Decisión nº 12-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJavier Gerardo Omaña Vivas
ProcedimientoHomologación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 19.156

El 18 de diciembre de 2013, fue recibido en este Tribunal previa su distribución, SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la ciudadana CRISLEIDA ESTEFANIA, por parte de la abogada L.C.G.B., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la referida solicitud de homologación de la obligación de manutención, este Tribunal observa:

I

DE LA SOLICITUD

La abogada L.C.G.B., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en su escrito expuso lo siguiente:

En el día de hoy, miércoles trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), en el Despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, se presentan por una parte la ciudadana R.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.664, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle Principal S.B., casa N° 72, Baritalia, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, Teléfono (sic) 0276-8739829 y 0426-9787086 y por la otra el ciudadano F.E.U.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.295, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal S.B., casa sin número, Baritalia, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, Teléfono no tiene, con el carácter de padres de la ciudadana CRISLEIDA ESTEFANIA, de nacionalidad venezolana, adulto especial con retardo mental moderado, titular de la cédula de identidad N° V-21.149.958, residenciada en la Calle Principal de S.B., casa N° 72, Baritalia, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, comparecen por ante este Despacho, a fin de establecer la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de la ciudadana antes mencionada en los términos y condiciones que constan en el Acta levantada en esa misma fecha y que se le anexa al presente escrito.

En consecuencia, esta Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita muy respetuosamente a ese d.T., que previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1713, 1717 y 1718 del Código Civil.

(Negritas del Escrito).

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado pasa a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de homologación de Obligación de Manutención y, a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

De allí, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.

En el caso bajo análisis, se observa que por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos R.M.G. y F.E.U.N., en su carácter de padres de la ciudadana Crisleida Estefania, convienen en la forma de cumplimiento de la obligación de manutención de su referida hija, quien presenta retardo mental moderado.

A tal efecto, vale referir las competencias asignadas a los Tribunales de Protección, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero, literal d), el cual es como sigue:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…omissis…)

d.- Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

Asimismo, la ley especial establece las causales de extinción de la obligación de manutención y sus excepciones en su artículo 383 ejusdem, el cual establece:

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado del Tribunal)

Cónsono a las referidas normas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2009, Exp. N° 000125, ha adoptado el siguiente criterio, y cuyo contenido parcialmente transcrito, es como sigue:

Partiendo de esa premisa se aprecia, por una parte, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal d, atribuye a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes la competencia para conocer de los asuntos familiares relativos a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención, sin discriminar entre la obligación de manutención de menores de edad y mayores de edad con discapacidad que le impida proveerse su propio sustento; y por otra, que ni la Ley para Personas con Discapacidad ni otro cuerpo normativo establecen cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos vinculados a la obligación de manutención de adultos que presenten alguna discapacidad que les impida mantenerse por sus propios medios. Asimismo, debe tomarse en cuenta que ambos grupos de individuos ameritan de órganos jurisdiccionales especializados, en tanto cuenten con las herramientas y la capacitación adecuada para manejar situaciones tan vulnerables como puede ser la de un niño o de una persona con condiciones físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento, por lo que no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad considera esta Sala que en lo que respecta al control de las obligaciones de manutención, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

(Subrayado propio)

Del análisis sistemático de los artículos y criterio jurisprudencial antes transcritos, es diáfano establecer que una persona que haya alcanzado la mayoría de edad, pero adolezca de una disminución permanente de su madurez mental, incapaz de proveerse sustento, requiere por su debilidad jurídica de la atención de sus padres o en su defecto de otro familiar, quienes tienen la obligación de brindarle una protección integral, en el entendido de proporcionarle el sustento de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, entre otros, siendo garante de tal cumplimiento los Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Subsumiendo las referidas consideraciones al caso sub judice, de la revisión efectuada al acta acompañada a la solicitud de homologación de obligación de manutención, la cual fue levantada en fecha 13 de noviembre de 2013 por el Ministerio Público y corre agregada al folio 3 del presente expediente, se evidencia lo siguiente: “…la ciudadana CRISLEIDA ESTEFANIA, de nacionalidad venezolana, adulto especial con retardo mental moderado, titular de la cédula de identidad N° V- 21.149.958,…”; asimismo se precisa en el texto, que: “…se encuentra impedida de atender por sí misma a la satisfacción de sus necesidades por presentar retardo mental moderado,…”.

Lo anterior indica, que la ciudadana CRISLEIDA ESTEFANIA, es un adulto (tal como se corrobora de la copia fotostática de su cédula de identidad debidamente consignada en autos) especial que debido a lo señalado en el acta levantada por el Ministerio público y parcialmente transcrita anteriormente, no puede proveerse su propio sustento.

Por tal motivo, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un débil jurídico que con base a los razonamientos anteriormente expuestos requiere de una protección especial, el cual debe ser brindado por los Tribunales especiales. En consecuencia, resulta forzoso concluir que visto que la ciudadana CRISLEIDA ESTEFANIA, es un adulto especial la cual se encuentra impedida de satisfacer su propio sustento, este Juzgado no es el competente por la materia para conocer de la presente solicitud, sino los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE MANUTENCIÓN, requerida por la abogada L.C.G.B., en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Temporal,

J.G.O.V.

La Secretaria,

M.A.M.d.H.

En la misma fecha se inventarió bajo el N° 19.156, se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Sria.

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