Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 22 de Septiembre de 2004

194° y 145°

Causa N° PB01-R-2004-000228

Ponente: Dr. A.J.G.

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.G.A., asistido en este acto por la Abogado I.C.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 02 de Agosto del 2.004, mediante la cual Ratifico las Medidas Cautelares acordadas contra el citado ciudadano.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. A.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2.004, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

-CAPITULO I-

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“….Cursa a los folios 32 al 37, ambos inclusive, de la causa 3C-1494-04, escrito recibidome en el Servicio de Alguacilazgo y dirigido a ese Despacho, con data 31-05-04, en cuya oportunidad DENUNCIABA lo siguiente:

PRIMERO

DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL, Y LA CONSECUENCIAL NULIDAD DE LA DECISION DICTADA POR EL ORGANO RECEPTOR DE LA DENUNCIA:

Del contexto de las actas que rielan a los folios 1 al 6, de la causa identificada con el alfanumérico 3C-1494-04, que en función del proceso reposa en ese Despacho entre otras cosas, se infiere, que días anteriores mi cónyuge FLOR ISMELI MALAVE DE GALLARDO, había concurrido por ante el Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalisticos – Derechos Humanos- del Instituto Autónomo Policía Anzoátegui- Zona Policial N° 05 acantonada en esta ciudad de El Tigre y denuncio que el suscrito la había agredido física y verbalmente y además la obligo a sostener relaciones carnales, y que luego de haberle prestado la debida asistencia, me citaron y no fue hasta la tercera citación cuando concurrí que con data 27-04-04, el órgano receptor acordó de conformidad con el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, mi salida del hogar común, para lo cual se concedió un lapso de 48 horas y como según los dichos de mi cónyuge fui reincidente habían acordado remitir ese expediente administrativo al órgano jurisdiccional.

El articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, le estableció al órgano receptor de la Denuncia como obligación el ordenar el examen medico a la victima y que además podría tomar las medidas cautelares. Nótese que la practica del examen medico a la victima se constituye en un requisito indispensable y la aplicación de las mediadas cautelares en una potestad del receptor de la denuncia.

Así las cosas, debemos indicar, que en el caso de autos el órgano receptor de la denuncia dispuso de varios días para acordar el imprescindible examen medico, para establecer sin margen a la duda que mi cónyuge presentaba lesiones físicas que psicológicamente se encontraba afectada y que por lo menos había sostenido relaciones carnales con el suscrito.

Ahora bien, a fin de determinar que en el caso de autos el camino a seguir es el de declarar todo lo actuado por el órgano receptor nulo a reglan seguido plasmemos las razones de rango constitucional y orden legal que avalan tal circunstancia:

1- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia fechada 08-12-2000; Expediente N° 001432 dictada bajo la ponencia del Magistrado DR. I.R.U..

2- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 873, fechada 08-05-02, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.G.G..

3- El articulo 25 Constitucional.

4- El articulo 49.1 Eiusdem.

5- El articulo 39 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Por cuanto del contexto de todo lo preindicado, sin margen a la duda entre otras cosas se evidencia al órgano receptor de la denuncia le basto por mi cónyuge para dar como demostrado que esta había sido agredida por mi persona, que igual y parcializado criterio privo al momento de considerar que quien suscribe había sido reincidente en tales comportamientos y como quiera que al no cumplirse con el imperativo legal en relación a que se haga imprescindible el examen medico todo ello nos conduce a señalar frente a una violación del debido proceso es por lo que concurro ante su competente autoridad a solicitarle decrete la Nulidad Absoluta y sin efecto procesal alguno de las resoluciones fechadas 27-04-04 y 30-04-04 respectivamente.

A todo evento de conformidad con la conexidad de los artículos 49.1 constitucional y 41 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como medios probatorios solicito se practiquen las siguientes diligencias:

1) Que a todo mi grupo familiar se le practiquen exámenes físicos y psicológicos.

2) Que oficie lo conducente a la Policía Municipal y se recabe el prontuario policial que pudiera presentar mi esposa.

3) Que se oficie lo conducente a la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, CA y se recabe todos los beneficios de los cuales gozo y cuantos ellos alcanzan a mi núcleo familiar.

  1. Que ciertamente soy el padre legítimo de los menores JHOAN DRYS NAZARETH, R.J. y DURIANNYS DEL VALLE GALLARDO MALAVE.

  2. Que al resultar el suscrito trabajador petrolero varios de los miembros de mi núcleo familiar gozan de asistencia medica.

  3. Que el suscrito soy beneficiario de comisariato.

  4. Que soy representante en la escuela donde cursa estudio mi hijo R.J..

4) Que se agoten las diligencias de rigor y una visitadora social haga acto de presencia en nuestro hogar y levante el informe respectivo.

Ahora bien, si observamos con detenimiento todas y cada una de la s actas que conforman el expediente de marras podemos apreciar sin margen a la duda y con toda claridad meridiana meridiana que mi denuncia y petición no tuvieron la respuesta adecuada y oportuna y franca violación de los articulo 26 y 51 constitucionales, es indudable que en el caso de autos a quien suscribe le vulneraron derechos y garantías constitucionales.

Por cuanto del contexto de todo lo expresado se evidencia que en el caso de autos nos encontramos frente a la vulneración de normas de rango Constitucional y visto que ha sido la intención del legislador.

Por cuanto que de la conjugación de todo lo preindicado entre otras cosas se infiere que la ciudadana Jueza en la decisión censurada no estableció las razones de hecho de su determinación, como solución se pretende que la Corte De Apelaciones proceda a revocar la decisión dictada con fecha 02-08-04 para la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Conciliación Familiar.

Emplazado el representante del Ministerio Publico de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto.

-DE LA DECISION APELADA-

La decisión apelada, entre otras cuestiones, expresa lo siguiente:

Seguidamente este Tribunal oída la exposición de las partes pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Se ratifican las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 1° y 5° del articulo 39 de la Ley Sobre La Violencia Contra La mujer y La Familia, acordadas en fecha 27 de abril de 2004, por la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 05 El Tigre, por ser el órgano receptor de la denuncia, consistentes en Orden de salida de la parte agresora en el plazo establecido de 48 horas de la residencia común o independientemente de su titularidad sobre la misma y prohíbe el acercamiento del agresor al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima, y en vista de que no hay conciliación entre las partes y a los fines de dar continuación al proceso, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, para lo cual quedan las partes debidamente notificadas en este acto…

-CAPITULO II-

DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES

En esta corte para decidir se observa:

El recurrente solicita, sea revocada la decisión a través de la cual le fuera decretada una orden de salida del hogar al Imputado R.A.G.A., la cual no fue debidamente fundado como lo establece el Artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, violándose los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa, esta Corte que el legislador prevé muy claro en el Artículo 173 del Código in comento, que todas las decisiones del Tribunal serán debidamente fundadas, salvo las de mera sustanciación, so pena de ser consideradas nulas.

MOTIVAR: “Es explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa”. Diccionario de la Real Academia Española. Pág. 869, Edición 36.

Por lo que se hace necesario aclarar que debe entenderse por motivación de sentencia: Explicar con lógica la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución.

Es conveniente señalar, que en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, o la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente en su parte Dispositiva.

El sentenciador, como se ha dicho, debe establecer las razones de hecho de su determinación judicial, pues al omitir el debido análisis y comparación de los elementos de convicción presentes en autos, deja de precisar los hechos constitutivos del delito imputado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como Norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el imputado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos.

Ahora bien, fijado el día dos (2) de Agosto de 2004, fecha en la cual se celebra la Audiencia Oral de conciliación en la causa signada con el Nº 3C-1494-04, se le cede la palabra a la denunciante FLORISMELI MALAVE DE GALLARDO, quien expone: “En vista de que hace tres años yo formule una denuncia por ante la Prefectura del Municipio S.R. por maltrato y violación, en vista que no se dio nada yo abandone mi casa por autorización de la P.Y.G., por año y medio fui a Barcelona a casa de mi familia, en vista de problemas familiares me regrese para mi casa, seguimos en los mismo con maltratos verbales y psicológicos, hasta que me vi en la obligación de formular nueva denuncia en la Policía del Estado, donde le dieron medidas cautelares de abandono de la residencia en 48 horas y el incumplió, y luego enviaron para acá el expediente, el me estaba ahorcándome y asfixiándome con una almohada y mis hijos estaban presente cuando mi hija de 13 años se dio cuenta le grito y él le pego, ellos formularon una denuncia en la LOPNA, declararon allí, yo lo que quiero es que se cumplan las leyes porque hasta la comida le ha quitado a los hijos. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al denunciado R.A.G.A.: “Los problemas que se están presentando en la vivienda es por la cuestión de que ella se la pasa en la calle, no atendiendo a los niños de que anda enamorada por ahí, donde ella me embargo el sueldo y donde estoy viviendo donde estoy compartiendo todo tengo eso embargado, estamos esperando la decisión del Abogado C.G.E., donde lo engañaron y le pedimos que por favor verifique le pida al Doctor el expediente y vea la manipulación que ella ha adoptado como en la Policía Municipal, estuvo en la LOPNA, para involucrar a todo los organismos para ponerlos en mi contra y con la sociedad, que decida que me investigue con una visitadora social y pedirle que la manden a un psicólogo porque en varias oportunidades me ha agredido, me ha tirado con un cuchillo, donde yo me he defendido, me escondió la ropa y ella alega que yo la estoy siguiendo para no dar con la persona que supuestamente el novio, que es todos los días y deja a los muchachos solos dice ella que yo cargo un armamento que lo que es una navaja que me exige en el área de trabajo para utilizarla allí, por lo tanto manden a indagar con los vecinos la actitud de esta señora, donde yo nunca he tenido un problema, que le pida a la Dra. YOSIH ZAMBRANO el expediente en la LOPNA y al Capitán D.V., el expediente del comportamiento de esta señora. Es todo”.

En este caso, sometido a consideración de esta Corte de Apelaciones, se vislumbra que la audiencia de conciliación, es la oportunidad procesal para que el Tribunal, ponga en conocimiento del imputado los hechos acaecidos en las condiciones de modo, tiempo y lugar de su realización, así como llegar a un acuerdo conciliatorio entre este y el denunciante. De igual forma una vez formulada la denuncia corresponda al receptor, ordenara de inmediato el examen medico de la victima, lo que se colige con la interpretación del primer aparte de la norma es que este requisito es de carácter imperativo cuando le ordena al órgano receptor una vez recibida la denuncia deberá ordenar inmediatamente el examen medico de la victima.

Es el caso de marras tales premisas no se cumplieron, por cuanto se aprecia que en el acto conciliatorio se obvia el cumplimiento de lo antes señalado, dejando así al imputado en un estado de indefensión, y violando el principio de igualdad entre las partes, previstos en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al desconocer el Tribunal a quo, los supuestos del artículo 39 de la Ley Sobre la Violación Contra la Mujer y la Familia. Amen que de ninguna manera se cumplieron las normas procedimentales en el nuevo proceso acusatorio por el Tribunal a quo cuando expresa en su decisión sin fundamento y motivación alguna lo siguientes: “Seguidamente este Tribunal oída la exposición de las partes, pasa h a realizar el siguientes pronunciamiento: Se ratifican las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 1º y 5º del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, acordados en fecha 27 de Abril de 2004, por la Policía del Estado Anzoátegui, zona Nº 05, El Tigre por ser el órgano receptor de la denuncia, consistente en orden de salida de la parte agresora en el plazo establecido de 48 horas de la residencia común o independientemente de su titularidad sobre la misma y prohíbe el acercamiento del agresor al lugar del trabajo, estudio o residencia de la victima y en vista de que no hay conciliación entre las partes y a los fines de dar continuación al proceso, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se presente el respectivo acto conclusivo, para lo cual quedan las partes debidamente notificadas en este acto.

Observa quien aquí juzga, de la simple lectura del acta de realización de la Audiencia Oral de Conciliación del Imputado de autos, realizada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en fecha dos (2) de Agosto de 2004, en la cual esta contenida la decisión que decretó las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 1º y 5º del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se evidencia una ausencia total y absoluta de fundamentación y motivación de la misma, ya que solo se limito la Juez a quo a ratificar la Medida Cautelar en el orden de salida de la parte agresora en plazo de 48 horas de la residencia común, prohibición de acercamiento del agresor al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima, emanado de la Policía Metropolitana, zona 05, de El Tigre, como órgano receptor remitiendo las actuaciones al Ministerio Público a los fines que presente el respectivo acto conclusivo, sin señalar cuales eran los elementos de convicción presentes en autos que comprueban las agresiones, y que hacían presumir según su criterio, al Imputado de autos participe del hecho, sometido a su consideración.

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a Derecho declarar con Lugar el presente Recurso de Apelación por ende se decreta la NULIDAD ABOSOLUTA de la decisión de fecha Dos (2) de Agosto de 2004 que decreto la Ratificación de la Medida Cautelar prevista en los numerales 1º y 5º del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en orden de salida de la parte agresora en plazo de 48 horas de la residencia común, por no cumplir con la motivación y fundamentación requerida por los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta concordancia con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Como consecuencia de esta decisión se deja sin efecto el Decreto que ratifica la Medida Cautelar dictada por el Tribunal a quo y por ende la Medida Cautelar dictada por la Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 05 El Tigre en fecha 27 de Abril de 2004 y por consiguiente, deberá usar, gozar, disfrutar, pernotar sin restricción alguna el ciudadano R.A.G.A., pudiendo el representante del Ministerio Público, si así lo estima conveniente continuar con las investigaciones respectivas y presentar con posterioridad el acto conclusivo que a bien tuviere. Así se decide.

-CAPITULO III-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.G.A., asistido por la Abogada I.C.C., por ende DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 02 de Agosto de 2004, que decreto la Medida Cautelar, por no cumplir con la motivación y fundamentación requerida con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como consecuencia de esta decisión se dejo sin efecto el decreto constitutivo de la Medida Cautelar de orden de salida de la residencia común dictada por el mismo Tribunal en contra del ciudadano R.A.G.A., y ordena su reingreso a su residencia sin restricción, pudiendo el representante del Ministerio Público si así lo estima conveniente del resultado de su investigación hacer uso de uno de los actos conclusivos de la acción penal.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Queda así ANULADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese Copia, remítase Copia Certificada al Tribunal de Origen, y remítase la presente causa al Tribunal de Origen en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. A.J.G. DR. JUAN BERNET CABRERA

La Secretaria,

ABOG. CELIA CHACÓN

Gladys.-

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