Decisión nº PJ0042011000528 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

201º y 152º

SOLICITANTES: L.J.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.873, de ocupación u oficio Licenciado en Contaduría Pública, domiciliado en Avenida M.d.P. casa s/n, frente a festejos Isis, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, y la ciudadana Dilsy L.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.127, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en barrio Limoncito calle principal donde termina el asfaltado, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

, asistidos por la Abg. R.Y.G.Z., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000314.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos L.J.G. y Dilsy L.A.C., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Abg. R.Y.G.Z., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos L.J.G. y Dilsy L.A.C., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Abg. R.Y.G.Z., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante la Defensoria Publica, en fecha 05 de Septiembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano L.J.G., se compromete a proporcionar para su hija como obligación de manutención la cantidad de mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.), cantidad esta que se compromete a cancelar el día quince (15) de cada mes, la cantidad de doscientos Bolívares (Bs.200.00); y los días últimos de cada mes la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200.00) para completar la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.), aquí ofrecidos. SEGUNDO: Igualmente, fija un bono especial escolar que se pagara los meses de Septiembre de cada año, destinado a los gastos de útiles escolares por el doble de la cantidad ofrecida como Obligación de Manutención, es decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800.00). Y, como bono especial de navideño pagadero todos los meses de Diciembre de cada año; le proporcionara la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 Bs), para la compra de estrenos navideños, y con respecto a los gastos médicos se compromete al pago del (50%) cada vez que sea necesario. TERCERO: Convienen también que el régimen de convivencia Familiar es abierto, en el sentido que el padre puede acudir a visitar a su hija cada vez que el quiera siempre que no sea contrario al interés superior de la niña y no afecte su desarrollo integral. CUARTO: Convinieron las partes en el aumento automático del monto fijado como obligación de Manutención de acuerdo al articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección al N.N. y al Adolescente. QUINTO: La ciudadana Dilsy L.A.C., acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano L.J.G., en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

A.l.t.d. presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña y es hija de los ciudadanos L.J.G. y Dilsy L.A.C., según se evidencia de acta Nº 768 de fecha 13 /08/2007 expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la entidad Financiera Banco Bicentenario, a los fines de que ordene la apertura la cuenta de ahorro a nombre de las beneficiarias, Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/Maríae.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR