Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 23-01-06 los ciudadanos: F.D.J.C.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio B.V. II, calle 25, casa Nº 51 Acarigua Estado Portuguesa, hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.795.496 y I.P.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.659.854, domiciliada en la Urbanización Hacienda San J.A. 3, casa Nº 74 Araure Estado Portuguesa, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio B.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.944.445, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.540, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la primera Autoridad Civil de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, el día 17 de Julio de 2.002, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 180 que anexan marcada “A”, estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio B.V. II, calle 25, casa Nº 51, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ..... y ....., de 17 y 16 años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos con marcada “B” y “C”, en virtud de causas muy diversas han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación decidiendo solicitar la Separación de Cuerpos de mútuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican; PRIMERO: Ambos padres tienen la P.P. de sus hijos; SEGUNDO: La madre tendrá la Guarda y Custodia de los mismos; en relación a la Obligación Alimentaria el padre, ciudadano F.D.J.C.G., pasará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, como pensión de alimentos, los cuales entregara a la madre para su administración. Igualmente sufragara cualquier otro gasto que se requiera para satisfacer las necesidades de los menores; el Régimen de Visitas, se establece un régimen de visita abierto, es decir, cuantas veces el padre F.D.J.C.G., lo desee, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de sus menores hijos; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. En fecha 27-01-06 SE ADMITE la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Se decreta conforme Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Obligación Alimentaría en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, como pensión de alimentos, los cuales entregara a la madre para su administración. Igualmente sufragara cualquier otro gasto que se requiera para satisfacer las necesidades de los menores; y Régimen de Visitas el convenido por las partes en su escrito. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.

En fecha 12-02-07, corre inserta al folio 17, donde comparece la ciudadana I.P.R.Q., asistida por la Abogada en ejercicio B.A.G., inpreabogado Nº 101.540, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley.

En fecha 15-02-07, corre inserta al folio 20, donde comparece el ciudadano F.D.J.C.G., solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpo.

Del folio 23 al 25 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes.

D I S P O S I T I V A

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. La P.P. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre de los niños; el Régimen de Visitas el acordado por las partes en la solicitud, es decir, se establece un régimen de visita abierto, es decir, cuantas veces el padre F.D.J.C.G., lo desee, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de sus menores hijos; Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia sus hijos, sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellos. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, como pensión de alimentos, los cuales entregara a la madre para su administración. Igualmente sufragara cualquier otro gasto que se requiera para satisfacer las necesidades de los menores, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: F.D.J.C.G. y I.P.R.Q. y Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, del día 17 de Julio de 2.002, según Acta Nº 180. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR