Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 1° de Junio de 2006.

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DC11-X-2004-000006

PARTE ACTORA: Ciudadano D.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.668.084.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.Á., G.Á. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.809, 94.068 y 94.492 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CITICABLE y/o A.C.C COMUNICACIONES.

APODERADO JUDICIAL: Abogados J.J.R.M. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.137 y 14978, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue el ciudadano D.J.H.G. en contra de CITICABLE y/o A.C.C COMUNICACIONES, identificados en autos, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 15/11/1999, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud.

Contra la anterior sentencia ejerció Recurso de Apelación la parte actora, fundamentando el mismo mediante escrito que corre a los folios 87 y 88 del expediente. Una vez recibido el expediente en este Tribunal de Alzada por Inhibición formulada por el Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se dio el trámite respectivo, se declaró Con Lugar la Inhibición y una vez notificadas las partes se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 16/05/2006, a las 02:30 p.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano D.J.H.G., parte actora y apelante, junto a sus apoderados judiciales Abogados E.Á., G.Á. y M.A., todos plenamente identificados, fundamentándose el Recurso de Apelación en la existencia de la presunción de laboralidad a la luz del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la responsabilidad solidaria entre las empresas contratante y contratista.

Analizados la sentencia recurrida y las actas procesales, conforme al fundamento del apelante, este Tribunal de Alzada declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, lo cual se motiva de seguidas:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el Juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Juez Superior que se pronunciará con respecto a los puntos fundamentados por la parte apelante.

Así las cosas, encuentra quien decide que efectivamente en la Solicitud de Calificación de Despido el actor indicó haber prestado sus servicios como Supervisor de Ventas para la empresa CITICABLE CABLETEL desde el 19 de noviembre de 1997 hasta el 09 de marzo de 1999, oportunidad en la que fue despedido, y mediante diligencia del 16 de abril de 1999 reforma la Solicitud indicando como parte accionada a CITICABLE y/o ACC COMUNICACIONES. Una vez admitida la solicitud con la Reforma, en la oportunidad procesal correspondiente compareció el Apoderado Judicial de ACC COMUNICACIONES, C.A. y fue negada la relación laboral entre el accionante y esa empresa, indicándose que tal relación laboral se dio entre el reclamante y COMUNICABLE, C.A., empresa con la cual ACC COMUNICACIONES, C.A. tiene suscrito un contrato de servicios para el suministro de personal necesario para labores de promoción y venta de televisión por suscripción.

En la etapa probatoria, la parte actora indicó como punto previo, respecto a la contestación de la accionada, que se evidencia la figura del intermediario y el vinculo contractual existente, indicando que ACC COMUNICACIONES, C.A. es patrono y solidariamente responsable con COMUNICABLE; y promovió como documentales: constancia de trabajo suscrita el 28 de julio de 1998 por el ciudadano G.A., Presidente de COMUNICABLE, C.A. indicando fecha de ingreso: 01/01/96, sueldo: 608.732,87 (comisiones promediadas mensualmente); y constancia de trabajo suscrita el 19 de diciembre de 1997 por Zulimar Faneitte, Gerente de Oficina de CITICABLE, indicando: cargo: ejecutivo de ventas, autorizado para recibir dinero por parte de los suscriptores tanto en cheque como efectivo, cheques a nombre de: ACC COMUNICACIONES, C.A.

A su vez, la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos Vincencio Maya, W.P. y D.V., y como documentales: 1) contrato de servicio celebrado entre COMUNICABLE, C.A. (“la empresa”) y D.J.H.G. (“la promotora”) (parte actora). (Folio 41 y vto), señalándose como fecha de inicio: 01 de noviembre de 1997; duración: por 3 meses prorrogables por igual periodo. 2) contrato de servicio celebrado entre ACC COMUNICACIONES, C.A. (“la empresa”) y COMUNICABLE, C.A. (“la promotora”) (Folios 42 al 45), señalándose como fecha de inicio 22 de noviembre de 1997, con duración de 1 año. 3) listado comisiones noviembre 1997 COMUNICABLE, C.A. (folio 54); 4) listado comisiones 01/03/98 al 31/03/98 COMUNICABLE, C.A. (folio 55); 5) recibos de pagos comisiones COMUNICABLE, C.A. (folios 56 al 59); 6) carta de notificación despido COMUNICABLE, C.A. (folio 60), a partir del 09 de marzo 1999.

La Juez de la recurrida declaró Sin Lugar la Calificación de Despido, correspondiéndole a esta Juzgadora de Alzada, con fundamento en el cúmulo probatorio de autos, pronunciarse al respecto de la Apelación interpuesta.

Siendo ello así, considera relevante, en primer lugar, indicar esta Juzgadora que a la luz de los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, por lo que es responsable de las obligaciones que se derivan de la Ley y de los contratos a favor de los trabajadores, pero es el caso que en la causa bajo análisis la parte accionante promovió constancias de trabajo emanadas de COMUNICABLE y CITICABLE, respectivamente, valoradas por la Juez de la recurrida, evidenciando esta sentenciadora que si bien el legislador venezolano ha otorgado a través del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad que surge a favor del trabajador una vez éste demuestra la prestación del servicio personal, también lo es que la parte accionada trajo a los autos contrato de servicio celebrado entre COMUNICABLE, C.A. (“la empresa”) y D.J.H.G. (“la promotora”) (parte actora). (Folio 41 y vto), señalándose como fecha de inicio: 01 de noviembre de 1997; duración: por 3 meses prorrogables por igual periodo; y contrato de servicio celebrado entre ACC COMUNICACIONES, C.A. (“la empresa”) y COMUNICABLE, C.A. (“la promotora”) (Folios 42 al 45), señalándose como fecha de inicio 22 de noviembre de 1997, con duración de 1 año; de los cuales queda plenamente establecido como acuerdo voluntario entre las partes, que no existe relación laboral alguna, que se trata de una relación mercantil, que la promotora es la responsable del personal para prestar el servicio y la empresa solo suministrará material, que el pago será por comisiones y que no se impone horario de trabajo; todo lo cual es ratificado y corroborado a través de las testimoniales evacuadas, observando quien decide que los testigos fueron hábiles y contestes en afirmar que el reclamante laboró para COMUNICABLE, contratista de ACC COMUNICACIONES, C.A.

En el mismo orden de ideas, a los folios 69 y 70 consta declaración del ciudadano G.A., Presidente y Representante Legal de COMUNICABLE, quien efectuó el reconocimiento de los documentos consignados por ACC COMUNICACIONES, C.A., reconoció la prestación del servicio del accionante y señaló que devengaba comisiones, lo cual se encuentra concatenado con el contenido de la constancia de trabajo que riela al folio 37, en la que se especifica que el reclamante recibía comisiones promediadas mensualmente.

Es con fundamento al análisis que antecede, que encuentra este Tribunal de Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, dado que no obstante el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, existen figuras jurídicas que no están encuadradas dentro del mismo, tal y como resulta en el caso analizado, pues no existen en autos elementos de convicción respecto a la alegada relación laboral y mucho menos responsabilidad solidaria alguna, encontrándose así que la relación que unió al accionante con la empresa ACC COMUNICACIONES, C.A. fue de estricta naturaleza mercantil, como lo evidencian los contratos precedentemente examinados. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de ello se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano D.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.668.084. SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 15 de Noviembre de 1999 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el Primero (1°) de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:23 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

Exp. Nro. DC11-X-2004-000006

ACIH/pm.

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