Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoResol. De Contrato Compra Venta Y Entrega Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH16-V-1995-000022

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES F.G. & SIEGERT C.A., sociedad mercantil de éste domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1992 bajo el Nº 43, tomo 97-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JANILDA G.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.115.

PARTES DEMANDADAS: M.R.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 2.982.619 y otras.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.H.S., C.A.G.B. y A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 17.458, 34.506 y 11.789.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por demanda que por Resolución de Contrato de opción de compraventa intentara la sociedad mercantil Inversiones Fernández, Gallardo & Siegert, C.A., contra las ciudadanas M.R.M., Solangel Yánez Senges y A.R..

Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 1995, las codemandadas se dieron por citada a través de su apoderada judicial.

En fecha 9 de noviembre de 1995, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas fundamentadas en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, proferida por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1999, rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones contenidas en la demanda. Asimismo, desconocen, rechazan y niegan a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos producidos con la demanda y procede a interponer reconvención y solicita al tribunal decline la competencia al haberse estimado la demanda reconvencional en SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 63.000.000,00).

Por auto de fecha 10 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía en un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En virtud de la referida declinatoria de competencia el presente expediente fue recibido por este juzgado por auto de fecha 10 de marzo de 1999.

Mediante acta de fecha 15 de marzo de 1999, el abogado F.P., quien para esa fecha era el juez titular de este Tribunal, se inhibió de conocer la presente causa, correspondiéndole conocerlo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 26 de abril de 1999, se abrió cuaderno de medidas y se decreto medida de secuestro sobre el bien objeto del presente juicio, la cual fue practicada el 2 de mayo de 2005, haciendo entrega del local a la abogada Yanilda González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito antes referido, se dictó el siguiente pronunciamiento, luego de lo cual remitió el expediente al referido tribunal de Municipio en la misma fecha:

…Vista la RECONVENCIÓN propuesta por los Abogados R.A.H.S. y C.A.G.B., actuando en su caracteres (sic) de apoderados judiciales de la ciudadana M.R.M., en el juicio que por resolución de contrato sigue INVERSIONES FERNÁNDEZ, GALLARDO & SIEGERT, C.A. en su contra y en la de otros, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su Escrito de Contestación a la Demanda, de fecha 10 de febrero de 1.999, estimando dicha reconvención en la cantidad de SESENTA Y TRES (Bs. 63.000.000,00) (sic) como consta en los folios 134 al 140 del presente expediente. Posteriormente, el Juzgado que conocía la causa declinó la competencia de la causa en virtud de la cuantía de la reconvención, conociendo este Tribunal previo sorteo del Juzgado Distribuidor de Turno, este Tribunal observa: el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente: `…El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia…` Este orden de ideas, y de acuerdo a las normas antes transcritas, considera este Tribunal que el Juzgado competente por la materia y por la cuantía para conocer y pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención son los Tribunales de Municipio, ya que, el Juzgado A-Quo incurrió en error al declinar la competencia, sin antes haberse pronunciado sibre (sic) lo antes expuesto, por tal razón se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial por cuanto el Tribunal Municipio (sic) que originalmente conoció la causa perdió competencia para seguir conociendo la misma, en el caso que declare admisible la msma (sic) y se decline a este Juzgado a fin de continuar el trámite pertinente…

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En fecha 28 de mayo de 2001, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial da por recibido el presente expediente y el 26 de junio de 2001, admitió la reconvención, en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y declara que por cuanto ha sobrevenido una incompetencia sobrevenida por la cuantía corresponde remitir nuevamente el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Dicho auto fue apelado por ambas partes, por lo que fueron oídas dichas apelaciones en el solo efecto devolutivo por auto del 2 de julio de 2001.

En fecha 23 de julio de 2001 el tribunal de Primera Instancia dio por recibido el expediente y en esa misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada reconvincentes, recusan a la entonces juez provisoria de este Juzgado, Dra. A.V.R., en virtud de las actuaciones proferidas en la presente causa y comunican a la mencionada juez provisoria que el Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, había considerado mediante el amparo propuesto por dicha representación que la referida sentenciadora le negó a dicha representación la oportunidad de apelar del auto dictado el 21 de mayo de 2001.

En virtud de la precitada recusación, correspondió conocer el expediente, nuevamente, a este Juzgado, quien dio por recibido el presente expediente por auto del 20 de septiembre de 2002 y la Dra. J.C. se aboca al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia del 17 de marzo de 2003, la parte actora reconvenida se da por notificada del abocamiento y solicita la notificación de las codemandadas reconvincentes.

La parte actora consigna en copia certificada, la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2002, mediante la cual se declara con lugar el amparo propuesto contra el auto de fecha 21 de mayo de 2001, por cuanto la incompetencia por la cuantía no es de orden público, revocando de esta manera la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y ordena a este tribunal oír la apelación en los términos señalados en dicha sentencia.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2004, se oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto del 17 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente fijando el vigésimo día para la presentación de informes.

El precitado sentenciador de alzada, dicto sentencia el 15 de diciembre de 2006, mediante la cual declaro lo que de seguidas se transcribe:

…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Y al respecto observa:

En el caso que se examina, el auto recurrido en apelación, está constituido por una decisión interlocutoria, mediante el cual se declaró que el juzgado competente por la materia y cuantía para conocer y pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención aquí interpuesta, es el de Municipio, así como, que el juez a-quo (Para entonces Tribunal Segundo de Parroquia, actualmente Undécimo de Municipio), que venía conociendo la causa incurrió en error al haber declinado la competencia, sin antes haberse pronunciado sobre la admisión de la reconvención, por lo que se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, a los fines que una vez se pronunciase sobre la admisión de la reconvención, continuara con el trámite pertinente.

Ahora bien, examinadas como fueron las actas procesales que integran al presente expediente, este Juzgador, a los fines de formar su criterio sobre el punto que aquí se decide, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

La Reconvención, doctrinariamente, es definida `como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia`.

Igualmente ha señalado el m.T. de la República, en sentencia N° 361 del 12 de noviembre de 1997, que la reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

Así, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto a la reconvención que:

(Sic) Art.365.C.P.C. “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Fin de la cita textual).

Ahora bien, cuando señala la norma transcrita que el demandado “podrá” intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, y si versare sobre un objeto distinto al del juicio principal debe determinarlo conforme se indica en el artículo 340 ejusdem, no hace más que facultarlo, de considerarlo éste necesario, para accionar en contra de su demandante. Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el señalado artículo (340 C.P.C.), la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante.

De igual forma, el artículo 366 del referido texto normativo, dispone:

(Sic) Art. 366.C.P.C. “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Fin de la cita textual).

De lo que se desprende, que el legislador en aras de la celeridad y economía procesal ha dispuesto la sustanciación paralela de las pretensiones deducidas por las partes, mediante la demanda y la reconvención, ante el juzgado que conozca de la acción principal, con el objeto de resolver el asunto planteado mediante una decisión que comprenda la solución uniforme de la litis, todo lo cual ha sido el criterio pacífico y reiterado del más Alto Tribunal de la República. De tal forma, que cuando dispone la norma, antes transcrita, que el Juez a solicitud de parte o actuando de oficio declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, el legislador no hizo más que precisar que la reconvención sólo puede ser declarada inadmisible cuando concurra, aun en forma independiente, cualesquiera de lo siguientes presupuestos legales, a saber: i) si ésta (Reconvención) versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de “competencia por la materia”, o, ii) que deba ventilarse por un “procedimiento incompatible con el ordinario”.

En tal sentido, cabe advertir que el caso bajo estudio está sometido por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal. Por tanto, al haber estado conociendo en la oportunidad en que fue intentada la Reconvención en esta causa el entonces Juzgado Segundo de Parroquia (Hoy Undécimo de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la acción principal -de lo cual se presupone su competencia por la cuantía allí establecida como Tribunal de Primera Instancia-; bien pudo éste pronunciarse respecto a la improcedencia o no de la reconvención intentada. No obstante, se observa que al folio 142 del expediente, cursa auto de fecha 10 de febrero de 1999, mediante el cual el Juez del entonces Juzgado Segundo de Parroquia (Hoy Undécimo de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en razón de la cuantía de la referida reconvención, para conocer del presente asunto, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En esa misma fecha ordenó la remisión del expediente.

Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de marzo de 1999 (Folio 146), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado de Municipio dada la declinación de la competencia de este último -en razón de la cuantía- para conocer del asunto.

Luego, por auto de fecha 21 de julio de 1999 (Folio 148), el Dr. F.P., quien se desempeñaba para entonces como Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia, antes mencionado, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines consiguiente.

Efectuada la distribución de ley, tocó conocer del asunto (En virtud de la declinación de competencia existente) al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y, posteriormente, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2000 (Folio 152), la abogada R.M.d.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida de autos, solicitó el avocamiento a la causa del Juez que presidía el Tribunal.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2000 (Folio 153), previo el abocamiento de Ley, el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, antes señalado, declaró: (Sic) “…Ahora bien por cuanto de las actas procesales se evidencia que el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declinó la competencia en virtud de la cuantía propuesta en la reconvención, este Tribunal a los fines de la prosecución de la presente causa en virtud de que la misma se encuentra paralizada, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes a través del cartel de notificación el cual será publicado en el Diario El Nacional…” (…) (Fin de la cita textual).

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2000, la abogada R.M.d.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida de autos, se dio por notificada del auto de fecha 21 de marzo de 2000 (Folio 154).

En diligencia de fecha 17 de mayo de 2000, la abogada R.M.d.P., con el carácter señalado, consignó a las actas del expediente, en un folio útil ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 12 de mayo de 2000, donde en su página F/7, aparece publicado el cartel de notificación librado a la parte demandada-reconviniente de autos (Folio 158 y 159).

Pues bien, lo narrado hasta aquí nos permite concluir que para la fecha 17 de mayo de 2000, las partes intervinientes en este proceso, se encontraban debidamente notificadas del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, antes referido, en el cual se había ordenado la notificación de las partes para la prosecución del presente juicio. No obstante, conforme se evidencia del mismo contenido de las actuaciones arriba narradas, para la fecha 17 de mayo de 2000, aún no había sido debidamente admitida la reconvención propuesta en esta causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Superior considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de R.A.A.M. contra S.R. y Cia. C.A., expediente Nº. 94368; que estableció en relación a cuándo debe tenerse como admitida la demanda de reconvención, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …la reconvención constituye una nueva demanda y como tal deberá ser admitida o rechazada, lo expresado se confirma aun más de la lectura del artículo 367 del Código Adjetivo Civil transcrito cuyo encabezamiento reza “Admitida la reconvención…”, asimismo el artículo 366 prevé que el juez podrá bien a solicitud de parte o bien oficiosamente, inadmitir la reconvención por las causas que dicha norma señala.

Por otra parte al no existir lapso específico para su admisión, deberá el juez en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 10 ejusdem, pronunciarse sobre el asunto dentro de los tres días siguientes a que fuese propuesta.

Con relación a la necesidad del pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en auto de fecha 23 de julio de 1992, en el juicio de mantenimientos Cordero (MANCORCA) contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), expediente Nº. 6.886, expresó:

…Al respecto la Sala observa, que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente claro y preciso al expresar que la reconvención se debe contestar en el quinto día siguiente a su admisión, por lo que resulta evidente que la falta de auto expreso de admisión significa que el término para contestar no se ha abierto aún. Por consiguiente, el escrito presentado el 7 de febrero de 1991, por los apoderados de la empresa demandante (Mancorca) contentivo de la contestación a la reconvención ejercida por los representantes del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, se consignó extemporáneamente, ya que la oportunidad para ello, como se expresó, es la del lapso a que se contrae el artículo antes mencionado; es decir, fue extemporánea, por anticipada o prematura y carece, por tanto, de validez.

De lo expuesto se concluye que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de abril de 1991, que fue apelado, al fijar el 5º día de despacho para que tuviera lugar la contestación a la reconvención estuvo ajustado a derecho; y así se declara…

En el subjudice, aprecia la Sala que la mutua petición incoada, fue admitida por el Juez que le correspondió el conocimiento de la causa, luego de los eventos procesales relacionados supra, los que habían producido la paralización del juicio ya que al desprenderse el Jurisdicente primigenio del expediente en razón de su incompetencia sobrevenida, se abocaron a su decisión dos jueces, por lo que el demandante debió ser notificado del abocamiento de aquéllos y de la continuación de la causa. Evento que no se produjo, lo que trajo como consecuencia que el demandante reconvenido no ejerciera su derecho al contradictorio, ya que se le cercenó la posibilidad de contestar la reconvención, así como de promover pruebas en la oportunidad pertinente que pudieron enervar la pretensión del demandado reconviniente.

Es oportuno acotar que en las oportunidades en la cual se dio contestación a la demanda y se propone la reconvención, una vez admitida ésta no hace falta ni citación ni notificación al demandado, ya que los litigantes están a derecho. Ahora bien, en el caso bajo análisis la situación se presenta diferente en razón de que al haberse omitido el pronunciamiento respecto a la admisión o no de la mutua petición dentro de los tres días siguientes, y dado que hubo intervención de nuevos jueces por los motivos relacionados supra, el demandante reconvenido no se encontraba a derecho y se hacía necesario se le informara de tales eventos a fin de permitirle ejercer sus defensas, como fue la de dar contestación a la reconvención. Nada de ello se efectuó en el desarrollo del juicio en la Primera Instancia…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Es decir, que para que se tenga como admitida la demanda reconvencional es necesario que exista auto expreso que así lo señale, y el mismo (Auto de admisión) deberá dictarse en el lapso que señala el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se le dará fiel al contenido del artículo 367 ejusdem, en el entendido, que el demandado tendrá conocimiento que la contestación a la mutua petición tiene que formularla en el quinto día siguiente a su admisión.

Ahora bien, en el caso de marras, con posterioridad a la fecha 17 de mayo de 2000 (Fecha en la cual estaban notificadas las partes de la prosecución del presente juicio, comparecieron por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia -tribunal de la causa- los representantes judiciales de las partes intervinientes en este proceso a fin de: por una parte, la de la demandada, solicitar cómputo de los días de despacho transcurrido en ese juzgado con posterioridad al auto de entrada, así como el pronunciamiento expreso respecto a la admisión o no de la reconvención propuesta; por la otra parte, los representantes judiciales de la demandada-reconviniente, objetó la solicitud de tal pronunciamiento bajo el argumento de que ya la reconvención había sido admitida conforme al auto que había acordado la entrada del expediente y la notificación de las partes, de fecha 21 de marzo de 2000.

Al respecto, debe señalar este Tribunal de Alzada, que en ninguna parte del referido auto de fecha 21 de marzo de 2000, se observa que la reconvención aquí planteada haya sido debidamente admitida en la forma como lo ordena el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, como sí se ordenó la notificación de las partes para la prosecución del presente juicio.

Asimismo, se observa, conforme se evidencia de los folios que van desde el 160 al Vto., del 170 del expediente, que para la fecha 21 de mayo de 2001 (fecha en la cual fue dictado el auto cuyo conocimiento fue sometido en esta oportunidad a este Tribunal de Alzada) ambas partes se encontraban a derecho en la presente causa.

Como se puede observa, y con vista a todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con su auto dictado en fecha 21 de mayo de 2001, lesionó el debido proceso y con ello el derecho a la defensa de las partes, por cuanto no ha debido remitir el expediente en la forma como lo hizo al Juzgado de Municipio para que éste resolviese sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, ya que, como ha quedado evidencia en autos, el Tribunal de Municipio ya había declinado su competencia sobrevenida, por lo que era precisamente el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien debió pronunciarse respecto a su admisión, al no ser incompatible la acción principal con la reconvención propuesta, es decir, que deba conocerse o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, por lo que resultaba obvio que la cuantía establecida por la demandada-reconvenida de autos en su escrito de reconvención, poco importa para que la misma fuese admitida por el Tribunal de la Primera Instancia.

Ello, en virtud a que tal requisito (cuantía) no constituye un presupuesto legal para declarar la admisión o inadmisión de la reconvención planteada.

Por consiguiente, en la presente causa debe declararse la nulidad del auto de fecha 21 de mayo de 2001, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, visto que en la presente causa, con posterioridad al auto aquí anulado de fecha 21 de mayo de 2001, fueron cumplidas actuaciones cuya validez persisten conforme a la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2002 (Folios 220 al 241 del expediente), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la acción de A.C. que ejerciera la parte aquí demandada-reconviniente contra el auto de fecha 21 de mayo de 2001 (Declarado nulo), y en cuya decisión se declaró: (Sic) “…la Sala debe declarar con lugar el amparo y, en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida, se observa que no puede declararse la nulidad de los actos procesales siguientes a la decisión del 21 de mayo de 2001, por cuanto la incompetencia por la cuantía no es de orden público, no obstante, esta Sala debe ordenar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien le correspondió el conocimiento del caso, en virtud del referido oficio nº 5298-01, del 21 de mayo de 2001, que emanó del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que remita el expediente, en el estado en que se encuentre, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial porque es el competente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del juicio…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Y, visto asimismo que en la presente causa conforme se evidencia a los folios 190 y Vto., del expediente, que en fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró: (Sic) “…Vista la reconvención propuesta por los abogados en ejercicio R.A.F. Y C.A. GONZALEZ…” (…) “…actuando en su carácter de apoderados de las partes demandada ciudadana, M.R.M., este Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; no versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Ahora bien, y por cuanto se desprende que ha sobrevenido una competencia por la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente causa al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que siga conociendo de la misma…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior).

Y, siendo que mediante auto de fecha 23 de julio de 2001 (Folio 198 del expediente), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, antes mencionado, declaró: (Sic) “…Por recibido el presente expediente proveniente Juzgado (Sic) Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda anotarlo en el Libro de causas, respectivo, se ordena la continuación de la presente causa en el estado que se encontraba, para el momento de su distribución…” (…) (Fin de la cita textual); en cuya oportunidad comenzó a correr el lapso para dar contestación a la reconvención aquí planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, estima este Superior, que al encontrarse en la actualidad en el juzgado a-quo fenecidos todos lo lapso legales para que las partes promuevan y evacuen pruebas, presenten sus respectivos informes y observaciones; lo procedente en este caso es ordenar al Tribunal de la Primera Instancia proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa, para lo cual deberá tomar en consideración lo establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, y en consideración a todo lo expuesto en el cuerpo de este fallo, en la presente causa debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente de autos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente de autos, mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2001, en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOVA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 21/05/2001.

SEGUNDO

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto en el cuerpo del presente fallo, SE ORDENA al Juzgado de la Primera Instancia proceda a dictar sentencia en esta causa, para lo cual deberá tomar en consideración lo establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta…”.

Por auto del 28 de julio de 2009, este Juzgado da por recibido el presente expediente proveniente del precitado tribunal de alzada, y en ese mismo auto, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La sociedad mercantil Inversiones Fernández, Gallardo & Siegert, C.A., demanda por Resolución de Contrato de opción de compraventa a las ciudadanas M.R.M., Solangel Yánez Senges y A.R., alegando textualmente lo siguiente:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, de fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el No. 11, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompaña marcada “B”, que Inversiones Fernández, Gallardo & Siegert, C.A., celebro contrato de opción de compraventa con las ciudadanas M.R.M., Solangel Yánez Senges y A.R., el cual tiene por objeto el local No. 22, el cual forma parte integrante de los usos auxiliares del local 145, ubicado en el nivel sótano del sector comercial “La Villa”, urbanización Montalbán II, Unidad Vecinal 2, Sector “D”, entre calle 51 y calle 4, transversal 50 y segunda avenida de la cita de la urbanización en la jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas.

Que consta en la cláusula tercera del referido contrato que las opcionantes entregaron a Inversiones Fernández, Gallardo & Siegert, C.A., la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, (Bs. 1.000.000,00) a cuenta del precio y en fecha 30 de enero de 1993, debían cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 750.000,00) como complemento de la inicial, fijándose un termino de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma del documento para la protocolización del documento de venta, tal como fue pactado por las partes.

Que el inmueble en cuestión se encontraba ocupado por las opcionantes, ejerciendo en dicho local una actividad comercial de venta de ropa, bisutería y perfumes.

Que el pago de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 750.000,00) como complemento de la inicial no fue realizado no en su oportunidad ni en otra posterior.

Que a pesar de lo anteriormente expuesto su representada dirigió comunicaciones escritas a las demandadas del 29 de julio de 1993, comunicándole que el 3 de agosto de 1993 debían firmar el documento definitivo de venta de dicho local y en esa oportunidad debían hacer entrega de un cheque a favor de su representada por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 750.000,00) siendo recibidas por la ciudadana A.R..

Que en dicha oportunidad no se presentaron por lo que nuevamente se fijó el traslado para el 12 de agosto de 1993, fecha en la cual tampoco se presentaron.

Que en fecha 13 de agosto de 1993, se les dirigió otra comunicación, haciéndole un recuento de lo anteriormente expuesto y concediéndole cinco (5) días para la protocolización del documento de venta definitivo, comunicación que anexó a la demanda marcada “D”, conjuntamente con la planilla de liquidación marcada “E”. Que en fecha 3 de marzo de 1995, su poderdante remitió otra comunicación a las demandadas fijándole una nueva oportunidad para el otorgamiento del documento definitivo de venta, lo cual no ha sido posible hasta la presente fecha.

Que por todas esas razones proceden a demandar a las mencionadas ciudadanas para que convengan o en su defecto sean condenadas a la resolución del contrato de opción de compraventa, que se reconozca como consecuencia de la anterior resolución, se reconozca el derecho de su poderdante de hacer suyo el monto de UN MILLON DE BOLIVARES, (Bs. 1.000.000,00), que en vista del incumplimiento por parte de las deudoras de las condiciones contractuales, pues su representada se ha visto privada de la posibilidad de usar y disponer del citado local, lo cual le genera perdidas y le priva de percibir cualquier tipo de utilidad, por lo que reclama la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, desde la fecha de la ocupación del inmueble y hasta su definitiva entrega, a titulo de indemnización de daños y perjuicios; y, por ultimo pide sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costas del proceso.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:

En el escrito de contestación de la demanda, de fecha 10 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:

Rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones contenidas en la demanda.

Que la parte actora sociedad mercantil Inversiones Fernández, Gallardo & Siegert, C.A., es una persona jurídica con patrimonio distinto e independiente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Local 22, C.A.

Que no existe y no consta en los autos que entre estas dos personas jurídicas se hubiere producido una fusión, motivo por el cual expone que se trata de empresas distintas.

Que la presunta apoderada de sociedad mercantil Inversiones Fernández, Gallardo & Siegert, C.A., ni siquiera es presunta apoderada de la empresa Inmobiliaria Local 22, C.A.

Que Inversiones Fernández, Gallardo & Siegert, C.A., confiesa en su libelo y recaudos consignados que el objeto de la demanda es un local numero 22 que forma parte de los usos auxiliares del local 145.

Que en conformidad con la cláusula séptima del precitado contrato de opción de compraventa que la vendedora definitiva será la empresa Inmobiliaria Local 22, C.A., y que la parte demandante solo actuó como simple gestora en dicha negociación.

Que la empresa demandante nunca podrá pretender que se le indemnicen de unos daños que nunca sufrió, invocando unas cláusulas contractuales que no la afectan, ya que en dichas cláusulas solo se mencionan comprador y vendedora, tal como lo expreso en la referida’ cláusula séptima.

Asimismo, desconocen, rechazan y niegan a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados producidos con la demanda, referidas en el escrito libelar.

Que la parte actora no determino con precisión los linderos y situación del inmueble, ya que solo se contrae a decir que se trata de un local No. 22, el cual forma parte de los usos auxiliares del local 145, sin indicar linderos, medidas y ubicación, dejando en un estado de confusión al comprador propietario, por lo que considera que se trata de derechos proindivisos que hacen inexistente el contrato ante la falta de objeto por su indeterminabilidad.

Que en el documento definitivo de venta se señala que el bien objeto del presente juicio se trata de un bien que forma parte de una comunidad proindivisa, pues son indeterminables sus medidas y linderos. Que con esta temeraria demanda se viola el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que el referido inmueble no tiene el permiso de la Dirección General de Ingieneria Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador para efectuar los trabajos de construcción que se realizan en el inmueble y en consecuencia se procedió a elaborar el informe respectivo para sancionar a la demandante, consignando marcado “A” la referida sanción de fecha 7 de octubre de 1993. Señalan que de la referida comunicación, se evidencia que efectivamente se trata de un inmueble sin linderos ni medidas y que no permitía saber a su representada la ubicación del precitado inmueble, adquirido por su patrocinada con el agravante que se habían construido sin el respectivo permiso de construcción, sin la autorización de los bomberos, sin la cédula de habitabilidad, por lo que consideran que era imposible que pretendieran que se protocolizara el precitado documento definitivo de venta, violentándose la seguridad jurídica registral, por lo que delatan la infracción del artículo 1.155 del Código Civil.

Rechazan el derecho de hacer uso del millón de bolívares.

Rechazan los daños y perjuicios invocados por la falta de otorgamiento del documento de venta definitivo, pues para la fecha de la planilla de liquidación 25 de junio de 1993, No. H-92-108662, de derecho de registro, la actora no había cumplido con los requisitos exigidos para el registro, por lo cual fue anulado, además carecía de los permisos de construcción, de cédula de habitabilidad, solvencias municipales y permiso de los bomberos.

DE LO ALEGADO EN LA RECONVENCION

Que reconozca que con la conducta asumida por su representada, la misma no es la propietaria del local objeto del presente juicio.

Que el citado local No. 22 no posee linderos ni medidas, cabida ni ubicación.

Que fue construido violando la normativa de las ordenanzas municipales.

Que el objeto de la venta se trata de un bien que forma parte de un porcentaje de una propiedad proindivisa.

Que son ciertos los hechos narrados en la contestación

Que se le reconozca los daños y perjuicios sufridos por su representada por el secuestro practicado por una persona que sin ser propietario. Que los bienes secuestrados valorados en Siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), no saben en manos de quien se encuentra. Que transcurridos 3 años y ocho meses de esta desposesión ilegal su patrocinada no ha podido continuar con el desarrollo de su actividad. Solicita la corrección monetaria de dichos daños y estima la demanda reconvencional en SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 63.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA.

No se evidencia de las actas que la parte actora reconvenida haya dado contestación a la reconvención propuesta.

DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.

Se acompañó marcada “A”, poder conferido por la sociedad mercantil Inversiones Fernández, Gallardo & Siegert, C.A., a la abogada Janilda Bustamante.

Se acompañó marcada “B”, documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, de fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el No. 11, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones en el cual se evidencia que Inversiones Fernández, Gallardo & Siegert, C.A., celebró contrato de opción de compraventa con las ciudadanas M.R.M., Solangel Yánez Senges y A.R., el cual tiene por objeto el local No. 22, el cual forma parte integrante de los usos auxiliares del local 145, ubicado en el nivel sótano del sector comercial “La Villa”, urbanización Montalbán II, Unidad Vecinal 2, Sector “D”, entre calle 51 y calle 4, transversal 50 y segunda avenida de la urbanización en la jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas.

Se acompañó marcada “C”, comunicación dirigida a las demandadas del 29 de julio de 1993, comunicándoles que el 3 de agosto de 1993 debían firmar el documento definitivo de venta de dicho local y en esa oportunidad debían hacer entrega de un cheque a favor de su representada por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 750.000,00) siendo recibidas por la ciudadana A.R..

Se acompañó marcada “D”, comunicación dirigida a las demandadas 13 de agosto de 1993, haciéndole un recuento de lo anteriormente expuesto y concediéndole cinco (5) días para la protocolización del documento de venta definitivo

Se acompañó marcada “E”, planilla de liquidación de derecho de registro, de fecha 25 de junio de 1993, en la cual se observa que fue estampado sello húmedo que reza “ANULADO”.

Se acompañó documento definitivo de venta de fecha 17 de agosto de 2003, mediante el cual “Inmobiliaria Local 22, C.A.” da en venta PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a las ciudadanas M.R.M., Solangel Yánez Senges y A.R., el local No. 22, el cual forma parte integrante de los usos auxiliares del local 145, ubicado en el nivel sótano del sector comercial “La Villa”, urbanización Montalbán II, Unidad Vecinal 2, Sector “D”, entre calle 51 y calle 4, transversal 50 y segunda avenida de la urbanización en la jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas. En el mismo puede observarse que en la nota de registro fue estampado sello húmedo que reza “ANULADO” y tachada la firma del Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador.

Se acompañó marcada “F”, comunicación dirigida a las demandadas del 3 de marzo de 1999, comunicándole que se aplicará la cláusula de resolución del contrato de opción compraventa autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, de fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el No. 11.

Ahora bien, los referidos documentos producidos con la demanda fueron desconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Correspondía entonces a la parte demandante reconvincente, insistir en hacerlos valer, promoviendo la prueba de cotejo para determinar la veracidad de sus firmas y ello según consta de las actas procesales no se hizo. Por tanto, no habiéndose logrado desvirtuar el desconocimiento hecho por la demandada, resulta forzoso declarar desechados los instrumentos producidos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDADA RECONVENIDA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN

Se acompañó marcada “A”, oficio No. 01846 emanado de la Dirección General de Ingieneria Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de la cual se comunica que la sociedad mercantil Inversiones Fernández, Gallardo & Siegert, C.A., no le fue otorgada aprobación de esa dependencia para realizar trabajos y en consecuencia se procedió a trasladar el informe respectivo para proceder a sancionar a los responsables Inversiones Fernández, Gallardo & Siegert, C.A. Este Tribunal aprecia dicho instrumento de conformidad con lo previsto en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La cuestión de fondo planteada en el presente juicio está referida a la interposición de una acción resolutoria de un contrato de opción de compraventa, sobre un local comercial según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, de fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el No. 11, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompaña marcada “B”, que Inversiones Fernández, Gallardo & Siegert, C.A., celebrado con las ciudadanas M.R.M., Solangel Yánez Senges y A.R., el cual tiene por objeto el local No. 22, el cual forma parte integrante de los usos auxiliares del local 145, ubicado en el nivel sótano del sector comercial “La Villa”, urbanización Montalbán II, Unidad Vecinal 2, Sector “D”, entre calle 51 y calle 4, transversal 50 y segunda avenida de la cita de la urbanización en la jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas, fundamentada en el incumplimiento por parte de las demandadas reconvinientes del contrato referido, por no haber acudido a protocolizar en la oportunidades fijadas, el instrumento de transferencia de la propiedad de los bienes objeto de dicha opción de compra.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, rechazó y negó la demanda intentada arguyendo que la parte actora sociedad mercantil Inversiones Fernández, Gallardo & Siegert, C.A., es una persona jurídica con patrimonio distinto e independiente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Local 22, C.A.; que no existe y no consta en los autos que entre estas dos personas jurídicas se hubiere producido una fusión, motivo por el cual expone que se trata de empresas distintas; que la presunta apoderada de sociedad mercantil Inversiones Fernández, Gallardo & Siegert, C.A., ni siquiera es presunta apoderada de la empresa Inmobiliaria Local 22, C.A.; que Inversiones Fernández, Gallardo & Siegert, C.A., confiesa en su libelo y recaudos consignados que el objeto de la demanda es un local numero 22 que forma parte de los usos auxiliares del local 145; que en conformidad con la cláusula séptima del precitado contrato de opción de compraventa que la vendedora definitiva será la empresa Inmobiliaria Local 22, C.A., y que la parte demandante solo actuó como simple gestora en dicha negociación; que la empresa demandante nunca podrá pretender que se le indemnicen de unos daños que nunca sufrió, invocando unas cláusulas contractuales que no la afectan , ya que en dichas cláusulas solo se mencionan comprador y vendedora, tal como lo expreso en la referida cláusula séptima. Adicionalmente, desconoce los instrumentos producidos con la demanda y reconviene para que la actora reconozca que con la conducta asumida por su representada, la misma no es la propietaria del local objeto del presente juicio; que el citado local No. 22 no posee linderos ni medidas, cabida ni ubicación; que fue construido violando la normativa de las ordenanzas municipales; que el objeto de la venta se trata de un bien que forma parte de un porcentaje de una propiedad proindivisa; que son ciertos los hechos narrados en la contestación; que se le reconozca los daños y perjuicios sufridos por su representada por el secuestro practicado por una persona sin ser propietario; que los bienes secuestrados valorados en siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), no saben en manos de quien se encuentra; que transcurridos 3 años y ocho meses de esta desposesión ilegal su patrocinada no ha podido continuar con el desarrollo de su actividad. Solicita la corrección monetaria de dichos daños y estima la demanda reconvencional en SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 63.000.000,00).

En consecuencia, la presente causa tiene que ser dilucidada con base al análisis y apreciación minuciosa de todos y cada uno de los medios probatorios promovidos durante el juicio por las partes, para establecer en el dispositivo de esta sentencia, cuál fue la parte suscribiente de dicho contrato que incumplió con las obligaciones allí contraídas.

Ahora bien, en el contrato de compraventa la principal obligación del vendedor es la transferencia de la propiedad, de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil y de ella se derivan las otras obligaciones como la de hacer la tradición (entregar la cosa), y las obligaciones de saneamiento tanto por evicción como por vicios ocultos.

Por ello, tampoco puede confundirse la obligación de transferir con la obligación de hacer la tradición que como ya se dijo es simplemente entregar la cosa vendida, sea un bien mueble corporal, un inmueble y / o bienes incorporales y derechos. Y esta confusión surge del propio legislador cuando en su artículo 1.486 eiusdem, señala que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, cuando no es así porque la principal es la obligación de transferir, y ello, ni doctrinaria ni jurisprudencialmente ha lugar a dudas, aún cuando del propio texto legal el legislador se refiere indistintamente a la transferencia de la propiedad y a la tradición de la cosa en sus artículos 1.487 y siguientes del Código Civil.

Finalmente, también es necesario aclarar lo relativo a la obligación de pagar los gastos ocasionados para cumplir con la obligación de transferir la propiedad y los gastos ocasionados para cumplir con la obligación de hacer la tradición, o en otras palabras entregar la cosa o el bien vendido. Si las partes no han acordado nada en el contrato, de conformidad con el artículo 1.491 del Código Civil, los gastos ocasionados para que el vendedor cumpla con su obligación de hacer la tradición (entregar la cosa vendida), son de cuenta del vendedor, así como también los gastos de transporte que se ocasionen con el mismo fin de cumplir con la obligación de entregar la cosa vendida en el día y lugar de acuerdo a la convención. Ahora bien, los gastos de la venta, vale decir, los gastos de la transferencia de la propiedad, ya sea por ante el Registrador Subalterno, Notaría Pública o en su defecto Jueces si fuere el caso, le corresponde al comprador y esos gastos son única y exclusivamente, los gastos de honorarios profesionales causados por la redacción del contrato de venta y los derechos de autenticación o de registro del instrumento, dependiendo de la Oficina respectiva, más no le corresponde otros gastos que pudiesen originarse tales como: el impuesto sobre la renta derivada de la ganancia obtenida por el vendedor, ni los que se ocasionen por culpa del vendedor, ni los gastos de cancelación de hipoteca que existiera sobre el inmueble vendido, o de liberación de otros gravámenes, solvencias, planillas por auto liquidación por anticipo del Impuesto sobre la Renta del (0.5 %), planilla de retención de impuestos del (0.3 %), Registro de Información Fiscal, solvencia del Instituto de los Seguros Sociales, entre otros.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil, expone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

.

Además, la Jurisprudencia Venezolana ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual. El Maestro Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. Cuando el contrato se perfecciona produce consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes contratantes, siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, el primer efecto de la convención es el de que cada uno de los contratantes, pueda obligar al otro a cumplir su obligación, cumpliendo la suya por su parte, es por ello necesario precisar cuando existe ese incumplimiento y al mismo tiempo si es o no culposo.

Asimismo, tenemos, que la Acción de Resolución del Contrato está consagrada en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.167 el cual dispone que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, los cuales señalan:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no sólo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo, sino a todas las consecuencias derivadas de él. Por su parte, la Doctrina Venezolana ha señalado los efectos de la resolución, con respecto a la declaratoria judicial de la resolución del contrato entre las partes son los siguientes: a) Efectos liberatorios y b) Efectos restitutorios. Al extinguirse las obligaciones, las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido. Por su parte el autor E.C.B., en su Código Civil Venezolano comentado, de los efectos principales de la resolución señala lo siguiente: 1º. La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue, el contrato se considera como terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar, 2º. Un efecto retroactivo, mediante el cual se considera efectivamente como si jamás se hubiese celebrado, como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, y 3º La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución, queda obligada a la indemnización de daños y prejuicios que la resolución cause a la parte accionante.

Hechas estas consideraciones, esta sentenciadora debe dejar claramente establecido que en vista de que los documentos fundamentales que fueron anexados a la demanda fueron desconocidos, como se señaló precedentemente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; correspondía entonces a la parte demandante reconviniente, insistir en hacerlos valer, promoviendo la prueba de cotejo para determinar la veracidad de sus firmas y ello según consta de las actas procesales no se hizo. Por tanto, no habiéndose logrado desvirtuar el desconocimiento hecho por la demandada, resulta forzoso declarar desechados los instrumentos producidos.

Lo anterior, trae como consecuencia, que al haber quedado desechados los instrumentos sobre los cuales se fundó la acción, es forzoso para quién decide declarar en el dispositivo del fallo, sin lugar la demanda, por cuanto correspondía a la actora reconviniente probar sus alegaciones de hecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la demanda reconvencional, se observa que la misma se soporta principalmente, en los daños y perjuicios causados por el secuestro practicado por una persona que no es la propietaria del inmueble y que los bienes secuestrados se encuentran valorados en siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) y no saben en manos de quien se encuentra y que transcurridos 3 años y ocho meses de esta desposesión ilegal su patrocinada no ha podido continuar con el desarrollo de su actividad.

Al respecto, este tribunal considera que no puede constituir un hecho ilícito solicitar se declare con lugar una pretensión cuando el accionante se considera titular de un derecho o tener un interés que hace valer a través de la interposición de la demanda en el proceso, pues el derecho de petición y al obtener un pronunciamiento judicial sobre la pretensión está soportada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, esta juzgadora debe dejar expresamente establecido que la medida de secuestro decretada para asegurar las resultas de un juicio, no constituye un ilícito como pretende hacerlo valer las demandadas reconvinientes para soportar su reconvención, toda vez que ello es producto de la aplicación del ordenamiento jurídico con carácter preventivo. En efecto el mencionado artículo 257 de la Constitución vigente, lo permite, al prever que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites procesales y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; del mismo modo el artículo 253 de nuestra Carta Fundamental establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Sin que se evidencie de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora haya observado una conducta antijurídica, pues recurrió a los órganos de justicia creyéndose titular de un derecho, al considerarse afectada en sus intereses, en busca de una decisión que le sea favorable. Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este tribunal en la dispositiva del fallo, debe declarar sin lugar la reconvención propuesta por la demandada reconviniente. Aunado a lo anterior, esta juzgadora observa que los restantes pedimentos de la reconvención antes referidos, que se dan aquí plenamente reproducidos, no contienen per se una petición independiente que pueda subsumirse en una demanda reconvencional, pues lo querido con tales pedimentos es lograr enervar la pretensión contenida en la demanda que por resolución del contrato de opción de compraventa fue incoada por la actora, razón por la cual esta sentenciadora nada tiene que pronunciarse al respecto, al haberse declarado sin lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa que intentara la sociedad mercantil Inversiones Fernández, Gallardo & Siegert, C.A., contra las ciudadanas M.R.M., Solangel Yánez Senges y A.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por las ciudadanas M.R.M., Solangel Yánez Senges y A.R., contra la sociedad mercantil Inversiones Fernández, Gallardo & Siegert, C.A.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.A.R.

El Secretario Temporal

Warren Matos

En esta misma fecha, siendo las 9:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal

Warren Matos

Asunto: AH16-V-1995-000022

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