Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP01-P-2011-007004

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 21 de Mayo de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 19 de Mayo del 2011, los funcionarios AGTE THOMAS LAGOS, SUB J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San J.d.E.L., dejan constancia de que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde cuando se encontraban en Labores de Patrullaje en cumplimiento al Dispositivo de Seguridad (DIBISE) por el Barrio La Feria con calle 12, cuando observan a un vehículo de color gris, marca MITSUBISHI, placa AB762EK, el cual tenía un logo de taxi y del lado del copiloto se avista un ciudadano, los cuales al percatarse de la comisión policial asumieron una aptitud de nerviosismo, tratando de huir del sitio por lo que lo dieron la voz para que se detuvieran, haciendo caso omiso, por lo que le dieron nuevamente la voz de alto identificándose como funcionarios de ese órgano deteniendo estos mismos la marcha, posteriormente se procedió a realizarle inspección personal a los ciudadanos no logrando incautarles evidencias de interés criminalisticos entre sus vestimentas; Sin embargo al inspeccionar el vehículo donde se transportaban dichos ciudadanos se logra incautar dentro del vehículo UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO de presunta droga, motivo por cual fueron aprehendidos dichos ciudadanos quedando identificados como: J.R.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7354400 y LEWGUIS E.S.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19696051, y puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Asimismo, consta experticias toxicologicas y químicas practicadas a la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto de UNO COMA UN GRAMOS (1,1) y un peso neto de CERO COMA SIETE GRAMOS de COCAINA.

En la Audiencia de Calificación de Flagrancia la Fiscalía del Ministerio Público imputó a los ciudadanos J.R.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7354400, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1962, grado de instrucción 1er años de educación básica, estado civil caso, profesión u oficio chofer, hijo de M.M.G. y de O.M., domiciliado en la Urbanización los Pinos calle 3 entre calles 07 y 08, a tres cuadras y media de la Escuela la Granja. Cabudare, Estado Lara y LEWGUIS E.S.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19696051, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1990, grado de instrucción 9 grado de educación básica, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de M.S. y Pausides Sánchez, domiciliado en la avenida Ribereña, Urbanización Los Samanes, manzana D, calle 02, casa D23. Cabudare, Estado Lara, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y en relación a la medida.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del acta de investigación penal se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser ilícita.

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º consistentes en presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial y el deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos J.R.G., y LEWGUIS E.S.S., identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Artículo 256 ordinales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial en relación al ciudadano J.R.G. y presentación cada 15 días en relación al ciudadano LEWGUIS E.S.S., y el deber de acudir ambos ciudadanos ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a Prevención del Delito. Líbrese Boleta de Libertad.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece 23 días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 5

L.I.

SECRETARIO (A)

R.O.

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