tribunal de la causa, solicitamos que el presente expediente no sea archivado hasta tanto no conste en autos que el demandado pagó la totalidad de la obligación. Solicito igualmente al Tribunal de la causa se sirva impartir su correspondiente homologación. Hacemos constar que el vehículo cuyo saneamiento originó las presente demanda será entregado por el demandante el día jueves tres de julio de 2008, en horas de la mañana en perfecto estado operacional en el Estacionamiento de la planta Snack´s A.L., ubicado en el sector Borriquero de La Grita, es de advertir que la anulación del documento del vehículo aquí en litigio se tramitará una vez cumplida la obligación arriba señalada, es todo. El Tribunal visto el acuerdo al que llegaron las partes, suspende la práctica de la presente medida dejando constancia que el funcionario policial: Agente Fierro Acuña J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.084.207, acompañó al personal del Tribunal durante el acto; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. G.L.R.R..- Los Abogados Actores, Firma ilegible. J.G.G.G..- Firma ilegible. C.d.V.G.N..- El Notificado y Demandado, Firma ilegible. L.E.P.C..- La Cónyuge del Notificado y demandado, Firma ilegible. M.A.S.d.P..- El Perito Avaluador, Firma ilegible. J.E.D.D..- El Depositario Provisional, Firma ilegible. Richer E.C.M..- Los abogados Asistentes del demandado y Notificado, Firma ilegible. J.I.M.R..- Firma ilegible. J.A.D.M..- La hija del Demandado y libradora de los cheques, Firma ilegible. M.P.S..- El Funcionario policial, Firma ilegible. J.C.F.A..- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 04.-

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