Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.A.G.Á., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 672.308, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE; A.V.C. y P.E.R.M., con Inpreabogados Nos. 7.394 y 44.270.

PARTE DEMANDADA: S.M. OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES C.A. (OCCIDECO), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de abril de 1976, bajo el No. 58, domiciliada en la Oficina No. 2-C y 2-D, segundo piso, torre D, Unidad Residencial El Parque, Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., representada por el ciudadano R.P.B., de nacionalidad cubana, con cédula de identidad No. E-829.373.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No.: 19.165

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 30 de mayo de 2007, la parte demandante a través de apoderado alega que la empresa demandada dio en venta a su representado bajo la modalidad de venta a plazos dos (2) Locales Comerciales, que integran un solo cuerpo, ampliamente identificado en el libelo de la demanda, ubicados en la Planta Baja de la Torre 4 del Conjunto de Edificios denominados "Unidad Residencial El Parque", situada la torre en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad de San Cristóbal, locales que fueron adquiridos por la Empresa vendedora según se evidencia de documento complementario de condominio de la Unidad Residencial El Parque, inserto bajo el No. 56, tomo I, adicional del protocolo primero. Que el precio de la venta fue convenido entre las partes contratantes en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 472.000,oo), en los actuales momentos corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 472,oo); según consta en la cláusula Tercera del denominado Contrato de Opción de compra; e igualmente en la cláusula quinta consta el pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), lo que hoy equivale a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) y el saldo de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo), hoy equivalente a SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 72,oo), serían pagados en la forma siguiente: el 66% del valor residual de los cálculos que realice para nosotros le será abonado a este contrato, la diferencia podrá elegir financiamiento a través de un Instituto Financiero o por la empresa en 10 años de plazo con intereses al 1% mensual sobre el saldo más gastos de otorgamiento del crédito al 3 ½ % sobre el monto. Negocio jurídico celebrado entre las partes por documento privado el día 25 de octubre de 1978, legalmente reconocido en fecha 24 de noviembre de 1978, bajo el No. 175, folios 56, tomo 2, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el cual lo considera el demandante como contrato de compra venta ya que reúne todas las exigencias legales para que se le considere como tal, lo cual es sostenido por la Sala de Casación Civil del TSJ en Sentencia No. 217 de fecha 30,04,2002. Que el demandante como ingeniero calculista de la obra que ejecutaba la constructora, ésta última dio la oportunidad que el demandante al saldo deudor lo pagara mediante el descuento del 66% del valor de sus honorarios; y la diferencia mediante financiamiento, bien de un instituto financiero o bien por la propia Empresa Occideco con un plazo de diez (10) años con los intereses del 1% mensual sobre el saldo, mas el 3 ½ 2% sobre el monto por los gastos de otorgamiento del crédito, todo contenido en el documento donde se ejercieron la voluntad de las partes. Que su mandante pagó la totalidad de los SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo) que adeudaba, cantidad hoy equivalente a SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 72,oo), los cuales les fueron descontados del monto de sus honorarios profesionales como Ingeniero Calculista de la totalidad de la obra y en la forma que lo indica la cláusula quinta del contrato, dando de esta forma cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.527 del Código Civil. Que sin embargo su mandante no puede probar dicho pago, pues carece de soportes que demuestran su alegado incumpliendo con lo establecido en el artículo 1.354, pero que en razón del transcurso del tiempo, solicita la prescripción de dicha deuda. Que como consecuencia de ello, el demandante como propietario de dichos locales, carece de documento registrado que el corresponde por su condición de propietario del inmueble. Que en virtud de los artículos 1.952 y 1.282 del Código Civil, el demandante tiene un medio legal para liberarse de la obligación a cumplir con el pago del saldo deudor mediante la PRESCRPCIÓN EXTINTIVA del crédito por el transcurso de mas de diez (10) años, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 Ejusdem, su representado tiene el pleno derecho de ejercer la acción por PRESCRIPCIÓN DECENAL EXTINTIVA de su obligación crediticia. Que en virtud de haber transcurrido 29 años de haber comprado el inmueble, su mandante se encuentra en la situación irregular de no tener la escritura registrada de su propiedad, pese a tener y ejercer la posesión legítima como dueño de los locales comerciales 16 y 17 del llamado Unidad Residencial El Parque desde la fecha de adquisición el 25 de octubre de 1978, por lo que de conformidad con los artículos 1.161,1.488 y 1.527 del Código Civil, así como los artículos 16 y 531 del Código de Procedimiento Civil, solicita que una vez sea declarada la prescripción del crédito, también le sea declarada el cumplimiento de contrato y que la demandada otorgue el respectivo documento definitivo de venta sobre los locales objeto del presente litigio, ya que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir al comprador la propiedad de una cosa y éste se obliga a pagar el precio y que se perfecciona el contrato de venta cuando el comprador y vendedor están contestes en el precio que debe ser determinado o especificarse por las partes tal como lo establece el artículo 1.479 del Código Civil, ya que el consentimiento libremente expresado de los contratantes y de causa del mismo es lícita de conformidad con el artículo 1.141 Ejusdem. Que la venta celebrada entre la S.M. OCCIDECO C.A. y el ingeniero demandante M.A.G.Á. como comprador, por el precio de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 472,oo), pagando la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) y se constituyó deudor del saldo restante sobre los locales comerciales antes identificados, constituyen una causa lícita, pues el negocio no es contrario a la Ley, ni a las buenas costumbres ni atenta contra el orden público, lo que nos lleva a un negocio jurídico perfecto y válido, lo cual se hizo conforme a la Ley en concordancia con los artículos 34 y 37 de la Ley de Propiedad H.Q.e. conclusión el demandante ocurre en virtud de la tutela judicial efectiva, para que se le declare la extinción de la obligación crediticia por prescripción extintiva decenal y consecuencialmente condene a la demandada a dar cumplimiento al contrato de venta a plazos, firmado en documento reconocido ampliamente detallado anteriormente y a hacer la tradición del objeto de la venta, otorgándole el título registrado de propiedad y en caso de no ser posible, la sentencia dictada en la presente causa, le sirva de escritura una vez registrada en la respectiva oficina de Registro inmobiliario. Que por tal razón demanda a la S.M. antes identificada representada por el ciudadano R.P.B. en su carácter de Presidente de tal Empresa por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL del saldo deudor existente a su favor por la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 72,oo) que supuestamente les adeuda desde hace mas de 29 años para que convenga o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, por haber transcurrido el tiempo necesario para prescribir de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil y subsidiariamente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga la demanda en hacerle el otorgamiento del documento de venta por ante el Registro Inmobiliario jurisdiccional del inmueble y que en caso de negarse a ello, el Tribunal por Sentencia declare transferida la propiedad con declaración expresa que la misma sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, todo en virtud de que su representado cumplió su prestación al efectuar el pago del precio de la venta parte en dinero en efectivo (Bs.F 400,oo) y el saldo deudor extinguido por Sentencia declarativa pronunciada por éste juzgado, todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, produciendo la sentencia que se dicte los efectos del contrato no cumplido y una vez registrada, surta los efectos de título de propiedad. Estiman la demanda en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 120.000,oo). Por último solicitan que la demanda se le de el curso de Ley correspondiente y tramitada, sea declarada CON LUGAR, con la natural condenatoria en costas.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 13 de junio de 2007 (f. 74), en donde se ordenó la citación de los ciudadanos R.P.B. y C.J.B.S., como PRESIDENTE y PRIMER DIRECTOR en su orden de la S.M. OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIÓN C.A. "OCCIDECO" demandada de autos.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008 (f. 128 y 129), el Tribunal ordenó la citación de la demandada de autos en la persona de su PRESIDENTE ciudadano R.P.B. solamente y mediante auto de fecha 29 de febrero de 2009 (f. 130), que complementó al anterior, se comisionó para la práctica de la citación del demandado de autos al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo la respectiva compulsa con oficio No. 263 de la misma fecha.

CITACIÓN

La comisión de la citación consta en autos a los folios 133 al 139 agregada al expediente en fecha 13 de noviembre de 2008 debidamente cumplida, en donde se evidencia la citación personal del representante legal de la demandada de autos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al revisar las actas que componen el presente expediente, no se pudo verificar contestación a la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Al revisar las actas que componen el expediente, no se pudo verificar consignación de escrito de pruebas por ninguna de las partes intervinientes del presente proceso.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandante es poseedor de dos locales comerciales que compró a la demandada a crédito, dando una inicial y quedando debiendo un resto, lo cual ocurrió hace 29 años y en virtud de no poder probar el pago del saldo restante, ocurre ante la vía judicial para que se le declare la extinción de dicha obligación crediticia por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL y consecuencialmente condene a la demandada a dar cumplimiento al contrato de venta a plazos y a hacer la tradición del objeto de la venta, para que la demandada le otorgue el título registrado de propiedad y en caso de no ser posible, la sentencia dictada en la presente causa, le sirva de escritura y título de propiedad, una vez registrada en la respectiva oficina de Registro inmobiliario respectiva.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pese a que ninguna de las partes promovió escrito de promoción de pruebas, el Tribunal pasa a analizar los documentos consignados como recaudos por el accionante junto con el libelo de la demanda. A la copia certificada inserta a los folios 15 al 16, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ellas se desprende que el ciudadano M.A.G.Á. otorgó poder especial por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal a los abogados A.D.J.V.C. y P.E.R.M., para que en su nombre actúen ante los Tribunales de la República representen, sostengan y defiendan sus derechos.

A las copias certificadas insertas a los folios 17 y 18, la cual constituye un documento privado que luego se llevó a autenticar por ante Notaría Pública, sin embargo, el mismo carece de firma del Notario Público, por lo tanto éste último no pudo certificar lo manifestado por las partes, en virtud de lo cual el Tribunal no puede valorarlo como documento autenticado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la falta de firma del Notario solo implica que el documento no es autenticado, mas no por ello se desvirtúa la intensión y lo manifestado voluntariamente por las partes; por tal se procede a valorar el anterior documento como documento privado, por lo que el Tribunal le ofrece el valor probatorio estipulado en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y de ella se desprende que el ciudadano M.A.G.Á. celebró contrato de opción de compra con la empresa OCCIDECO C.A. sobre dos (2) locales comerciales signados con los Nos. 16 y 17 con un área de 135 m2 del Conjunto Residencial El Parque ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad de San Cristóbal, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 472.500,oo) en fecha 25 de octubre de 1978, entregando en el mismo acto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y el saldo restante sería cancelado de la forma que se describe: el 66% del valor residual de los cálculos que realice para nosotros le será abonado a este contrato, la diferencia podrá elegir financiamiento a través de un Instituto Financiero o por la empresa en 10 años de plazo con intereses al 1% mensual sobre el saldo más gastos de otorgamiento del crédito al 3 ½ % sobre el monto.

A las copias simples insertas a los folios 19 al 21, por cuanto se observa que las mismas podrían pertenecer a un asiento registral, sin embargo no existe evidencia alguna del tomo y de la oficina de registro a que pertenece, en virtud de lo cual y por cuanto del mismo no puede desprenderse hechos que ayuden a dilucidar lo debatido; el Tribunal lo desecha y no le ofrece valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las copias simples insertas a los folios 22 al 43, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y de ellas se desprende el acta constitutiva de la S.M. OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIÓN C.A. (OCCIDECO) realizada por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, así como sus respectivas modificaciones.

A las copias simples insertas a los folios 44 al 46, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ellas se desprende que se realizó en fecha 08 de diciembre de 1986 asamblea extraordinaria en la empresa OCCIDECO, documento el cual fue reconocido por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en la misma fecha quedando anotado bajo el No. 77, tomo 6 del libro de reconocimiento llevado por dicha notaría.

A las copias simples insertas a los folios 47 al 73, por cuanto se observa que las mismas podrían pertenecer a varios asientos registrales de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, según sellos húmedos estampados en el cuerpo de dichos folios, sin embargo no existe evidencia alguna del tomo a que pertenece, en virtud de lo cual y por cuanto del mismo no puede desprenderse hechos que ayuden a dilucidar lo debatido; el Tribunal lo desecha y no le ofrece valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Valorada como han sido las pruebas presentadas como recaudos por la parte demandante, el Tribunal pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, contentiva la misma de la citación practicada personalmente al ciudadano R.P.B., representante de la demandada S.M. OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES C.A. (OCCIDECO).

Así las cosas, y conforme a la citación personal practicada al representante de la parte demandada; el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día 14 de noviembre de 2008 y finalizó el día lunes 15 de diciembre de 2008; el lapso de promoción de Pruebas se inicio el día 16 de diciembre de 2008 el cual venció el día viernes 23 de enero de 2009.

Se observa de manera contundente y clara que los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, no ejercieron el derecho a la defensa a pesar de haberse citado legalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda se denota una CONTUMASIA por parte de la demandada, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

"Artículo 362: Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento "

Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que aparte de los tres (3) requisitos anteriores, el primer requisito debe considerarse la citación se haya producido válidamente, el segundo requisito es que la parte demandada no haya contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.

A tales efectos, entra este operador de justicia a analizar el caso bajo estudio de la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tamtum, es decir, que admite prueba en contrario.

  1. - Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Con respecto al primer requisito, el Tribunal verifica que a los folios 133 al 139, corre expediente de comisión signado con el No. 14.595, proveniente del Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuyo contenido, al folio 136, corre diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado, quien manifiesta que ubicó personalmente al ciudadano R.P.B. en la Avenida 5, Casa No. 146, Quinta Piñar del Río, Urbanización las Tapias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y que dicho ciudadano firmó voluntariamente la citación a nombre de la S.M. OCCIDENTAL DE CONTRUCCIONES C.A. OCCIDECO el día 23 de octubre de 2008, siendo las 3:00 horas de la tarde, configurándose así la citación válida de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, a pesar de que la demandada fue citada válidamente y conforme lo establece el código adjetivo civil, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, es decir, la S.M. OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES C.A. (OCCIDECO) a través de su presidente ciudadano R.P.B..

  3. - Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA y su consecuente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO esta fundamentada en la norma contenida en diferentes artículos del Código Civil y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal, sin embargo, el Tribunal se reserva opinión al respecto hasta tanto no examinar en detalle los requisitos y los alegatos de hecho y de derecho para tal pretensión.

  4. - Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, sobre éste último requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

Ahora bien, a pesar de lo anterior, existen otros artículos del Código de Procedimiento Civil, que pudiesen estar en contra de la pretensión de sentar sobre la cabeza del demandado la carga de la prueba, tal virtud dicho Código, a demás de lo establecido en el artículo 362, también establece:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y ala intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.

Cuando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala "...ni nada probare que le favorezca..."; no exime al demandante de cumplir con su carga de probar los alegatos y afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, pues su cumplimiento lo establece expresamente el artículo 506 Ejusdem.

Cuando el artículo 362 supra mencionado reza; "...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...", ello no significa, que el demandante tampoco deberá probar nada de lo afirmado en el libelo de la demanda basándose en la confesión del demandado, sino por el contrario, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues si no lo hiciere, el Juez no podrá sentenciar a su favor, por cuanto él debe atenerse a lo probado en autos tal como lo establece el artículo 12 Ejusdem. Así se establece.

El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

Este concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, cuando señaló: "...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos..." (Sala de Casación Social, sentencia del 19-09-2002, exp. 0232, Tribunal Supremo de Justicia).

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia No 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y Á.E.C., que señaló:

"En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y ala parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina "carga subjetiva de la pruebe, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probana! incumbit ei (fui asserít (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar, a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed, Exiibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

Por lo antes expuesto, el Tribunal debe analizar exhaustivamente el tercer requisito de la institución de la Confesión Ficta, a los fines de determinar si efectivamente la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en tal virtud, procede a analizar los alegatos de la demanda.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

Los supuestos de la Prescripción Extintiva se encuentran consagrados en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de junio de 2001; caso R.A.V.N., la cual establece:

"En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente: La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).

En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).

La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.

Judicialmente se interrumpe la prescripción:

Omissis...

El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:

  1. Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);

  2. Si se extingue (perime) la instancia;

  3. Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.

Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.

Omissis...

Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.

La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción". (Sala Constitucional, sentencia del 25 de junio de 2001, Caso: R.A.V.N.)

De la sentencia transcrita se infiere, que según el artículo 1956 del Código Civil, la prescripción tiene que ser opuesta formalmente como excepción perentoria, lo que ha ocurrido en el caso de autos; en tal virtud al analizar los supuestos de la Prescripción Extintiva se tiene: 1) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; y 3) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Sobre el primer supuesto; al analizar el documento privado que riela al folio 17, se puede observar que efectivamente la empresa OCCIDECO C.A., otorgó en venta al ciudadano M.A.G.Á., dos (2) locales comerciales, pactando las partes un precio convenido para el 25 de octubre de 1978 en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ANTERIORES (Bs. 472.500,oo), sobre los cuales el comprador entregó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ANTERIORES (Bs. 400.000,oo) y quedando un saldo pendiente de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ANTERIORES (Bs. 72.500,oo); demostrándose así la existencia de un derecho que se pueda ejercitar; por lo anterior, este jurisdicente declara que se encuentra lleno el primer supuesto para la prescripción extintiva. Así se establece.

Sobre el segundo supuesto; la Ley impone en el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

En el caso de marras, se puede constatar que el pago de la deuda contraída en el contrato privado que riela al folio 17, se trata de una obligación personal, cuya acción de cobro prescribe a los diez años.

Ahora bien, la fecha en que se inició la obligación, fue la fecha en que las partes firmaron el documento de compra de los locales tantas veces invocado y que corre al folio 17, el cual fue firmado de mutuo acuerdo por el ciudadano M.A.G.Á. y la S.M. OCCIDECO C.A. el día 25 de octubre de 1978.

A simple vista se puede evidenciar hasta la fecha; un transcurso de tiempo importante, el cual supera los 30 años; a lo cual el artículo 1.977 del Código Civil establece que la acción personal prescribe a los 10 años; en tal virtud quien aquí juzga declara que se encuentra lleno el segundo supuesto de la prescripción extintiva supra señalado referente al transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción. ASÍ se establece.

Sobre el tercer requisito referente a que el acreedor no ejercicio acción, la parte actora no demostró en forma fehaciente dicho supuesto; sin embargo y con las facultades que otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente entiende e interpreta que en el supuesto caso que el demandante hubiese ejercido la acción para de la cantidad adeudada desde hace mas de 30 años a la demandada, ésta tuviese en su poder pruebas para demostrar el pago y tal como no se trajeron dichas pruebas a los autos, el Tribunal declara que se encuentra lleno el tercer supuesto para que le configure la prescripción extintiva invocada. Así se decide

La doctrina específicamente en la obra de E.M.L. y E.P.S. "Curso de Obligaciones; Derecho Civil III" tomo I; 2001 al definir la prescripción extintiva o liberatoria, manifiestan: "La prescripción extintiva o liberatoria es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley...(omisis)...En general, la doctrina exige tres condiciones fundamentales: 1) la inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) invocación parparte del interesado..." (Extracto de las páginas 490 y 493).

Sobre los tres supuestos antes mencionados; los dos primeros ya fueron analizados y declarados cumplidos.

Sobre el tercer supuesto que indica la doctrina, se encuentra "la invocación por parte del interesado", la cual evidentemente se encuentra invocado por el actor desde el inicio del proceso en el libelo de la demanda, a demás de los fundamentos legales que alega, los cuales se reprodujeron al inicio de la presente sentencia, lo cual se hace innecesario su trascripción nuevamente, por tal motivo, el Tribunal, en virtud de lo antes expuesto ' declara que se encuentra lleno el supuesto nuevo invocado referente a la invocación de la prescripción extintiva o liberatoria por parte del interesado. Así se decide.

Llenos los supuestos invocados tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, como por la doctrina, sobre la prescripción extintiva o liberatoria, el Tribunal no encuentra motivos para negar dicha invocación, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la prescripción extintiva, hecho lo cual se hará con mayor amplitud en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Ahora bien, analizada la prescripción extintiva invocada por el actor, el Tribunal pasa a a.l.s.d. cumplimiento de contrato.

Declarada por éste Tribunal extinguida la obligación que tiene el ciudadano M.A.G.Á. a favor de la S.M. OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES C.A. "OCCIDECO"; sobre los locales comerciales Nos. 16 y 17, ubicados en el Conjunto Residencial El Parque adquirido mediante documento privado de fecha 25 de octubre de 1978, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ANTERIORES (Bs. 72.500,oo), se pasa a analizar lo que la Ley establece para estos casos.

El código Civil venezolano vigente establece:

Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.479.- El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes;

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° Causa lícita.

Al analizar el contrato o documento privado que riela al folio 17, este tiene un encabezamiento subrayado que expresa textualmente "contrato opción de compra". Por su parte, el accionante manifiesta que dicho documento reúne todas las condiciones para poder denominar dicho documento como CONTRATO: el cual es: 1) el consentimiento de las partes; 2) el objeto que pueda ser materia de contrato; y 3) que la causa sea lícita.

Sobre dicho documento se encuentra plasmado efectivamente la voluntad de las partes, como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, la empresa OCCIDECO decide entregar en venta al ciudadano M.A.G.Á., dos (2) locales comerciales, sobre el cual se pactó entre ambas partes un precio único de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ANTERIORES (Bs. 472.500,oo), algo que no fue ni contrariado ni debatido por la accionada, en virtud que estando citado legalmente, ésta, a través de su representante, no se hizo parte en el juicio.

Ahora bien, la compra de una cosa, pactando las condiciones de pago, efectuando un pago importante como lo fue el pago de mas del 80% del precio pactado, así como plasmar la voluntad de las partes en un documento; es suficiente prueba para que el objeto pueda ser materia de contrato y a su vez, la venta de un inmueble por parte de su constructor y propietario a un tercero, no es causa ilícita, por lo que se puede estar en presencia de la existencia un contrato.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal deja sentado que en el documento privado que riela al folio 17 del presente expediente, se trata de un contrato, donde se manifestaron la voluntad de las partes libres de coacción y con plena habilidad y libertad para hacerlo.

Así las cosas, de la declaratoria de la extinción de la obligación que tiene el acreedor sobre su deudor, solicitada o invocada su declaratoria de extinción por prescripción de la acción, por tal motivo, el vendedor se encuentra en la obligación de transferir la propiedad de la cosa vendida en virtud de haberse consumado la totalidad del pago, tal como lo establece el artículo 1.474 supra trascrito.

Sobre en presente caso, al declararse prescrita la acción y por ende prescrita la deuda, el comprador M.A.G.Á., no se encuentra obligado para con la S.M. OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES C.A. "OCCIDECO", por la compra de los locales comerciales , que integran un solo cuerpo, ampliamente identificado en el libelo de la demanda, ubicados en la Planta Baja de la Torre 4 del Conjunto de Edificios denominados "Unidad Residencial El Parque", situada la torre en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad de San Cristóbal, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 Ejusdem, la S.M. OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES C.A. (OCCIDECO); se encuentra obligada a transferir la propiedad de lo vendido al ciudadano M.A.G.Á..

En el contrato de venta que riela al folio 17, las partes por muto consentimiento y sin que alguna de ellas haya alegado lo contrario, el precio de la venta fue pactado por ellos en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ANTERIORES (Bs. 472.500,0o); cumpliéndose con lo establecido en el artículo 1.479 del Código Civil.

El Tribunal en virtud de haberse extinguida la obligación contraída por el ciudadano M.A.G.Á. por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ANTERIORES (Bs. 72.500,oo), que constituían el saldo restante de lo adeudado por la compra de dos locales comerciales a la S.M. OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES C.A. (OCCIDECO); encuentra que la vendedora antes señalada, se encuentra obligada a cumplir con su parte del contrato, la cual es transferir la propiedad y tradición de los inmuebles vendidos al comprador aquí demandante, con lo cual, el Tribunal deberá ordenar a la vendedora S.M. OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES C.A. (OCCIDECO), el otorgamiento del documento definitivo de venta sobre los locales comerciales en litigio, en la respectiva dispositiva de la presente sentencia y en caso que la vendedora aquí demandada no de cumplimiento con lo antes indicado, se expedirá copia certificada mecanografiada o computarizada de la presente decisión a los fines que sirva como título de propiedad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y así la presente sentencia de mérito cumpla su fin último y produzca tales efectos y así formalmente se decide.

Visto que los supuestos o requisitos para que prospere la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil están llenos como en efecto se verificaron, en virtud de lo expuesto y la consecuencia jurídica, no es otra que declarar con lugar la confesión ficta de la demandada CONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE C.A. (OCCIDECO), tal como efectivamente se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Confesión Ficta de la demandada OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES C.A. (OCCIDECO); inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1976, bajo el No. 58, con última modificación No. 7, Tomo 4 del 11 de diciembre de 1986, representada por su Presidente ciudadano R.P.B., de nacionalidad cubana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-829.373, residenciado en la Avenida 5, Quinta “Pinar del Río”, No. 146, Urbanización Las Tapias, Mérida, Estado Mérida.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL invocada por la parte actora ciudadano M.A.G.Á., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-672.308, de este domicilio y hábil, por la obligación que tenía desde el 25 de octubre de 1978 contra la S.M. OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES C.A. (OCCIDECO), antes identificada, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ANTERIORES (Bs. 72.500,oo); lo que hoy equivalen a SETENTA Y DOS CON 50,100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 72,50) al adquirir dos (2) locales comerciales signados con los números 16 y 17, que forman un solo cuerpo, ubicados en la torre 4 del Conjunto Residencial El Parque, ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad de San Cristóbal.

TERCERO

CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por el ciudadano M.A.G.Á., antes identificado contra la S.M. OCCIENTAL DE CONSTRUCCIONES C.A. (OCCIDECO), ya identificada.

CUARTO

se ordena a la demandada S.M. OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES C.A. (OCCIDECO), a otorgar el documento definitivo de venta sobre dos (2) locales comerciales signados con los números 16 y 17, que forman un solo cuerpo, ubicados en la torre 4 del Conjunto Residencial El Parque, ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad de San Cristóbal al comprador y demandante ciudadano M.A.G.Á.; y en caso de que la vendedora aquí demandada no de cumplimiento con lo antes indicado, se expedirá copia certificada mecanografiada o computarizada de la presente decisión a los fines que sirva como título de propiedad.

QUINTA

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados

Secretaria

Exp. 19.165

JMCZ,cm.-

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