Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoCon Lugar Excusa De Escabino

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, 6 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000467

ASUNTO : GP11-P-2008-000467

Con lugar excusa de Escabino.

Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la excusa presentada por el ciudadano: J.M.O.C., titular de la cédula de identidad personal Nº V- 4.839.255, quien fue seleccionado como Escabino en la causa distinguida con la nomenclatura alfa numérica GP11-P-2008-000467 seguida a los ciudadanos: M.J.C.H., Enderson M.J.L. y J.I.P.D., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.-

La excusa antes referida es del tenor siguiente:

“ …desempeñando el cargo de inspector de equipos livianos y pesados, ante usted…para exponer y solicitar: que actualmente en la Refinería El palito, está en proceso el arranque de las plantas, en donde la Gerencia de Servicio Logístico me designó como responsable directo para el control, seguimiento y optimización de los servicios de dicho arranque, vale destacar que la parada de planta, para muchos supervisores como en mi caso, no tiene horario de labores, por lo que requiere que nos mantengamos dentro de las instalaciones la mayor cantidad de tiempo posible y alerta durante las 24 horas del día, hasta la culminación de los trabajos “parada de planta” que se programó, por tal motivo solicito muy respetuosamente se sirva excusarme de tal función de escabino, en el juicio que se llevara a cabo el 14 de octubre de 2009 a las 12:30 p.m….a fin de corroborar lo señalado, consigno…constancia de trabajo original emanada de la Refinería El Palito… (Sic. Omissis. Negrillas Propias).

Planteado el asunto en los términos señalados con anterioridad, se observa con absoluta claridad que el requerimiento formulado por el ciudadano: J.M.O.C., titular de la cédula de identidad personal Nº V- 4.839.255, es plantear formal excusa de ser escabino, en virtud de: ser empleado de la Refinería El palito, y encontrarse en los actuales momentos comisionado para el plan parada de planta, para lo cual requiere mantenerse en las instalaciones de la mencionada refinería hasta por un lapso de 24 horas diarias, considera esta Jurisdicente que antes del pronunciamiento que es necesario, debe realizarse la siguiente consideración:

Consideración Previa.

El Tribunal Mixto es una institución que tiene sus antecedentes en los llamados tribunales escabinos de Alemania y en las llamadas cours d ´assisé en Francia y en los llamados narordniye sudyi en la Rusia bolchevique, y consiste en un órgano mixto conformado por jueces profesionales (abogados, en número de uno y jueces legos escogidos entre la ciudadanía). Este sistema se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el aspecto relacionado con el derecho al Juez profesional.

Esta institución de reciente data en nuestro país, fue incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la Sala de Audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

El escabinato trajo consigo la seguridad en la ciudadanía de la imparcialidad del Tribunal que conociere de la causa, por cuanto su elección es a través de un sorteo, sistema aleatorio que se obtiene del listado que es suministrado al Tribunal, por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

No puede quien aquí decide, dejar pasar esta oportunidad sin plasmar la gran preocupación que causa a los administradores de justicia, la escasa voluntad del ciudadano seleccionado como escabino para participar en los Juicios Orales y Públicos, ciertamente existen muchos motivos, como el que da origen a la presente decisión, para que quien ha sido elegido por sorteo para integrar un Tribunal Mixto, se excuse de conocer, situación ésta que hubo de ser solucionada por la Sentencia Vinculante de nuestro M.T., al imponérsele al Juez, el que asuma la total jurisdicción de la causa o asunto, una vez realizadas dos convocatorias infructuosas a los escabinos, so pena de retardo procesal por la falta de integración de los Tribunales Mixtos.

Nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Participación ciudadana en la Justicia penal venezolana, como un derecho - deber, sin duda entre otras cosas, estableció una especie de control por parte de la ciudadanía común dentro de la Administración de Justicia.

Más este derecho deber de la ciudadanía, requiere inicialmente de que la persona seleccionada para esta función, cumpla con los requisitos exigidos en nuestra legislación adjetiva penal vigente.

En tal sentido indica el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabinos los siguientes:

  1. - Ser venezolano mayor de veinticinco años.

  2. - Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

  3. - Ser, por lo menos, bachiller;

  4. - Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial

    donde se realiza el proceso.

  5. - No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.

  6. - No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario

    profesional que comprometa su conducta.

  7. - No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida

    el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades

    establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente

    para ejercerla. ( Sic. Negrillas propias).

    Por su parte el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:

  8. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;

  9. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  10. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  11. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  12. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  13. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los consejos legislativos;

  14. Los alcaldes y concejales;

  15. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  16. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  17. Los ministros de cualquier culto;

  18. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias;

  19. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    En este mismo orden de ideas el artículo 154 del texto adjetivo penal, establece:

    Artículo 154. Causales de Excusa. Podrán excusarse para actuar como escabinos:

  20. - Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  21. - Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  22. - Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  23. -Quienes sean mayores de 70 años. (Sic. Negrillas propias)

    En el caso concreto, el ciudadano seleccionado como escabino, no obstante no incumple con ninguno de los requisitos para ser escabino, presenta una causal que le dificulta de forma grave el desempeño de tal función, por el cargo y la labor que le ha sido encomendada en una Empresa del Estado, siendo lo procedente, declarar con lugar la excusa interpuesta, y se le exime de ejercer la función de escabino en esta causa. Así se decide.

    Dispositiva.

    En mérito a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 152 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la excusa presentada por el ciudadano: J.M.O.C., titular de la cédula de identidad personal Nº V- 4.839.255, y por tanto se le exime de su comparecencia como escabino en el presente asunto; Segundo: Notifíquese a las partes y al ciudadano solicitante, de la presente decisión Cúmplase.

    A.M.D.G.C..

    Juez Titular en Funciones de Juicio 1

    Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

    Extensión Puerto Cabello.

    El Secretario,

    Abogado. R.J.C.L.R..

    AMDC/amdg

    GP11-P-2008-000467.

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