Decisión nº 000400 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 04 de Mayo de 2009.

199° y 150°

Juez Ponente: J.F.N.

Exp N°: 000400

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: G.G.J., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.262.202; y JOSÉ GRICELO A.C., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-82.021.375, en su condición de tercero adhesivo en la presente causa.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.S. y E.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 6.217 y 7.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.H.V.G. y L.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.955.117 y 4.669.175, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: H.T.Z.V. Y M.C.P.D.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 44.277 Y 44.512, respectivamente

MOTIVO: Indemnización por daños materiales.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado E.R.M. en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos J.G. y JOSÉ GRICELIO A.C., colombianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-82.262.202 y E-82.021.375, respectivamente, en contra de la Decisión de fecha 07ENE2003, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 00001-5403, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por Indemnización de daños y perjuicios, incoado por el mencionado ciudadano, en contra de los ciudadanos L.H.V.G. y L.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.955.117 y 4.669.175, respectivamente.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental pronunciarse en la presente controversia, de conformidad con la decisión de fecha 25SEP2006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.

Capitulo I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA

En fecha 20ENE2003, el Abogado E.R.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.G. y JOSE GRICELIO A.C., apela de la decisión de fecha 07ENE2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en fecha 30ENE2003, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos, y acuerda remitir el expediente a la Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 05FEB2003, dicta decisión en fecha 19OCT2003, contra ésta la parte actora anuncia Recurso de Casación, y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 25SEP2006, decreta Casa de Oficio y anula el fallo recurrido y ordena dictar sentencia en Alzada. En fecha 30NOV2006, se acuerda oficiar al Juez Rector a los fines de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designe dos Jueces para la conformación de la Corte Accidental, quienes suscriben el presente fallo.

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.

Estando en la oportunidad legal el abogado E.R.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G. y JOSÉ GRICELIO A.C., colombianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-82.021.375 y E-82.262.202, respectivamente, ejerce Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha 07ENE2003, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, mediante la cual se decreta SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños materiales.

Alega el recurrente que apela “por considerar que el Tribunal de Primera Instancia en su decisión no apreció la totalidad de los elementos probatorios existentes en los autos que demuestran plenamente que al momento de accionar el propietario del bien automóvil, era el ciudadano J.G.G.”. Igualmente, que en su decisión el Tribunal confundió el tipo de presunción que en materia de tránsito dan los documentos emanados del órgano administrativo (SETRA).

Así mismo, considera que “confundió la manera de trasmitir la propiedad de los bienes muebles, como es el caso de los vehículos, con los bienes inmuebles, exigiendo un requisito solemne y formal donde las leyes que regulan el contrato de compra venta de bienes mueble solo exige para la valides del contrato de venta el consentimiento de las partes dado en cualquier forma, y siendo presunción de la propiedad de los bienes muebles, la posesión hecho que tenía el accionante, exigiendo además el juez, formas que atentan contra la debida tutela de los derechos es el caso de responsabilidades contractuales”.

Por último alega el recurrente, que “pareciera ser que el Juzgador pretende imponer una acción en quien no es titular de un derecho para su efectiva responsabilidad de quien por su negligencia e imprudencia causo daño. En otras palabras obligar so perdida de los derechos de legitimó propietario de un bien mueble, que accionó conforme a la realidad que nace de un negocio jurídico a perder esos derechos aún cuando quien pretende el Juez sea el propietario del bien, reconoció la oportunidad en que se hizo la negociación. En fin que la sentencia es tan ilógica en su contenido que inclusive de ella se desprende que para que pudiese haberse hecho efectivo los daños realmente causados, quien podía accionar, era quien no era propietario, aun cuando la referida persona, JOSÉ GRICELIO A.C., afirma no tener tal condición, es decir, que según esta sentencia apelada era necesario que quien no era propietario del bien inmueble cometiera un fraude para tratar en bien de otro obtener el resarcimiento de los daños”.

Capitulo III

De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 07ENE2003, conforme a la solicitud, declaró:

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.G., en fecha 07 de agosto de 2001, en contra de los ciudadanos L.A.P. y H.V.G.….Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la pretensión objeto de la acción intentada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…

Capitulo IV

Motivaciones Para Decidir

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental, conocer de la apelación interpuesta en contra la decisión de fecha 05ENE2003, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas declara SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños materiales interpuesta por el abogado E.R.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G. y JOSÉ GRICELIO A.C., colombianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-82.021.375 y E-82.262.202, respectivamente. Pasa esta Corte de Apelaciones Accidental, a pronunciarse en la presente causa conforme a lo siguiente:

Alega el recurrente que apela “por considerar que el Tribunal de Primera Instancia en su decisión no apreció la totalidad de los elementos probatorios existentes en los autos que demuestran plenamente que al momento de accionar el propietario del bien automóvil, era el ciudadano J.G.G.”.

Al respecto observa este Tribunal de Alzada, que el recurrente evidencia que al momento de incoar la demanda objeto de estudio, su representado ciudadano J.G.G., era el propietario del vehículo FIAT PALIO, cuyas características fueron precedentemente descritas, en tal sentido, ha establecido el A-quo que aún cuando el tercero adhesivo formalmente constituido en la presente causa, ha señalado que para el momento que se incoó la demanda ya el actor era el propietario del bien en referencia, no aportó a los autos, ningún medio probatorio que evidenciara tales dichos, lo cual ciertamente verifica esta Alzada de la revisión efectuada a los elementos probatorios en autos, habida cuenta que de los instrumentos fundamentales en base al cual el tercero adhesivo argumenta que su coadyuvado tenía la propiedad del vehículo en referencia, incluso muchos antes de que ocurriera la colisión bajo examen, los cuales cursan a los folios 93 y 95 de la causa, y en base a los cuales el mismo expone “…mucho antes de que ocurriera la colisión en cuestión ya habían formalizado y ejecutado entre ambos una venta del automóvil, pues había acordado en el de la negociación, el FIAT PALIO antes identificado, que conducía J.G.G. y en el precio del mismo, el cual le había sido, a mi representado, pagado en su totalidad, no pudiendo mi representado, cumplir con su obligación de entregar el correspondiente documento por estar, hasta el día 3 de septiembre del año 2001 en que se otorgó el documento de venta por ante la Notaría Pública Primera Estado Amazonas, fuera del Estado... de cuya lectura se desprende la autorización que mi representado, le diera, no sólo para conducir el vehículo en cuestión, que para ese momento le había vendido y que no podía a él transmitir la propiedad por retardos en el SETRA en el otorgamiento del certificado de propiedad de dicho vehículo a nombre de mi representado..”, alegando además, “…Acompaño también, marcado con letra “C”, el instrumento por el cual mi representado, declaró haber recibido el valor del vehículo el 31 de julio de 2000 y en el que hace entrega al comprador, de los documentos que constituyen la tradición legal del vehículo que no había podido entregar mi representado…” Aunado a lo anterior, analizado los dichos y comparados con los documentos consignados por el solicitante, quien aquí decide, observa que en ningún momento el solicitante ha acreditado la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien mueble sobre el cual ejerce el reclamo, por cuanto no consta algún tramite administrativo que respectivamente convalide que la solicitud del titulo se encontraba en tramitación, siendo que no fue presentado para corroborar el alegato de defensa de la parte de que “no podía a él transmitir la propiedad por retardos en el SETRA en el otorgamiento del certificado de propiedad de dicho vehículo a nombre de mi representado”; esta Corte de Apelaciones considera que no existe en el expediente documentación alguna que acredite la legalidad de la venta del mencionado vehículo antes de la ocurrencia del accidente, por lo tanto al no existir título de propiedad del prenombrado vehículo, ni documento de que cursa un procedimiento para la tramitación del título de propiedad ante el SETRA, lo que lleva a concluir a esta Alzada, que no se está demostrando debidamente la propiedad del mismo.

Se observa entonces, que no se desprende la aseveración del tercero adhesivo, referida ésta, como antes se indicó, a que mucho antes de que ocurriera la referida colisión el ciudadano J.G.G., era el propietario del mismo, así como tampoco la titularidad que se atribuye el actor en su libelo, del vehículo FIAT PALIO que según indicó, fue victima de los daños producto del impacto suficientemente descrito en autos, y es que de ellos ni siquiera se desprende a juicio de ésta Corte, que para el momento que el accionante ejerció la demanda (07AGO2001) el mismo haya tenido la titularidad necesaria que lo legitimara para reclamar en su nombre, los daños del bien que indicó haber sufrido como titular de la propiedad del mismo.

Por consiguiente, tal situación no deviene de una apreciación particular que el Juzgador pueda considerar de manera personal, sino del contenido del artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil, cuando dispone expresamente que; “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”, de lo que se desprende que el Legislador ha exigido en cabeza del actor, que para proponer la demanda, el mismo deba tener interés jurídico actual, principio de interés procesal que lo legitimaría para exigir la tutela de sus derechos ante el Órgano Jurisdiccional.

En este contexto, es menester traer a colación, comentario que hace el doctrinario E.C.B., cuando en su obra comentada el Código de Procedimiento Civil, expuso; “…El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario no prosperaría. Además, como dice el Art. Comentado, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sean inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción…”.

Asimismo, precisa Carnelutti, sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pag.165).

De igual forma, la doctrina más calificada, ha definido el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o la relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados…”

Así vemos, que la legitimación de la causa alude a quiénes tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, esto es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual se exige que para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso.

Es conveniente destacar además, que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber la legitimatio ad causam; el interés para obrar y, en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, y es que hay que determinar cual es la causa jurídica en base a la cual el actor ha fundamentado que la lesión sufrida ha causado un daño a un bien de su propiedad, para acudir a un Tribunal a reclamar la tutela de los derechos, y la indemnización de los daños como titular de tales derechos, en ese sentido, no basta que el actor haya establecido hechos en los cuales ha alegado que ha sufrido un perjuicio a su propiedad, sino que el mismo debe demostrar el sustento del argumento donde se atribuye tal propiedad, esto es, algún medio probatorio que evidencie sustancialmente que es el titular de ese derecho que reclama, y que en virtud de ello solicita la indemnización por los daños sufridos a un bien de su propiedad, como bien lo sostuvo el A-quo, y así lo considera esta Alzada, pues de un análisis exhaustivo hecho al material probatorio aportado en autos, no se evidencia, no se verifica que el actor haya logrado acreditar el fundamento del argumento por el cual se considera, para mucho antes de la colisión ocurrida, como propietario del referido vehículo, y menos aún, que para la fecha de la interposición de la querella, haya adquirido por los medios idóneos, la propiedad del aludido vehículo FIAT PALIO, y es que analizando detenidamente las documentales precedentemente descritas como fundamento de tal aseveración, entiéndase las que cursan a los folios 93 y 95 de la causa, esta Alzada en ninguna de ellas verifica que la propiedad de dicho vehículo para la fecha de la colisión bajo examen la tuviese atribuida el ciudadano J.G.G., y menos aún, que a la fecha de la interposición de la demanda, el mismo haya adquirido la titularidad de dicho vehículo, requisito éste que lo legitimaría para actuar en su nombre; evidenciándose por el contrario, que el mismo se atribuyó la condición de propietario, para reclamar el resarcimiento de un daño de un bien, que para la fecha de la interposición de la demanda, como antes se señaló, no le pertenecía, y es que lo que ha quedado demostrado en autos, ha sido que el actor ha adquirido pero con posterioridad a la fecha de interposición del libelo, esto es en el decurso del proceso, la propiedad de dicho vehículo, pero no así, que el mismo haya tenido el interés jurídico actual para el momento que incoó la demanda, ello concatenado también con el contenido del artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que ad pedem literae dispone, “…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”, todo en base a lo cual esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la apelación ejercida, habida cuenta que considerar como trámites administrativos, exigencias que ha dispuesto el Legislador para la publicidad y eficacia de algunos actos, sería contrariar nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.

Así las cosas, y visto que conforme a los argumentos antes expuestos, no se encuentra demostrada en autos la cualidad del actor J.J.G., para intentar la acción incoada contra los ciudadanos H.V.G. y P.L.A.P., se declara Sin Lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.

Capitulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.G., en fecha 07 de agosto de 2001, en contra de los ciudadanos L.A.P. y H.V.G.….Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la pretensión objeto de la acción intentada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…” SEGUNDO: Se confirma el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) día del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Presidenta,

ROSSANA FORESTO DE VENTURA.

El Juez,

M.D.M..

El Juez Ponente,

J.F.N..

El Secretario

L.V.G..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

L.V.G..

Exp. N°. 000400.-

RFV/MDM/JFN/LVGG/zdmm.-

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