Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 25 de febrero de 2009

198 ° Y 149°

CAUSA N°

1Aa- 1676-09

JUEZ PONENTE:

DRA. A.S. SOLÓRZANO R.

IMPUTADOS:

L.A.G.L., M.R.A.B. y F.A.P..

VÍCTIMA:

G.S.A.E..

DELITO:

EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

FISCALIA:

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por los abogados J.C.N.A. y H.M.D.P., en sus condiciones de defensores Privados, en la causa Nº 1C-12.051-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure seguida a los ciudadanos: L.G.L., M.A.B. y F.A.P., y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa- 1676-09, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2009, mediante el cual se decreta la aprehensión en flagrancia y se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presente comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el los artículos 459 Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la ciudadana A.E.G.S..

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 23 de enero de 2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

Interpretación errónea por parte del Juez de Control, de la denuncia interpuesta de fecha 13 de enero del 2009, G.S.A.E., al comparecer a las sección de Investigación Penales... vea usted ciudadano Juez, que en el acta de entrevista de este ciudadano cuando el declara se contradice con la denuncia de la presunta víctima cuando dice que ella le cuenta (la denuncia) que era la cantidad que desde hace días le estaba exigiendo esos individuos y que quedaron hacer la entrega del dinero en la repostería 4M...

...(Omissis)...

Errónea interpretación del aquo de la declaración de la victima… En la novena pregunta ¿diga usted si recibió alguna llamada por parte de los ciudadanos L.A.G.L., M.R.A.B. Y F.A.P., en donde le exigía la cantidad de dinero antes mencionada, y mencione el abonado telefónico del cual la realizaron? Contesto: Si ellos me llamaron a mi teléfono pero de varios números y yo nunca guarde y tampoco me interesé en guardar algún número de estos…

…(Omissis)…

Interpretación errónea por parte del Juez de Control, al hacérsele la décima pregunta a la denunciante en el mismo texto de la denuncia, siendo esta la siguiente manera. ¿diga usted si llego a algún acuerdo para entregar la cantidad de cien mil bolívares fuerte? Contesto. No, no he llegado a ningún acuerdo con ellos. La defensa pregunta: si no existe acuerdo; convenio, si no existe otra presión otro modo ni otro argumento que nos conlleve a deducir que estos señores imputados ESTÁN ESPERANDO LOS CIEN MIL BOLIVARES, ¿Cómo ENTONCES LOS FUNCIONARIOS DEL GAES CONJUNTAMENTE CON LA DENUNCIANTE LLEGAN HASTA EL SITIO DE TRABAJO DEL CIUDADANO L.G., PARA HACERLO INMISCUIRSE EN UNA SITUACIÓN QUE PAREZCA UNA ENTREGA ACORDADA DE Bs. F. 100.000, CUANDO LA MISMA DENUNCIANTE HA DICHO QUE NO HA QUEDADO CON ELLOS EN ESOS TÉRMINOS DE ENTREGARLES LOS CIEN MIL BOLIVARES?. POR LO QUE NO EXISTE EN CONSECUENCIA UN TIEMPO UN LUGAR NI EL MODO DE HACERLE LA ENTREGA.

…(Omissis)…

Dicho esto, no puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito. (donde consta la verdad como prueba legitima donde estos imputados estaban sometiendo y extorsionando a la denunciante). Por lo antes dicho no hay una prueba ni una evidencia que demuestre la extorsión. “SOLAMENTE EL DICHO DE LA DENUNCIANTE PROCURÓ PREPARAR UNA TRAMPA PARA HACER INCURRIR EN UN DELITO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS” (prueba ilegal fruto del árbol envenenado).

…(Omissis)…

Queremos señalar, que el representante del Ministerio Público, no se dio cuenta ni observó en forma alguna los elementos y los hechos que configuran esta farsa preparada por la denunciante con su grupito interesado en hacer la obra de la comunidad y apoyado por los funcionarios del GAES, lo que pone en evidencia la violación de los artículos 25, 29, 44 ordinal 1º, 49 ordinales 1º, , y , de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 9, 12 ,y 13 del Código Orgánico procesal penal… De igual manera en este motivo. Hacemos referencia para que sea tomada en cuenta jurisprudencias que consta de sentencias. ..

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio veinte nueve (29) al treinta y cuatro (34) riela la Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho D.A.T., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Apure, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

PRIMERO

Denuncia los Defensores de los imputados en el Capitulo III de su Escrito, que la decisión que privó de su libertad a sus patrocinados, conlleva interpretación errónea, que no esta ajustada a derecho ni mucho menos cumple con lo exigido por el debido proceso, que adolece de una serie de vicios y violaciones procesales y Constitucionales, que se explican en las diferentes actas en las cuales se fundamenta la presente dedición...

SEGUNDA

Manifiesta la defensa al ciudadano Juez; que es vergonzoso creer esta situación Ab- Initio, y darle valor integro al solo dicho de la denunciante, que insulta la inteligencia de los funcionarios públicos que actúan en este procedimiento, sin que por lo menos, se le habrá espacio a la duda y se inicie una investigación de esa denuncia previamente por estos funcionarios del Gaes, por mandato y a la orden del Ministerio Público, para determinar la veracidad de este dicho.

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, es que solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIONES DE AUTO…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio quince (15) al diecinueve (19), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos L.A.G.L., venezolano, mayor de edad, nacido el 20-03-1982, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.464, hijo de M.M.L.D.G. y J.M.G., residenciado en la calle La Planta Nº 190, frente a la entrada de CADAFE, de esta ciudad de San F.E.A.; M.R.A.B., venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido el 12-06-72, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.585.342, hijo de L.B. y M.A. residenciado en el Barrio La Planta, calle principal, casa Nº 958, a diez casa de la planta de CADAFE, de esta ciudad de San Fernando, F.A.P., venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido el 27-06-1971, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.937.857, hijo de M.S.P. y V.M. (D), residenciado en la calle La Planta al final, casa Nº 27, a 150 metros de CADAFE de esta ciudad, por la presente comisión del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de delincuencia organizada, en perjuicio de la ciudadana A.E.G.S., conforme a lo establecido en el artículo 250 numeral 1º, 2º, 3º 251 2º 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la policía, de esta ciudad.

TERCERO

Sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de la aprehensión y del procedimiento seguido a los imputados L.A.G.L., venezolano, mayor de edad, nacido el 20-03-1982, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.464, hijo de maríaM.L.D.G. y J.M. deG., residenciado en la calle La Planta Nº 190, frente a la entrada de CADAFE, de esta ciudad de San F.E.A.; M.R.A.B., venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido el 12-06-72, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.585.342, hijo de L.B. y M.A. residenciado en el Barrio LA Planta, calle principal, casa Nº 958, a diez casa de la planta de CADAFE, de esta ciudad de San Fernando, FR E.A.P., venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido el 27-06-1971, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.937.857, hijo de M.S.P. y V.M. (D), residenciado en la calle LA Planta al final, casa Nº 27, a 150 metros de CADAFE de esta ciudad., por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la decisión.

CUARTO

Quedando notificados las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Privativa de Libertad a nombre de los imputados L.A.G.L., M.R.A.B. y F.A.P., titulares de la cedula de identidad Nros. 16.977.464, 12.585.342 y 13.937.857, respectivamente dirigida al Comandancia General de la Policía.

En fecha 11 de febrero de 2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa- 1676-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se dejó arriba establecido, se ejerce recurso de apelación contra auto que dicta medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos L.A.G.L., M.R.A.B. y F.A.P., dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Apure, en audiencia de presentación por los delitos de extorsión y asociación para delinquir, previstos en los artículos 459, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

El recurrente alega cinco (05) motivos de impugnación, del auto que le dicta la privativa de libertad a los imputados de autos, los cuales son los siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: Errónea interpretación que hace el a quo, al darle credibilidad a la declaración o denuncia de la presunta víctima A.E.G.S., ya que al decir del impugnante solo existe en el presente caso, la declaración de la misma y la cual no se debió tomarse como elemento de convicción, suficiente para dictar la privativa. Realizando el recurrente una serie de consideraciones, razonamientos sobre la denuncia formulada por la víctima. Sin indicar el denunciante que norma se infringe o en que norma legal fundamenta su primera denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA: Errónea interpretación del a quo de la declaración de la víctima, en la pregunta novena ¿diga usted si recibió alguna llamada por parte de los ciudadanos, en donde le exigía la cantidad de dinero antes mencionada, y mencione el abonado telefónico del cual la realizaron? Contesto: Si ellos me llamaron a mi teléfono pero de varios números y yo nunca guarde, ni me interese guardar algún número de estos. Igualmente señalan los impugnantes que la declaración de uno de los testigos la ciudadana N. delV.S.G., la cual declara que es su amiga y en todo momento se refiere a que la víctima le dijo, es decir, es una testigo referencia de los hechos. Considerando los apelantes que no existe suficientes pruebas, para determinar la culpabilidad de los imputados y por ende la medida privativa de libertad, ya que el procedimiento observan los impugnantes, esta amañado

TERCERA DENUNCIA: Errónea interpretación que hace el a quo, al hacerle la décima pregunta a la víctima ¿diga usted si llego a algún acuerdo para entregarle la cantidad de cien mil bolívares fuertes? Contesto. No, no he llegado a ningún acuerdo con ellos. La defensa pregunta, si no existe ningún acuerdo; convenio, si no existe otra precisión, otro modo, ni otro argumento que nos conlleve a deducir que estos señores imputados están esperando los cien mil bolívares.

CUARTA DENUNCIA: El a quo no analizó los dos primeros requisitos que prevé el artículo 250 del Código ejusdem, no pudiendo entonces el juez de la causa entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre estos dos requisitos de existencia del delito y elementos fehacientes que impliquen al imputado al delito, ya que no hay pruebas ni indicios, que vinculen a los imputados con el delito de extorsión, solo existe el dicho de la denunciante, la que preparo una trampa para hacer incurrir en delito a los imputados. Señalando los impugnantes que si el juez, se deja arrastrar por una solicitud infundada de aprehensión por parte del Fiscal y no le exige a este que demuestre los fundamentos, que tuvo en el momento aquel de urgencia, cometería una detención ilegal.

QUINTA DENUNCIA: Que el a quo no valoro los dichos de los imputados ni los de la defensa, solo tomo el dicho de la víctima como único elemento, lo que hace improcedente la medida privativa de libertad como lo dejo establecido la sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero del año 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último alegan los recurrentes, que con esta decisión se violentó los artículos 25, 29 y 49 ordinales 1, 2, 3, y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que piden se anule la decisión o auto dictado por el Tribunal Primero de Control de fecha 16 de enero del año 2009, en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad o en su defecto decrete medida sustitutiva de libertad, como lo es presentación periódica a su favor.

Del análisis de las denuncias antes señaladas, observa esta Corte que las delaciones primera, segunda, tercera y quinta, persiguen el mismo objetivo como es, que esta instancia revise y valore declaración de la víctima y los testimonios de los imputado rendidos en la audiencia de presentación, etapa esta del proceso primigenia e inicia del proceso en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 250 del Código adjetivo, y no valorar, apreciar o justipreciar el dicho de la victima y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el aquo estimo que estaban cubiertos en virtud del contenido del acta policial, suscrito por el grupo especial anti-extorsión de la Guardia Nacional, así como de los testimonios de los testigos. Estimando esta alzada que si estos testigos tienen interés o relación con la victima, es en las etapas sucesivas del proceso, que tendrán el derecho las partes de probar su veracidad o falsedad, al igual que el dicho de la victima la cual tendrá la carga sucesiva del Ministerio Público de fundar, con plenas pruebas el dicho de la victima y de los testigos y de recabar otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. En virtud de lo anteriormente analizado, se concluye que en esta fase del proceso le esta vedado a la Corte, valorar, apreciar y tasar el testimonio de la victima, siendo importante el operativo y el resultado practicado por el Grupo Anti-extorsión de la Guardia Nacional para verificar la legalidad o no de la decisión de privativa preventiva de libertad dictada, solo le esta facultada a esta alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada al decisión. En virtud de la anterior conclusión esta Corte desecha las denuncias primera, segunda, tercera y quinta de la impugnación, no estar procesalmente ajustadas a derecho. Y así se decide.

En relación a la cuarta denuncia, es importante señalar lo establecido en la norma adjetiva penal del artículo 250, que reza lo siguiente:

Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.

2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida

. …(Omissis)… subrayado de la Sala.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

.

Sobre la denuncia cuarta el a quo estableció lo siguiente, se cita para mayor precisión, ver folio 12:

…Como es el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al GAES (Grupo anti-extorsión y secuestro) del estado Apure, en las cual deja constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se verifico la aprehensión de los imputados de autos, la entrevista de los testigos del procedimiento, el acta de retensión de los objetos incautados, y el cúmulo de actuaciones policiales. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2º 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del peligro de fuga, se observa la magnitud del daño que pudiera causarse y el tipo de delito investigado, así mismo dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a los imputados, en caso de determinarse su responsabilidad en los hechos investigados, que a todas luces determina la gravedad del hecho, para considerar procedente la solicitud Fiscal…

Esta alzada cita los delitos imputados el primero de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, la cual se explana lo siguiente:

Artículo 259.- Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años

.

Articulo 6.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

.

De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 243 de la norma adjetiva penal, se cita:

La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.

En el caso sub júdice, el juez de la causa para determinar el Fumus Bonis Iuris, fundamento los elementos de convicción, de la declaración de la victima, del acta policial y de la entrevista de los testigos utilizados en el operativo policial, estableció que por la fecha de los hechos que dio origen al presunto delito no estaba prescripto el delito, y la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización de la investigación, para ello analizó la comisión plena del hecho punible, como lo son los delitos de extorsión tipificado en el artículo 259 del Código Penal y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, mereciendo tales delitos penas privativas de libertad, que por el quantum de la pena y el daño causado merecía la medida cautelar dictada. Considerando estos juzgadores que la extorsión es un delito, que afecta la seguridad jurídica dado su vertiginoso aumento en nuestra sociedad, la cual esta causando temor y amenaza general, lo que hace necesario medidas que aseguren una franca investigación y posterior juzgamiento y castigo. Así mismo observa esta Sala que pudiese darse la obstaculización a la justicia, por cuanto los presuntos imputados L.A.G.L., M.R.A.B. y F.A.P., residen en la misma localidad donde se realizan las obras que fueron objeto de amenaza y en razón del delito como lo es de Extorsión, de los supuestos puede estar dada la destrucción, modificación, ocultamiento de elementos de convicción y/o manipulación sobre los testigos, al igual que el delito de extorsión es un delito de interés social dado su desmedido auge, siendo fundamental el aseguramiento eficaz y oportuno de la realización del proceso, de allí su esencial función de asegurar al imputado y su carácter precautelativo. Estando en presencia de esta manera de un caso excepcional, que amerita pena privativa de libertad, considerando la justificación de tal privativa preventiva de libertad judicial como lo expresa J.M.A.M. en su obra “LA PRISIÓN PROVISIONAL”, lo siguiente, se cita:

La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección

.

Considerando quienes aquí decide que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 250 y 252 de la ley adjetiva, aunado a la gravedad del delito, el daño causado que es el clamor social y aumento de dicho delito, así como también el temor de la victima y de allí su resultado. Dejando claro la justificación de la aplicación de la Medida de Detención Preventiva de Libertad dictada a los imputados.

Se cita sentencia la cual esta en concordancia con lo establecido por esta alzada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 269, de fecha 16-03-2005 (caso: Código del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua); sobre la necesidad de verificación de los requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la cual procede en todo estado y grado del proceso, a solicitud de las partes, e inclusive, de oficio, en resguardo del buen derecho y en garantía de las resultas del juicio, sin que se prejuzguen sobre la decisión definitiva.

La Sala Constitucional del máximo tribunal reitera en sentencia N° 130/2006, del 1 de febrero del año 2006, que del texto de ese primer numeral, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

...

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).

En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuños, de fecha 12-07-07, consultada de la pagina Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:

“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

Con fundamentos en las consideraciones anteriormente realizadas, tanto de hechos como de derechos, estos sentenciadores llegan a la conclusión que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, debidamente motivada y razonada, siendo concordante con su dispositiva, debiendo en declarar sin lugar la apelación, en consecuencia CONFIRMAR, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 16 de enero del año 2009, por el cual decretó la precalificación fiscal, la aprehensión en flagrancia y la medida preventiva judicial de privativa de libertad en contra de los imputados. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.C.N.A. y H.M.D. prieto, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero del año 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 1C-12.051-09, seguida a los ciudadanos L.A.G.L., M.R.A.B. y freddyA.P., por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 de Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia organizada, en perjuicio de la ciudadana A.E.G.S..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; que contiene la medida privativa preventiva de libertad.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2009.

W.M. ARANGUREN TOVAR

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1676-09.

WMAT/KS/mc.-

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