Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000469

ASUNTO : EP01-P-2004-000469

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. YUSBEY GUERRERO

IMPUTADO: F.A.G.G., venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 16.415.391, nacido el 16-07-1.984, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de oficio Reservista, hijo de F.d.c.G. (v) y de P.A.G. (v), residenciado en el Barrio B.A.. 03 Entre calles 02 y 03 Acarigua Estado Portuguesa, Av. Principal de P.B.d. cazadores 232 V.C.E., Pedraza Estado Barinas.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal,en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. E.C.T.

FISCALIA DECIMA: ABG.M.C.M.

VICTIMA: J.C.G.M..

Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. E.C.T., donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27-06-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Junio de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado F.A.G.G., por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal,en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. E.C., del Imputado F.A.G.G., donde consigna C.d.R. fija ; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada Quince (15) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica Abg. E.C., a favor del Imputado:F.A.G.G., venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 16.415.391, nacido el 16-07-1.984, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de oficio Reservista, hijo de F.d.c.G. (v) y de P.A.G. (v), residenciado en el Barrio B.A.. 03 Entre calles 02 y 03 Acarigua Estado Portuguesa, Av. Principal de P.B.d. cazadores 232 V.C.E., Pedraza Estado Barinas, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal,en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, se impone presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Asi mismo Oficiese al Batallón de Cazadores 232 V.C.E., Pedraza Estado Barinas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Septiembre de 2004.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. N.C.J.. EL SECRETARIO.

ABG. YUSBEY GUERRERO.

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