Decisión nº 3E259Acum.3E11-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 30 de Agosto de 2004

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Pre-l.d.R.A., beneficio procesal a favor del penado G.M.A., portador de la Cedula de Identidad N° V-12.828.146, de conformidad con lo pautado en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, y a tal efecto para decidir se observa:

Luego de realizar la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado lo siguiente:

El Juzgado Cuarto de Reenvío condeno en fecha 17-11-95, al precitado penado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 del Código Penal. Así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procésales conforme al artículo 34 ejusdem. . Posteriormente, en fecha 12 de Marzo de 1.997 se le concedió al penado el Destacamento de Trabajo, por instrucciones del Director de Prisiones del Ministerio de Justicia y visto que el mencionado penado, dejó de presentarse en fecha 12-11-97, por ante el Centro Metropolitano Yare I, la Directora del mencionado penado, solicito la Revocatoria del beneficio, situación que nunca fue decidida por el Tribunal de la causa.

Se evidencia de las presentes actuaciones que el penado G.M.A.J. dejó de presentarse desde el 12-11-97, por ante el Centro Metropolitano Yare I, dado que fue detenido de nuevo en fecha 27-11-97, es decir, quince días después de quebrantar las presentaciones cometió nuevo delito, razón por la cual, el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 14 de Enero de 1.999 dictó sentencia condenatoria en su contra, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS NUEVE (09) HORAS CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 219 ordinal 1° y 278 del Código Penal.

En fecha 28-9-99 este Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual procedió a acumular las penas de las sentencias condenatorias anteriormente mencionadas, en los siguientes términos:

Computo de Pena: De las actas procesales se evidencia, que el reo A.J.G.M., para el momento de cometer éste último delito se encontraba fugado de Destacamento de Trabajo como fórmula de cumplimiento de condena de Quince (15) años de Presidio, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal; que le había sido impuesta por sentencia firme del Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuya causa permaneció detenido desde el 18-03-91, hasta el 31-12-96, y estuvo bajo fórmula de cumplimiento desde esta ultima fecha hasta el 12-11-97, fecha en la que se evadió del Destacamento de Trabajo, en razón de lo cual se le computa un tiempo efectivo de cumplimiento de pena por el primer caso, de seis (06) años tres (03) meses y vientres (23) días, conforme lo dispuesto en el articulo 40 del Código Penal, aplicable para la época de los hechos y del cómputo de detención anteriormente efectuado. Igualmente consta de las actuaciones procesales base del Juicio que dio origen a la segunda sentencia, donde fue condenado a cinco (05) años, cuatro (04) meses, veintisiete (27) días, nueve (09) horas, Cuarenta y ocho (48) minutos de Presidio; que el reo fue detenido el 27-11-97, hasta el día de hoy, en razón de lo cual se computa un tiempo de detención de Un (01) año cinco (05) meses y diecinueve (19) días, ya descontando el lapso de cinco meses por ser pena de Presidio, que pauta en el artículo 40 del Código Penal; sumandos ambos periodos da un total de siete (07) años, nueve(09) meses y doce (12) días; ahora bien, corresponde en este caso acumular ambas penas de acuerdo a lo pautado en el articulo 472, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; 97 y 98 del Código Penal, al efecto tenemos que la pena mas grave es la correspondiente al delito de Homicidio Calificado por el cual quedo sancionado con Presidio de Quince (15) años, a la cual se le sumara las dos terceras partes de la pena impuesta por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, que lo fue de cinco (05) años, cuatro(04) meses, veintisiete (27) días nueve (09) horas, y cuarenta y ocho (48) minutos de presidio, equivalente a tres (03) años, siete(07) meses, ocho (08) días, seis (06) horas, treinta y dos (32) minutos, todo lo cual hace un total de DIECIOCHO (18) AÑOS SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS, SEIS (06) HORAS Y TREINTA Y DOS (32) MINUTOS; Descontado el tiempo de detención efectivamente sufrido por ambos casos que lo es de siete (07) años cinco (05) meses, trece (13) días, resulta que al reo le falta por cumplir de la pena impuesta un remanente de DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTISÉIS (26) DÍAS SEIS (06) HORAS TREINTA Y DOS (32) MINUTOS; en consecuencia la pena se extingue por cumplimiento el día 13-09-2010 a las 6:32 antes meridiem.

En fecha 11 de Enero de 2000 compareció por ante el Tribunal Tercero de Ejecución el penado G.M.A.J., informando que en fecha 8 de Enero de 2000, un Tribunal, sin precisar cual Tribunal, le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

Cursa comunicación de fecha 27 de Septiembre de 2002 suscrita por los delegados de prueba L.T. y Á.V., informando al Tribunal que el penado G.M.A.J., abandonó las presentaciones en la Unidad Técnica N° 8, en fecha 1-8-2002 y por cuanto tal situaciones prolongó por el tiempo, fue remitido en fecha 27 de febrero de 2003, solicitud de REVOCATORIA del beneficio de Destacamento de Trabajo.

Visto el incumplimiento por parte del penado en cuanto a las condiciones impuestas cuando se le concedió el Destacamento de Trabajo, este Tribunal se pronunció de la siguiente manera, mediante decisión de fecha 26-5-04:

“Así las cosas, es procedente, proceder a la evaluación oficiosa de los eventos explanados por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de establecer, como fuera advertido, si se trata de casos grave, que legitime la revocatoria del régimen de cumplimiento de penas Destacamento de Trabajo. Pues bien, se observa que en el presente caso, se dictó sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del precitado acusado, siendo la pena a cumplir de :DIECIOCHO (18) AÑOS SIETE (07) MESES OCHO (08) DIAS SEIS (06) HORAS TREINTA Y DOS (32) MINUTOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, siendo que, en fecha 18 DE Enero De 2000, se le concedió el beneficio de Pre L.d.D.d.T., bajo el cumplimiento de condiciones señaladas en el cuerpo de la decisión, entre ellas , que debería comparecer ante el Delegado de Prueba que le sea asignado, no cometer otro hecho delictivo, pernoctar en en el Centro de Tratamiento que se le designe, etc. ; lo que denota, sin lugar a equívocos, la ausencia absoluta de intención de someterse al cumplimiento de las obligaciones, en el entendido, que el penado esta cumpliendo una pena impuesta en un juicio regular, que conforme a los criterios de progresivad del tratamiento, lo que permitió acceder a un régimen más laxo, en procura de su efectiva resocialización, y que apartarse del cumplimiento de tales obligaciones no es más que quebrantamientos de condena.

En tal sentido, tales ausencias constituyen una falta grave, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones impuestas, luego, es procedente revocar la formula de cumplimiento de pena que fuera otorgado al penado G.M.A.J., según decisión de fecha 18 de Enero de 2000; por lo que se impone librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y efectuar el correspondiente computo de la pena impuesta, una vez aprehendido, todo a tenor de lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, REVOCA la formula de cumplimiento de pena que fuera otorgada al penado G.M.A.J., titular de la Cédula de Identidad N° 12.828.146, ello conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.-“

En fecha 4 de Agosto de 204, este Tribunal de Ejecución se pronuncio en cuanto a la captura del penado G.M.A.J. y procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar nuevo computo señalando lo siguiente:

En fecha 16 de Octubre de 1.999, el penado G.M.A.J., había permanecido detenido por ambos casos SIETE (07) AÑOS CINCO (05) MESES TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir del total de la acumulación de las penas de las dos sentencias condenatorias DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09)MESES VEINTISEIS (26) DIAS SEIS (06) HORAS TREINTA Y DOS (32) MINUTOS, permaneciendo detenido hasta el día 8 de Enero de 2000, es decir desde el 16-10-99 hasta el 8-1-00 transcurrieron DOS (02) MESES VEINTIDOS(22) DIAS y se le otorgó de nuevo el Destacamento de Trabajo, aún cuando ya había incumplido el anterior cometiendo otro delito. Estuvo presentándose por ante el Delegado de prueba hasta el día 1 de Agosto de 2002, el cual se le debe computar este tiempo como cumplimiento de pena, siendo estos dos lapsos de tiempo DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES QUINCE (15) DIAS., que sumando UN (01) MES VEINTITRES (23) DIAS, que tiene detenido desde que fue capturado, resulta un total de detención desde la fecha que se realizó el auto de acumulación de pena (16-10-99) de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES OCHO (08) DIAS, menos el tiempo de pena remanente para esa misma fecha, el cual era DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTISEIS (26) DIAS SEIS (06) HORAS TREINTA Y DOS (32) MINUTOS, resulta del calculo matemático que le falta por cumplir para satisfacer la pena a la cual fue condenado, SIETE (07) AÑOS DIEZ (10) MESES DIESIOCHO (18) DIAS SEIS (06) HORAS TREINTA Y DOS (32) MINUTOS y la misma se extinguirá por cumplimiento en fecha 22 de Junio de 2012 .

De igual manera, el Tribunal indicó en dicha decisión las fechas en las cuales el penado G.M.A.J. optaba por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, señalado que optaba al REGIMEN ABIERTO cuando cumpliera la tercera parte de la pena impuesta, resultando ésta de la acumulación de las penas de las dos sentencias condenatorias, es decir, SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES DOCE (12) DIAS DIESIOCHO (18) HORAS, señalando el Tribunal que el lapso había operado y no le procedía el beneficio, basándose el Juzgador en que para la fecha 8-1-00, cuando se le otorgó el Destacamento de Trabajo ya superaba el lapso de tiempo antes señalado, es decir había cumplido SIETE (07) AÑOS CINCO (05) MESES TRECE (13) DIAS.

Cursa en las presentes actuaciones, documentos consignados por el abogado Defensor del penado G.M.A.J., ilustrando al Tribunal en cuanto a las actividades que desarrollaba su patrocinado antes de ser capturado, siendo ellos constancia de trabajo con el cargo de mensajero en la Escuela de BásKet Guarenas Menca 2000 , así mismo cumple funciones de Coordinador Deportivo en el Municipio Plaza en la disciplina de Baloncesto, tal como se evidencia de la constancia suscita por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Deportes y Recreación Plaza;, por otra parte consigno documentación los cuales ilustran al Juzgador , de la enfermedad grave que padece la madre del penado, a quien están dializando desde hace varios años, resaltando que dicha ciudadana sostuvo entrevista con el Juzgador en fecha 23 de Agosto de los corrientes.

Ahora bien, el LIBRO QUINTO del Instrumento Adjetivo Penal, el Capitulo I (de la Ejecución de la Sentencia), en las Disposiciones Generales, el artículo 479 dispone lo referente a la competencia, expresando que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.

Igualmente los artículos 61 y 65 ejusdem, pautan que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”; y: “…El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del derecho mencionado y trascrito ut supra, encuentra este Juzgador que a la luz de lo dispuesto en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y tomando en cuenta la aplicación de la ley más favorable al penado G.M.A.J., conforme a la extractividad de la ley, conforme al articulo 553 del actual Texto Adjetivo Penal, es decir aplicando al presente caso lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal del año 1.999, en materia de ejecución de sentencia, le procede concederle al mencionado penado la formula de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO.

En efecto, como puede observarse, en el presente caso, en fecha 12 de Marzo de 1.997 se le concedió por primera vez el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado G.M.A.J., luego de haber cumplido un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES VEINTITRÉS (23) DIAS y en fecha 12 de Noviembre de 1.997 no se presentó más por ante el Centro Penitenciario Yare I, motivado a que cometió un nuevo hecho delictivo practicándose su detención en fecha 27 de Noviembre de 1.997, por lo que el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, con sede en Guatire, dictó sentencia en fecha 14 de Enero de 1.999, mediante la cual lo condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS NUEVE (09) HORAS CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS. No obstante ello, procedió un Tribunal de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Enero de 2000, a otorgarle de nuevo el beneficio de Destacamento de Trabajo, sin tomar en cuenta que se le había otorgado con anterioridad, sin la debida orientación al penado, sin la debida revisión del computo de la pena, así como tampoco del beneficio que optaba el penado, si fuera procedente. Se violento entonces lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando establece que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

El Legislador, en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de Noviembre de 2001, incluyo a los fines de que no ocurrieran estos desmanes procésales, el articulo 501, expresando dicha norma , además del requisito base para que proceda las formulas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la L.C., en cuanto al tiempo de cumplimiento de pena (una cuarta parte, un tercio y dos terceras partes de la pena) otros requisitos, entre ellos, que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario y que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ese principio de progresividad de los sistemas y tratamientos que establece en articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, observando los resultados del presente caso, en aquel entonces cuando se le otorgó por segunda vez el Destacamento de Trabajo al penado, sin observar que luego de un corto tiempo cometió un nuevo delito, constituyo un apresuramiento del decidor, que a todas luces, perjudico al destacamentario.

Observamos que en fecha 16 de Octubre de 1.999, momento procesal cuando este Tribunal de Ejecución procedió a acumular las penas de las sentencias condenatorias recaídas en contra del penado G.M.A.J., conforme a lo que disponía el articulo 472 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 97 y 98 del Código Penal, resultando de dicha acumulación la pena a cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS SIETE (07) MESES OCHO (08) DIAS SEIS (06) HORAS Y TREINTA Y DOS (32) MINUTOS , ya le procedía al penado la formula de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, en virtud de que ya había cumplido mas de una tercera parte de la pena antes mencionada, es decir tenia un tiempo de detención efectivamente sufrido de SIETE (07) AÑOS CINCO (05) MESES TRECE (13) DIAS de PRESIDIO, afirmación esta que se hace de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual señala que el destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, por supuesto, tomando en cuenta que el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, evaluó estos dos últimos requisitos..

Así las cosas, el actual Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia con el con la Ley de Régimen Penitenciario, se refiere a la formula de cumplimiento de pena, sin embargo ninguno de los instrumentos mencionados, los define, apenas se limitan a referir los requisitos de procedibilidad que legitiman su tramitación y otorgamiento.

De la lectura de la Ley de Régimen Penitenciario , podemos advertir , que respecto al beneficio de Destacamento de Trabajo, se puede colegir que la ley trata, dos supuestos, por una parte , en el articulo 66, el trabajo fuera de los establecimientos penitenciarios , en grupos y bajo la dirección y vigilancia del personal adscrito a los servicios penitenciarios en obras publicas y/o privadas, de lo que puede colegirse, que la persona sujeta a la custodia propia de la reclusión, labora bajo custodia en grupos fuera del establecimiento y pernocta en el, y que conforme a los criterios de clasificación que trata la misma ley, particularmente en su articulo , de suyo, la reclusión y pernocta, no puede verificarse en igualdad de circunstancias con los penados, no sujetos a un régimen de cumplimiento de pena, más laxo y no sujeto a la disciplina y custodia similar, como el tratado.

En el mismo orden de ideas, el articulo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, trata lo atinente a la autorización para trabajar sin vigilancia fuera del establecimiento penitenciario, sujeta al cumplimiento de las mismas condiciones que el Destacamento de Trabajo, más sin embargo, supone que tenga asegurado un empleo en la localidad, y para el caso, que el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita su destino a destacamentos penitenciarios de trabajo, de lo anterior puede colegirse, que se trata de una modalidad del destacamento de trabajo, que supone contar con una oferta de trabajo fuera de establecimiento, y que las habilidades del penado, no son compatibles con las labores que se verifican en los Destacamentos Penitenciarios de Trabajo.

Por otra parte, el beneficio de régimen abierto o destino a establecimiento abierto, regulado por los artículos 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, una vez llenos los extremos de Ley, supone la incorporación del penado a un Centro de Tratamiento Comunitario, con una obligación a una sujeción a obligaciones impuestas por el centro receptor y la de trabajar en la localidad. En la mayoría de los casos el Destacamento de Trabajo se limita a la especie que trata el articulo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, a saber, autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, y el destino a establecimiento, similar al anterior, pero con la diferencia, que el penado no pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario durante los fines de semanas.

Es necesario analizar los eventos ocurridos antes de la decisión de Revocatoria de la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, dictada por ente Tribunal en fecha 26-5-04, es decir cual fue la conducta del ciudadano G.M.A.J., desde el 18 de Enero de 2000, luego de habérsele concedido el beneficio, por parte del Tribunal Décimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, así como también como se ha reinsertado en la sociedad,; y de igual modo evaluar como ha repercutido su nueva detención en su seno familiar, ante la sociedad y por supuesto cual ha sido su afectación como ciudadano.

Consta en autos, que el 18 de Enero de 2000 se emitió orden de Pre-Libertad del mencionado penado, tal como se evidencia al folio 161 de la segunda pieza del expediente, observando este Juzgado que le den la referida orden, se lee al pie de la misma que el penado debía comparecer al Tribunal que dictó la orden, no obstante no aparece la fecha. Por otra parte, cursa al folio 162 de la referida pieza oficio N° 832 suscrito por la Juez Décimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional , Región Capital, solicitando que se le designe al penado Delegado de Prueba y Centro Destacamentario. Cabe destacar que aproximadamente siete meses después, es decir en fecha 23 de Agosto de 2000, comparece el penado por ante el Tribunal Décimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y es cuando se impone de las condiciones impuestas por el Tribunal. Por otra parte se observa al folio 181 de la segunda pieza, comparece de nuevo el penado G.M.A.J., esta vez por ante este Tribunal Tercero de Ejecución, en fecha 18 de Junio de 2001 e informa que no le han asignado un centro de pernocta, razón por la cual el Tribunal libró el oficio respectivo.

Se denota de lo antes descrito que al penado G.M.A.J., luego de ordenarse su libertad, mediante la concesión de un nuevo beneficio, no se le designio un Centro de pernocta, sino transcurridos un lapso de tiempo superior a un año y medio, lo que indica que el tratamiento utilizado no fue gradualmente progresivo, violentándose el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, y tal situación no fomentó en el penado el respeto a si mismo y los conceptos de responsabilidad. Sin embargo, constan en autos Informes conductuales periódicos que abarcaron las áreas FAMILIAR-LABORAL-EDUCATIVA-SALUD-DROGAS-ALCOHOL, concluyéndose que el penado había cumplido con todas las condiciones del beneficio concedido.

Demostró el penado en el tiempo evaluado, un giran interés de superación, tal como se observa de la solicitud mediante oficio N° 403-02, de fecha 2 de mayo de 2002, suscrito por la Abg. L.T., Coordinadora de la AUNIDAD Técnica N° 8 y la Abg. Á.V., Delegado de Prueba, en la cual informan que el supra mencionado ciudadano se inscribió en la Unidad Educativa M.B.P., con el objeto de estudiar Bachillerato en el horario de la noche, y por tal motivo los funcionarios antes mencionados, solicitaron se dejara sin efecto la obligación de pernoctar ya que interfiere en la progresividad y evolución educativa para la rehabilitación social del penado. Por ello, el penado G.M.A.J., compareció el 10 de junio de 2002 consignando constancia de estudios y horario de clases a los fines de obtener respuesta de lo solicitado. Por otra parte, se constata que el penado para el momento de ser capturado por la orden que había en su contra, se encontraba laborando con el cargo de mensajero en la Escuela de Basket Guarenas Menca 2000, así mismo cumple funciones de Coordinador Deportivo en el Municipio Plaza en la disciplina de Baloncesto, tal como se evidencia de la constancia suscita por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Deportes y Recreación Plaza. Por consiguiente, el penado G.M.A.J., se puede integrar a un Centro de Tratamiento Comunitario, dado que tomando en cuenta la reinserción que se ha observado en la sociedad, es un sujeto capaz de cumplir con las instrucciones, habida cuenta que, a criterio de este Juzgador, cuenta con las herramientas necesarias para su incorporación a un Centro de Tratamiento Comunitario, ante la disposición que muestra, vistos los informes periódicos conductuales remitidos al Tribunal por los delegados de pruebas que evaluaban su conducta, además de ello cuenta con la destreza en un oficio y hábitos laborales y familiares que le permiten incorporarse a la fuerza activa de trabajo; en consecuencia, tomando en cuenta que para la fecha 18-1-2000, cuando se le otorgó la formula de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, ya el penado optaba por haber transcurrido más de SEIS ( 06) AÑOS DOS (02) MESES DOCE (12) DIAS DIECIOCHO (18) HORAS de PRESIDIO, para ser beneficiado con el otorgamiento el REGIMEN ABIERTO, y el mismo ha mostrado, salvo el incumplimiento in comento, progresividad, lo que corresponde en derecho y por ley, en aras de la aplicación de una sana, recta, cabal y oportuna administración de Justicia ,es se acuerde a favor del penado G.M.A.J., la Medida de Pre l.d.R.A., en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado G.M.A.J., deberá cumplir con las obligaciones siguientes:

  1. - No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

  2. - Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.

  3. - Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley

  4. - Presentar constancia de trabajo

  5. - Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

  6. - Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social del penado G.M.A.J.. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la medida de Pre l.d.R.A., al penado G.M.A.J., plenamente identificado en autos, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8 Guarenas, Líbrese Boleta de Excarcelación y de Citación la penado para el día 31-8-04. Líbrese comunicación para la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.- CUMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

DR. V.J.G.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.Z.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. J.Z.

ACT: 3E259Acum.3E11-99

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