Decisión nº 2U-435-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 27 de Enero de 2010.

Años 199° y 150°

CAUSA: 2U-435-08.

JUEZ PRESIDENTE: NATALY PIEDRAITA IUSWA.

SECRETARIO ABOGADO: J.E.P.H..

ACUSADA: GALIS Y.T..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.Y.D.M..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ACUSADOR: FISCALÍA DÉCIMA MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. E.T..

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD

DE DISTRIBUIDOR MENOR .

Se inició el juicio oral y público en fecha 09 de Noviembre de 2009, en la causa seguida contra la ciudadana Galis Y.T., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, nacida el 06-10-1964, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.510.175 y residenciada en la Calle Los Jabillos, casa Nª 21 contigua a un automercado, en esta ciudad, por la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, delito acusado por la representante actual de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, Abogada E.T..

El día 14 de Enero de 2010, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que la acusada Galis Y.T., incurrió en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en las modalidades de distribución y ocultamiento, en fecha 25 de Julio de 2008, cuando fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes ejecutaban labores de patrullaje cuando fueron informados que en la calle El Jabillo había una venta de drogas, por lo que al apersonarse por el lugar dicha comisión policial, observaron a Galis Y.T., apoyada en una pared cerca de un automercado, quien tenía en sus manos un envase transparente provisto de tapa de color amarillo y ésta al advertir la presencia policial, lanzó el mencionado envase al suelo, siendo en ese momento aprehendida por la Comisión, y al ser revisado dicho envase, éste contenía diversos envoltorios que dieron un total de quince (15) gramos de cocaína clorhidrato.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a la cantidad incautada pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial, relativa a la modalidad de distribuidor menor y no como fue solicitado en el inicio del juicio oral y público.

Por su parte la defensa representada por la Abogado O.Y. deM., en sus alegatos iniciales, rechazó la acusación fiscal y manifestó que quince días antes de la aprehensión surgida en la presente causa, su defendida había salido en libertad plena, por el mismo delito y con los mismos funcionarios actuantes, llamando la atención del Tribunal en este aspecto, finalizando que conforme al debate oral probaría la inocencia de la ciudadana Galis Y.T..

Una vez iniciado el debate probatorio, se recibió la declaración del experto Realza F.R.A., quien manifestó entre otras cosas, que transitaba por la calle Los Jabillos en labores de inteligencia con tres compañeros adicionales a él y un ciudadano les informó que la ciudadana presente (hizo alusión a la acusada) estaba entregando envoltorios lo cual hacía a diario; que la misma cargaba un envase transparente tapa amarilla, que la apertura del envase la hizo el Comandante en presencia de un testigo que no recuerda el nombre y que la acusada intentó correr pero fue aprehendida justo al frente de su residencia.

En calidad de testigo declaró el funcionario Borrero V.W.L., quien manifestó entre otras cosas que un ciudadano les había informado a la comisión conformada por tres funcionarios y su persona quienes circulaban en un vehículo particular, que cerca de la Plaza Negro Primero estaba una ciudadana (hizo gesto alusivo a la acusada) vendiendo sustancias y cuando los vio lanzó el envase que tenía en sus manos. Manifestó que el Comisario revisó el envase en presencia de un testigo, mientras ellos procedieron a aprehender a la ciudadana Galis Tovar frente a su propia residencia. Manifestó que inmediatamente posterior a la aprehensión tuvo conocimiento que el contenido del envase era droga.

Se recibió el testimonio de S.P.J.C., quien entre otras cosas manifestó que estaba de guardia como técnico y se presentó una comisión policial con las evidencias incautadas n un procedimiento, las cuales garantizó hasta presentarlas en el depósito.

El testimonio de León Duran O.O., manifestó que su actuación se basó en realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL y verificó que la ciudadana Galis Y.T., presentaba registro policial por sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En la audiencia del día 14 de Enero de 2010, se recibió la declaración del funcionario C.L.A., quien manifestó que se encontraba en labores de inteligencia y una persona les había informado que por las adyacencias de la Plaza Negro Primero, detrás del Almacén Pacheco, se estaba vendiendo drogas. Que al llegar al sitio vio a la acusada con un frasco transparente y tapa de color amarillo en sus manos el cual lanzó al observar la presencia policial y al ser revisado el envase se verificaron unas bolsitas de presunta droga según apuntó. Señaló que el informante estaba alrededor de las ventas de periódicos; que la acusada fue aprehendida entre la acera y la puerta de su residencia y que el procedimiento se hizo en presencia de un testigo que iba pasando.

Finalmente se recibió la declaración del testigo Herrera Araque Stanler Alexander, quien manifestó que iba por la Calle Los Jabillos en motocicleta y vio cuando la hoy acusada le estaba entregando algo a un ciudadano que estaba en la acera, que ella tenía un envase blanco con tapa de color amarillo en sus manos y que los funcionarios lo llamaron para que sirviera de testigo. Dijo que vio cuando el Comisario destapó el envase el cual contenía droga. Señaló que ella lanzó el envase cuando los funcionarios iban a aprehenderla y que dicha aprehensión se logró en la acera.

A los fines de cerrar el debate probatorio, el Tribunal decidió prescindir de los demás testimonios ofrecidos en virtud de haber agotado la vía para la comparecencia de los expertos que suscribieron la experticia química, en razón de lo cual se incorporó por su lectura conforme al artículo 339 numeral 2 y parte infine del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como dar por reproducido conforme a la voluntad de las partes todas las pruebas documentales que versan en la acusación del Ministerio público, única parte oferente en el presente juicio. Tal incorporación la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura y capacidad del funcionario público que en su elaboración y oportunidad suscribió, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público, la voluntad de la defensa quien no objetó la misma.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió y las partes aceptaron, que en fecha veinticinco (25) de Julio de 2008, en la Calle Los Jabillos, cerca de la Plaza Negro Primero de esta ciudad de San F. deA., fue aprehendida en la acera frente a su residencia la ciudadana Galis Y.T., en virtud de que una Comisión Policial la sorprendió con un envase transparente con tapa de color amarillo en sus manos, el cual contenía en su interior, quince (15) gramos de cocaína clorhidrato, envase lanzado al suelo por dicha ciudadana, cuando se percató de la presencia policial y que según el ciudadano Stanler Herrera, estaba entregando a otro ciudadano sin identificar, circunstancias éstas que encuadran en el supuesto descrito en la norma que castiga el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal de la acusada, a saber:

l. Con la Experticia Química Nª 9700-149-417, de fecha 12-08-2008, suscrita por la funcionario Lic.C.Y.B., quien especificó como consta al folio 64, que las sustancias le fueron remitidas en un recipiente con la inscripción “Rolda”, elaborado en material sintético transparente provisto de tapa de igual material de color amarillo que contenía un polvo de color marrón; que usó como metodología analítica comparada con los patrones respectivos, cromatografía en capa fina con un peso neto de quince (15) gramos, tomando un gramo para análisis, lo que arrojó como resultado positivo para cocaína clorhidrato, señalando los efectos y consecuencias que esta sustancia produce en el organismo humano. En conclusión esta prueba pericial la aprecia esta Juzgadora conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que la prueba de experticia debe bastarse por sí misma y no le resta validez ni eficacia el hecho que el experto suscriptor no haya comparecido al debate oral a efectos de su ratificación, habiéndose agotado todas las vías por parte del Tribunal para lograr su comparecencia, por lo cual y previa voluntad de las partes, se procedió a incorporar por su lectura la experticia química aquí valorada, a la cual se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de verificar la cantidad incautada que resultó ser quince(15 gramos) y tipo de sustancia (clorhidrato de cocaína), suficiente se repite, para ilustrar y poner en conocimiento de esta Juzgadora la certeza del tipo de sustancia; la cual se enmarca como de ilícito tráfico y distribución y confirma la exactitud de la cantidad incautada en el procedimiento que se le siguió a la acusada Galis Y.T..

Por tanto siendo esta experticia la que determina la ilicitud de la sustancia (clorhidrato de cocaína), que estaba en manos de la acusada y que se incautó en el procedimiento, se extrae el valor probatorio para considerar consumado el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, por tratarse de quince (15) gramos aplicando el principio de proporcionalidad de l penas, tal y como consideró en sus conclusiones el Ministerio Público, lo cual se atiende conforme lo asentado y refrendado en la misma y que concatenada dicha experticia con el testimonio de los funcionarios L.C., R.R. y Werfferzon Borrero Vera, funcionarios actuantes en la aprehensión de Galis Tovar, quienes afirman que la acusada portaba en sus manos un envase transparente contentivo de cocaína clorhidrato, tal relación se relaciona y define la responsabilidad penal de la encausada y la enmarca en la tipología acusada por la vindicta pública, dando el valor probatorio que se apreció de su propio contenido, experticia ésta suscrita por un funcionario hábil y capaz, identificado como Experto Profesional Especialista I, cuya idoneidad no fue rebatida durante el debate.

  1. La declaración del funcionario Realza F.R.A., adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, crea la certeza al Tribunal que la aprehensión de la ciudadana Galis Y.T., efectivamente la realizó una comisión policial en fecha 25 de Julio de 2008, en la calle Los Jabillos de esta ciudad, producto de labores de inteligencia en compañía de otros funcionarios que se apersonaron en dicho lugar por información aportada por un ciudadano y que pudieron verificar que la acusada portaba un envase en sus manos que contenía droga, identificada posteriormente como clorhidrato de cocaína. Así también prueba la presente declaración según su dicho, que Galis Y.T. al verse sorprendida por la comisión policial que él conformaba, lanzó el envase al suelo, según lo escuchó de los demás funcionarios, siendo aprehendida finalmente frente a su residencia. Conforme a la presente testimonial se verifica el comportamiento de la acusada y su individualización, puesto que el funcionario hizo gesticulaciones dirigidas hacia la misma, identificándola como aquella ciudadana aprehendida en las anteriores circunstancias y que efectivamente cargaba un envase con sustancias ilícitas que por demás, resultaron ser cocaína clorhidrato, razón por la cual quien aquí preside considera que además de consumarse ilícito en las circunstancias acusadas, se determinó la culpabilidad de Galis Y.T..

    Esta declaración se relaciona con la de los funcionarios Werfferzon Borrero y L.C., también adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes además de suscribir el Acta de Aseguramiento de Sustancia, (F. 47) de fecha 25-07-2008, donde se refirió que la sustancia incautada de manos de Galis Y.T., arrojó un peso aproximado de 14 gramos (Balanza Electrónica Ohasus) en el momento de ejecutar el procedimiento, afirman que la aprehensión de Galis Y.T. se realizó frente a su residencia y en el sentido de que la nombrada acusada tenía en sus manos un envase que contenía droga, lo cual determina la responsabilidad penal de la misma.

    El acta de aseguramiento de sustancia, se valora como una actuación preliminar por parte de los órganos de investigación, que conforma el criterio del Juez desde la fase de investigación y va ilustrando acerca de la posibilidad de la existencia real del delito consumado y en esta etapa de juicio permite precisar que efectivamente la cantidad incautada fue aproximadamente 14 gramos, lo cual no se aleja de la veracidad confirmada en la experticia química que determinó que la sustancia incautada en el procedimiento fue la de quince (15) gramos, puesto que fue la remisión que se le hiciere a la experto conforme al procedimiento seguido a la ciudadana Galis Y.T..

  2. La declaración del funcionario Borrero V.W.L., aporta coherencia con la de los demás funcionarios actuantes L.C. y R.R., quienes coinciden en afirmar que ese día estaban de comisión; que un ciudadano les había informado que cerca de la Plaza Negro Primero estaba una ciudadana (hizo gesto alusivo a la acusada) vendiendo sustancias; que cundo l acusada los vio lanzó el envase que tenía en sus manos. Dio la certeza al tribunal que el Comisario abrió el envase lanzado por Galis Yomaira, el cual contenía droga. Finalmente evidenció que la aprehensión la ejecutó como parte de la comisión que este conformaba frente a la residencia de la encausada.

  3. La declaración del funcionario J.C.S.P., quien ratificó el contenido y firma del formato de registro de cadena de custodia que consta al (F.50) y formó la convicción de quien aquí sentencia, que el día 25 de Julio de 2008, se presentó una comisión policial conformada entre ellos por el funcionario L.C., quien es uno de los suscriptores del acta de aseguramiento de la sustancia, y le entregó a él, unas evidencias, las cuales resguardó hasta ser entregadas en el depósito, no obstante, que el presente testigo no recordó durante el interrogatorio qué tipo de evidencias eran, basta para quien preside la ratificación en contenido y firma del formato de registro que cursa en autos, que describe que se trataba de un pote marca Rolda contentivo de un polvo color beige, presunta droga; lo cual prueba que efectivamente se incautó un envase transparente con un polvo del mencionado color, en el expediente numerado 04-F10-0099-08, numero signado al procedimiento de Galis Y.T., el cual fue remitido al área de toxicología forense para determinar qué tipo de sustancia fue la incautada, siendo explanados idénticos datos en la experticia química suscrita por la Licenciada Carmen Balza, de allí que se concatene con tal prueba pericial, determinándose que fue recibido por la experto toxicólogo el mismo material incautado en el procedimiento de Galis Y.T., no surgiendo dudas para el Juzgador, en cuanto a que lo incautado fue lo recibido por la experto químico.

  4. La declaración del funcionario León Duran O.O., quien manifestó laborar en el área de investigaciones penales del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del estado Apure, aportó el mero conocimiento al Tribunal de que la ciudadana Galis Y.T., presentaba registro policial por droga, conocimiento éste que no tiene relación con la responsabilidad penal de la acusada o con respecto de la consumación del delito acusado.

  5. La declaración del funcionario L.A.C., adscrito a la Comandancia de Policía del estado Apure, aportó al Tribunal la contesticidad respecto de los funcionarios R.R. y Werfferzon Borrero, quienes ejecutaron la aprehensión de la acusada en la calle Los Jabillos de esta ciudad, reconociendo a la acusada en sala como aquella ciudadana que portaba un envase transparente con tapa de color amarillo en sus manos, el cual fue lanzado por ésta al advertir la presencia de la Comisión Policial que él conformaba con los otros funcionarios. Afirmó además la existencia de un testigo que también verificó que lo incautado era presuntamente droga y que la detención de la ciudadana se ejecutó entre la acera y la puerta de la residencia de la acusada, razón por la cual la presente declaración, da la certeza de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de la encausada.

  6. La declaración del testigo Stanler A.H.A., subsana la aceptación del acta de entrevista propuesta y admitida como prueba documental, ya que como tal, sería inoficioso pronunciarse al respecto puesto que las actas de entrevistas no son propias de la fase de juicio. En otro sentido, se aprecia la presente declaración en el respecto que aportó la certeza al Tribunal que la ciudadana Galis Y.T., efectivamente comercializaba la sustancia que tenía en sus manos, puesto que el testigo la observó cuando ella le entregaba “algo” (textual) a otro ciudadano siendo que posteriormente fue llamado como testigo del procedimiento. Aseguró en sala que la acusada soltó el envase que tenía sujetado en sus manos cuando los funcionarios iban hacia ella y que entonces procedieron a detenerla. Afirmó finalmente que en el envase había droga, lo cual verifica nuevamente la comisión del hecho punible y la consecuente responsabilidad penal de la acusada. La presente declaración coincide con la de los funcionarios actuantes y se relaciona con la experticia química, que logró determinar que la sustancia incautada en el procedimiento Nª04-F10-0099-08 seguido a Galis Y.T. era clorhidrato de cocaína, sustancia de ilícito trafico.

    Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vías de ley para comparecencia de testigos y expertos, si objeción alguna del Ministerio Público ni de la defensa. Así se declara.

    CULPABILIDAD

    Concluido el debate probatorio y valoradas las pruebas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de la deposiciones de los funcionarios actuantes R.R., Werfferzon Borrero y L.C. aunado a la declaración del testigo Stanler Herrera, se demuestra la responsabilidad penal de la acusada en el hecho enjuiciado.

    En efecto, durante el juicio oral y público, los funcionarios manifestaron que la ciudadana Galis Y.T., el día 25 de Julio de 2008, en la Calle Los Jabillos de esta ciudad fue aprehendida con el un envase transparente con tapa color amarillo contentivo de lo que posteriormente según la experticia química se comprobó que eran 15 gramos de cocaína clorhidrato.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO

    Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició dentro del tipo legal de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto la acusada realizaba la distribución en menores cantidades de cocaína clorhidrato, específicamente 15 gramos, que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por la encausada puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, sin descartar en modo alguno que debe ser castigada conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    PENALIDAD

    El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es cinco años (5a) de prisión, no obstante, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior. El ordinal 4° prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior o al menos rebajar entre los términos dosimétricos. Sobre este particular, el Tribunal considera rebajar seis meses (6m), por la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, circunstancia ésta, que no estando demostrada en su defecto en los folios de la causa y que en su caso debió ser probada por el Ministerio Público, debe tenerse como ausencia de tales antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en cuatro (4a) años y seis (6m) meses de prisión más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara culpable a l ciudadana Galis Y.T., venezolana, mayor de edad, soltera, natural de San F. deA. estado Apure, nacida el 06-10-1964, de 45 años de edad, hija de L.T.(v) y F.C. (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-16.510.175 y residenciada en la Calle Los Jabillos, casa Nª 21 de esta ciudad, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad; condenándola a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, pena aplicada conforme al artículo 31 tercer aparte de la citada ley especial, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida privativa de libertad en el Internado Judicial de esta ciudad.

    La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil diez. Publíquese el texto íntegro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Juez Segundo de Juicio.

    N.E.P.I.

    El Secretario,

    J.E.P.H..

    Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Strio.

    El Secretario,

    J.E.P.H..

    2U-435-08

    NP/JEP

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