Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de julio de 2015.

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 5960

PARTE DEMANDANTE Ciudadana G.R.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.963.170 y con domicilio en la calle principal de Boraure, casa sin número, Municipio Trinidad del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE M.A.P.G., Inpreabogado Nº 118.783 (folios 4 y 5).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos J.C.D.D., Y.V.G.D., Y.A.G.D., ROMEGLY C.C.D. y J.M.G.D., los dos últimos nombrados herederos de la De Cujus EGLIS P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.859.538, 7.912.783, 7.912.780, 16.950.916 y 16.261.092, respectivamente, y con domicilio los tres primeros nombrados en la calle 16, entre avenidas 17 y 18, hospedaje Los Nardos, barrio Italven, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y los dos últimos domiciliados en la calle principal del barrio Cascabel, casa Nº 20-9, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

DEFENSORA AD-LITEM

DEL CO - DEMANDADO

Ciudadano: J.M.

G.D.

ABOGADAS ASISTENTES

DEL CO - DEMANDADO Ciudadano: J.C.

Díaz Durán

B.A., Inpreabogado Nº 151.601.

S.H. y VERUSKA PARRA ESCALONA, Inpreabogado Nros. 81.067 y 186.111 respectivamente.

MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

Se recibió por distribución en fecha cuatro (4) de agosto del año 2011, demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, contentiva de dos (2) folios útiles y treinta y siete (37) anexos, interpuesta por la ciudadana G.R.G.D. contra los ciudadanos J.C.D.D., Y.V.G.D., Y.A.G.D., ROMEGLY C.C.D. y J.M.G.D., los dos últimos nombrados herederos de la De Cujus EGLIS P.D., plenamente identificados, dándosele entrada en fecha 10 de agosto de 2011, instándose a la parte demandante a consignar la partida de nacimiento de la De Cujus EGLIS P.D. y el acta de matrimonio de la De Cujus J.D.J.D.T., (folio 62).

Se admite por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, ordenándose emplazar a la parte demandada. Asimismo, se acuerda abrir cuaderno de medidas, (folios 71 y 72).

En fecha 20 de enero de 2012, se ordena librar boleta de citación a los co-demandados ciudadanos J.M.G.D., ROMEGLY C.C.D. e Y.V.G.D., (folio76).

A los folios 85 y 86 cursan boletas de citación de las co-demandadas ciudadanas Y.A.G.D. e Y.V.G.D., debidamente firmadas y consignadas a su vuelto por el Alguacil del Tribunal en fecha 8 de marzo de 2012.

Al folio 88 cursa boleta de citación de la co-demandada ciudadana ROMEGLY C.C.D., debidamente firmada y consignada a su vuelto por el Alguacil del Tribunal en fecha 16 de marzo de 2012.

En fecha 16 de marzo de 2012 el Alguacil del Tribunal consigna boletas de citación de los co-demandados ciudadanos J.C.D.D. y J.M.G.D. con sus respectivas compulsas, sin firmar, por haberse agotado las oportunidades para la práctica de las citaciones correspondientes, (folios del 89 al folio 96).

Al folio 97 cursa diligencia, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.P., Inpreabogado Nº 118.783, donde solicita, se cite por carteles a los ciudadanos J.C.D.D. y J.M.G.D., acordándose lo solicitado por auto de fechas 13 de abril de 2012, (folio 98).

En fecha, 24 de abril de 2012, se le hace entrega del cartel librado en la presente causa al apoderado judicial de la demandante abogado M.P., Inpreabogado Nº 118.783 (folio 100), consignando publicaciones mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, agregadas por auto de fecha 25 de septiembre de 2012 (folio 104), y fijados en la morada de los co-demandados ciudadanos J.C.D.D. y J.M.G.D., por la Secretaria del Tribunal, en fecha 6 de noviembre de 2012, (folios 105 y 106).

Al folio 108 cursa diligencia, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.P., Inpreabogado Nº 118.783, donde solicita se nombre defensor judicial a los co-demandados ciudadanos J.C.D.D. y J.M.G.D., a los fines de darle continuidad al procedimiento, acordándose lo solicitado por auto de fecha 22 de enero de 2013, designándose a la abogada en ejercicio B.A., Inpreabogado Nº 151.601. En la misma fecha se libra boleta de notificación a la defensora judicial, siendo consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 4 de febrero de 2013 debidamente firmada. Siendo juramentada en fecha 6 de febrero de 2013, (folio 112).

Al folio 113 cursa diligencia suscrita y presenta por el co-demandado ciudadano J.C.D.D., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio S.H. y VERUSKA PARRA ESCALONA, Inpreabogado Nros. 81.067 y 186.111, respectivamente, donde expone; que se da por citado y manifiesta no estar de acuerdo con la defensa Ad- Litem designada, por cuanto, el mismo cuenta con defensa privada.

Al folio 114 cursa diligencia, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.P., Inpreabogado Nº 118.783, donde solicita sea citada la abogada en ejercicio B.A., Inpreabogado Nº 151.601 en representación del co-demandado ciudadano J.M.G.D., acordándose lo solicitado por auto de fecha 8 de abril de 2013.

Al folio 116 cursa diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.P., Inpreabogado Nº 118.783, donde consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa para la citación de la abogada B.A., Inpreabogado Nº 151.601, en su carácter de defensora Ad-Litem del co-demandado ciudadano J.M.G.D., dejando constancia el Alguacil del Tribunal en la misma fecha (folio 117).

Al folio 118 cursa recibo de compulsa debidamente firmado por la defensora Ad-Litem del co-demandado ciudadano J.M.G.D., abogada B.A., Inpreabogado Nº 151.601, consignado a su vuelto por el Alguacil del Tribunal en fecha 30 de mayo de 2013.

A los folios del 119 al 122, ambos inclusive, cursa sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 5 de junio de 2013 donde se dejan sin efecto las citaciones practicadas a la parte demandada ciudadanos J.C.D.D., Y.V.G.D., Y.A.G.D., Romegly C.C.D. y J.M.G.D., y se ordena la suspensión de la causa hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de la parte demandada, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 123 cursa auto de fecha 16 de julio de 2015, abocándose la Jueza Temporal abogada I.M., conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUADERNO DE MEDIDA

Al folio 01 cursa copia certificada del auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas dejando constancia que se pronunciaría en cuanto a la medida solicitada por auto separado.

En fecha 30 de enero de 2012, se ordena agregar al cuaderno de medidas la copia certificada del escrito de demanda, consignada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.P., Inpreabogado Nº 118.783, tal como quedó establecido en el auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2011,(folios del 4 al folio 6).

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: E.T.M. interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.

Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 4 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos J.C.C. y O.M.T.A., bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 4 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos J.C.C. y O.M.T.A., bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señalo:

(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).

Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.

Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)

.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, se tiene que consta sentencia interlocutoria de fecha 5 de junio de 2013, cursante a los folios del 119 al 122, ambos inclusive; donde se dejan sin efecto las citaciones practicadas a la parte demandada. Asimismo, se ordena la suspensión de la causa hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de la parte demandada.

Se observa que desde la fecha de la referida sentencia donde existe un mandato del Tribunal a la parte actora para que impulse nuevamente las citaciones a la parte demandada, no consta en autos tal impulso. En consecuencia, dada que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces y Juezas deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS interpuesto por la ciudadana G.R.G.D. contra los ciudadanos J.C.D.D., Y.V.G.D., Y.A.G.D., ROMEGLY C.C.D. y J.M.G.D., los dos últimos nombrados herederos de la De Cujus EGLIS P.D., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SE ACUERDA LA DEVOLUCIÓN DE LAS DOCUMENTALES consignadas por la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. I.M.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.C.

En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.C.

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