Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Junio de 2004.

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000469

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C.J..

SECRETARIA: ABG. E.D..

IMPUTADO: F.A.G.G., venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 16.415.391, nacido el 16-07-1.984, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de oficio Reservista, hijo de F.d.c.G. (v) y de P.A.G. (v), residenciado en el Barrio B.A.. 03 Entre calles 02 y 03 Acarigua Estado Portuguesa, Av. Principal de P.B.d. cazadores 232 V.C.E..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal.

DEFENSOR PUBLICO: E.C.T..

FISCALIA DECIMA: M.C.M..

VICTIMA: J.C.G.M..

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por la Fiscal Décima Abg. M.C.M.T., en contra del ciudadano F.A.G.G., según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal venezolano; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. N.C., Secretaria ABG. D.C.N., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud, señalando las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos solicitando en éste acto se Decrete la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 numerales 1,2, y 3, se califique la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del COPP y se Aperture el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 ejusdem. Fue llamado el imputado, hasta el estrado F.A.G.G., quien fue identificado plenamente, e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el mismo manifestó querer rendir declaración y lo hizo en acta separada. La Juez decidió en sala, haciendo un cambio en la Calificación Jurídica, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, considerando que la ajustada a los hechos es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 407 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. N.C., quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 25-06-04 aproximadamente a la 12:30 horas de la madrugada, según acta de denuncia, interpuesta por el Ciudadano J.C.G.M., donde dejan constancia: “ …Hoy en horas de la madrugada a eso de las doce a doce y media, iba en mi bicicleta a la altura de la calle 19 de esta población, cuando me encontré con un grupo de personas, los cuales estaban en una de las esquinas, creo que estaba discutiendo y una de las personas tenía un arma de fuego en las manos, yo me pare a observar lo que estaba pasando, entonces el tipo que tenía el arma en las manos, comenzó a ofenderme y me decía que me iba a dar un tiro y de repente me disparo y sentí un impacto en la cara, de ahí no supe mas de mí, cuando me di cuenta de mí, ya estaba en el Hospital y tenía una herida de bala en el rostro, de ahí me trasladaron hasta el hospital de Barinas, donde me dijeron que la bala que tenía dentro y tenían que hacerme una operación, me mandaron a hacerme una operación, me mandaron a hacerme los exámenes para operarme el día Lunes 28 de este mes…”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 6, Consta Acta denuncia, interpuesta por el Ciudadano J.C.G.M., donde dejan constancia: “ …Hoy en horas de la madrugada a eso de las doce a doce y media, iba en mi bicicleta a la altura de la calle 19 de esta población, cuando me encontré con un grupo de personas, los cuales estaban en una de las esquinas, creo que estaba discutiendo y una de las personas tenía un arma de fuego en las manos, yo me pare a observar lo que estaba pasando, entonces el tipo que tenía el arma en las manos, comenzó a ofenderme y me decía que me iba a dar un tiro y de repente me disparo y sentí un impacto en la cara, de ahí no supe mas de mí, cuando me di cuenta de mí, ya estaba en el Hospital y tenía una herida de bala en el rostro, de ahí me trasladaron hasta el hospital de Barinas, donde me dijeron que la bala que tenía dentro y tenían que hacerme una operación, me mandaron a hacerme una operación, me mandaron a hacerme los exámenes para operarme el día Lunes 28 de este mes…”.

Al folio 7 Acta Policial, donde se deja constancia: “…Hoy en horas de la madrugada a eso de las doce a doce y media, iba en mi bicicleta a la altura de la calle 19 de esta población, cuando me encontré con un grupo de personas, los cuales estaban en una de las esquinas, creo que estaba discutiendo y una de las personas tenía un arma de fuego en las manos, yo me pare a observar lo que estaba pasando, entonces el tipo que tenía el arma en las manos, comenzó a ofenderme y me decía que me iba a dar un tiro y de repente me disparo y sentí un impacto en la cara, de ahí no supe mas de mí, cuando me di cuenta de mí, ya estaba en el Hospital y tenía una herida de bala en el rostro, de ahí me trasladaron hasta el hospital de Barinas, donde me dijeron que la bala que tenía dentro y tenían que hacerme una operación, me mandaron a hacerme una operación, me mandaron a hacerme los exámenes para operarme el día Lunes 28 de este mes…”.

Al folio 9, Acta de retención de Arma de Fuego, donde deja constancia:

Un (01) revolver, calibre 38, Marca Smit Wesson, serial tambor 49033, cañón corto, mango o cacha de madera color marrón.

Cinco (05) cartuchos calibre 38mm, tres (03) percutidos y dos (02) sin percutir.

Un pasamontañas color negro, con tres orificios.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano F.A.G.G., se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado F.A.G.G.. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano F.A.G.G., es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO

Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no consta que él mismo posea domicilio fijo, trabajos estables, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado F.A.G.G.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano F.A.G.G., venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 16.415.391, nacido el 16-07-1.984, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de oficio Reservista, hijo de F.d.c.G. (v) y de P.A.G. (v), residenciado en el Barrio B.A.. 03 Entre calles 02 y 03 Acarigua Estado Portuguesa, Av. Principal de P.B.d. cazadores 232 V.C.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano J.C.G.M.. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG.N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

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