Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 20 de Julio de 2010.

200° y 151°

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO

CAUSA PENAL N ° 1Aa 1905-10

IMPUTADOS:

G.T.J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.395.977 y A.D.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.358.078.

VÍCTIMAS:

R.G.D.A. (OCCISO) y C.L. CABRERA LEÓN.

DELITOS:

HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.C..

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO APEURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación, conforme lo establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuere interpuesto por los abogados J.Á.H. y W.L., en sus caracteres de Defensores Privados, del ciudadano: J.G.T., contra de la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar, de fecha 16JUN10, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida en ese Tribunal, bajo el Nº 2C- 12.122-09, en la cual se declara que la excepción del numeral 4, literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, por la violación del artículo 326 del código eiusdem, relacionado que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a su defendido, siendo que el Ministerio Público, incurre en franca contradicción al momento de efectuar la narración de los hechos que los mismos no sean suficientes para sostener jurídicamente el acto conclusivo que se propone. En razón de ello, solicita la nulidad absoluta de la acusación conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código eiusdem, se admite la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por considerarlos autores materiales de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 en su Segundo Aparte Ejusdem, ambos delitos en grado de complicidad correspectiva prevista y regulada en el artículo 424 ibídem, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo de los abogados J.Á.H. y W.L. del acusado G.T.J.A., mediante el cual solicitó la no admisión de la misma. Se admiten todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, a saber, las testimoniales, experticias y documentales, así como los que ofrece como otros medios de prueba, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de fecha 15-08-09 y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la Juez Superior A.S. SOLÓRZANO R.

La Sala, para decidir, observa:

Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a la decisión proferida en fecha 16JUN10, en audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Se desprende de las actuaciones, que el recurso fue interpuesto con fundamento a lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Defensores Privados, abogados J.Á.H. y W.L., en tal sentido, se desprende que los referidos apelantes tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, según lo establecido el artículo 433 del referido Código. Y así se decide.

Consta igualmente de las actuaciones, que los recurrentes introdujeron escrito de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5 del Código Órgano Procesal Penal, es decir, al que los defensores interpusieron el Recurso de Apelación al quinto día, valer decir, que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal. Y así se decide.

Ahora bien, establecida la legitimidad y oportunidad del escrito recursivo, el Texto Adjetivo Penal en sus Artículos 432 y literal “c” del artículo 437, indica un tercer requisito para que conforme a derecho sea admitida la actividad recursiva, cual es, el de impugnabilidad de una decisión que la parte afectada considere le causó agravio.

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.-…(Omissis)…

b.-…(Omissis)…

c.- Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código de o de la ley. (subrayado y negrillas nuestras)

Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Habiendo revisado la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión es recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se recurre fue tomada en audiencia preliminar, celebrada en fecha 16JUN10, en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación y medio de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se admite todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público, en su escrito acusatorio, a saber, las testimoniales, experticias y documentales, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo de los abogados J.Á.H. y W.L., mediante el cual solicitó la no admisión de la misma y declaro con lugar la solicitud del abogado F.R.T., defensor del acusado A.J.Q.L., de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público así como las ofrecidas por la defensa privada a cargo de los abogados J.Á.H. y W.L..

La Sala Constitucional del máximoT. Supremo de Justicia, en fallo recaído en el expediente 06-1699, de fecha 15FEB2007, acordó lo siguiente;

...Precisado lo anterior, aprecia la Sala que lo que pretende el accionante a través de la acción de amparo es que se verifique el juzgamiento que realizó el juez de control en la audiencia preliminar en la cual acordó declarar sin lugar las excepciones planteadas por la defensa del quejoso consistente en la falta de jurisdicción y la acción promovida ilegalmente pues la acusación –a su decir- no reviste carácter penal; admitir la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado; admitir parcialmente la querella presentada por la víctima en su contra también por la presunta comisión del delito antes descrito; admitir las pruebas promovidas por las partes; y ordenar su pase a juicio oral y público, por lo que, se precisa, que lo que se ataca corresponde a la función de juzgamiento de cada Juez.

En efecto, no puede considerarse el hecho de que si un tribunal de control decide en la audiencia preliminar admitir la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como la querella interpuesta por la víctima como violatoria de derechos constitucionales, dado que en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar y contradecir lo que consideren pertinente en defensa de sus derechos, ya que evidentemente se estaría en la fase más garantista del proceso penal, donde las mismas –las partes- tienen la posibilidad de controlar las pruebas

.

Sobre la importancia del juicio oral el procesalista italiano Eugene Florian, sostuvo que: “Podemos definir el debate como el tratamiento en forma contradictoria, oral y pública del proceso. Es el momento culminante del proceso penal, como quedó dicho. En él las partes entran en contacto directo; en él se presentan y ejecutan las pruebas y el contenido del proceso se manifiesta en toda su amplitud. En el debate es donde el objeto del proceso halla su definición y donde se alcanzan los fines del mismo (…). Es la fase donde se manifiesta en toda su extensión la pugna entre las partes (…)”. (Eugene Florian; Elementos de derecho procesal penal, Vol 1, Editorial Jurídica, traducido por L Prieto Castro, Profesor de la Universidad de Zaragoza, México, 2001, p. 152).

Sin duda, el juicio oral dentro del proceso penal venezolano constituye la fase más importante del mismo, ya que en él se va comprobar la última certeza de la acusación, y su efectiva dimensión.

Por otra parte, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones.

...(omissis)...

4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar

.

Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia N° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: F.O.B.H., lo siguiente:

…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)

.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva...”

Es necesario agregar que, la Sala de Casación Penal, Exp. 05-0525 Sent. Nº 522, fecha 27-11-06, con ponencia de la Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES, estableció lo siguiente:

“...(Omissis)...Es preciso notar, en esta ilación acorde, que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el contenido del “auto de apertura a juicio” y en su parte final, impone expresamente el carácter inapelable del mismo, siendo el soporte de este mandato, el hecho de que tal decisión judicial no causa un gravamen irreparable al acusado, ya que “...a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto...Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura ajuicio...debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado...”(Sala Constitucional, sentencia 1303 del 20 de junio de 2005)”. Ahora bien, el fundamento para hacer irrecurrible la decisión del Juez de Control que declara sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, la dio el mismo legislador al posibilitar de nuevo su oposición durante la fase de juicio, por ello, con este medio disponible, no se le causa un gravamen irreparable a quien la había requerido. Así lo asentó también la doctrina de la Sala Constitucional de este M.T. de la República, en su fallo Nº 3255 del 13 de diciembre de 2002, al referirse a los autos de mero trámite (como el auto de apertura a juicio en sí) o de sustanciación del proceso que ...”por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables...”Con la misma claridad y firmeza (y haciendo un símil con la inapelabilidad del auto de apertura a juicio) lo expresó la misma Sala Constitucional, ya en relación con la imposibilidad de apelar las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia preliminar. ...(Omissis)...Mal podía entonces, la Corte de Apelaciones, resolver sobre la procedencia de los recursos planteados, bajo un supuesto “gravamen irreparable” fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y realizar con esto un indebido pronunciamiento, a sabiendas que se trataba de una decisión que por mandato del mismo legislador no se puede recurrir. ... (Omissis)...”

Ahora bien, tomando en cuenta lo expuesto por la Sala los fallos antes descrito, y habiendo verificado asimismo de la revisión efectuada a las actas que la conforman que no se evidencian, como lo delató el recurrente violaciones de derechos constitucionales o legales por parte del A-quo, es por lo que concluye esta Alzada que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 437 literal “c” de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia a lo previsto en el artículo 31 numeral 4º ejusdem.- Y así se decide.-

II

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.Á.H. y W.L., en sus caracteres de Defensores Privados, del ciudadano: J.G.T., contra de la decisión (auto) que dicto el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 16JUN10, con ocasión a la Audiencia Preliminar.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintiun (21) días del mes de Julio del año 2010.

E.J. VÉLIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1905-10.

EJVF/JG/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR