Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001899

ASUNTO: RP11-P-2011-001899

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha veintidós (22) de Julio del año 2011, por ante este Tribunal primero de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R.F., acompañada por la Secretaria del Tribunal Abg. M.A.Q. y los Alguaciles de la sala; la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos U.R.D.G., IVANOVIK J.S.M. y D.J.V.T., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. J.S., los Imputados: U.R.D.G., Ivanovik J.S.M. Y D.J.V.T. (previo traslado de la Comandancia de la Policía).

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente se le impone a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido de un defensor de su confianza, por lo que se procede a concederle el derecho de palabra al imputado UBALDO RAMÒN DÍAZ GALLARDO, quien designa a la Abogada Privada, Abg. L.M.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 4.952.469, e inscrito en el INPRE bajo el Nº 23.628, domiciliada en la Urbanización San Martín, Vía Asilo de Anciano, casa S/N, Carúpano Estado Sucre; quien en este acto acepto el cargo y juro cumplir con las funciones inherentes al mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado IVANOVIK J.S.M., quien designa a los Abogados A.B.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 13.294.748, e inscrito en el INPRE bajo el Nº 87.022, domiciliada en la Urb. A.M.V., Bloque Nº 5, piso 1, Apartamento 04, Carúpano Estado Sucre; y a la Abg. M.V., C.I.: V- 5.883.473, e inscrito en el INPRE bajo el Nº 50.829, domiciliada en la Urb. A.M.V., Bloque Nº 5, piso 1, Apartamento 04, Carúpano Estado Sucre; quienes en este acto aceptaron el cargo y juraron cumplir con las funciones inherentes al mismo; y por ultimo se le concede el derecho de palabra al imputado D.J.V.T., quien en este acto designa al Defensor Privado Abg. C.T., e inscrito en el INPRE bajo el Nº 100.796, domiciliada en la Calle Independencia cruce con la Calle Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, quien en este acto acepto el cargo y juro cumplir con las funciones inherentes al mismo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: U.R.D.G., IVANOVIK J.S.M. y D.J.V.T., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 19-07-2011, donde resultaron detenidos los hoy imputados de autos). En virtud de tales hechos, y por el peso arrojado a la droga incautada siendo la misma de 137 gramos; es por lo que solicito a este d.T. se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifique en este acto como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; igualmente solicito Medida de Aseguramiento de los vehículos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga; y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al Primero de ellos como U.R.D.G., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.196, de oficio Obrero, nacido el 06-08-1982, hijo de U.D. y C.G., domiciliado en: Queremene, Sector La Rinconada, Vía Principal, Casa S/N, Municipio A.M.d.E.S., quien expone “nosotros veníamos de la vía de playa grande hacia el yunque cuando llegamos al sitio llamado areito, uno motorizados de la policía nos detuvo, nos bajaron del vehiculo y nos pusieron en las acera, me quitaron mis pertenencias y nos llevaron para el comando, eso fue como a las 9;30 de la noche, nos llevaron esposados al comando, como ha eso de 12 o 12;05 de la madrugada, nos embarcaron en una patrulla esposados, y nos llevaron vía San José, me preguntaron donde vivía y les dije que en frente a la plaza de san José, y me preguntaron que donde vivía antes, y les dije que hace dos meses atrás vivía en Queremene, llegamos al sitio y nos dejaron esposados en la patrulla, se dirigieron un grupo de policías hacia el rancho donde yo vivía, en eso fueron hacia nosotros nos taparon las caras y nos sacaron de la patrulla esposados, me llevaron hacia el rancho y no vi nada porque me tenían la cabeza tapada, me golpearon diciendo que lo que habían encontrado era mió, y yo les dije que eso no era mió, y de allí me llevaron nuevamente al comando, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal, y realiza preguntas: ¿De donde venían y hacia donde se dirigían? R- veníamos de playa grande, el dueño de la camioneta iba a buscar un vehiculo Yaris. ¿Quienes venían en el vehiculo? R- los tres que estamos detenidos. ¿Los conoces? R- si. ¿Donde vives tú? R- en San José frente a la Plaza. ¿Has estado detenido? R- si en una ocasión nos detuvieron por una pistola, éramos varios muchachos. ¿Consume algún tipo de drogas? R- en este momento no. ¿Que tipo de drogas consumía? R- perico. ¿La camioneta de quien es? R- de Asdrúbal, ¿Quien es Asdrúbal? R- es un amigo, el dueño de la camioneta, vive en Playa Grande. ¿La residencia donde incautó la droga es tuya? R- es de mi mama, pero tiene tiempo que no se ha habitado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. L.M., quien realiza preguntas. ¿Que día ocurrieron los hechos, que usted acaba de señalar? R- no recuerdo la fecha, 19 o 20. ¿Aproximadamente a que hora venia usted de playa grande, y de que lugar? R- como a la 9:30 de la noche y venia del Pujo, Hato Romar. ¿A que hora se produce su detención? R- 9:30 de la noche, estaba con Daniel e Ivanovik. ¿Cuando la policía los detiene se pararon de inmediato? R- si, nos detuvimos, eso fue en Areito. ¿Cuantos funcionarios los detienen? R- había como 30 funcionarios. ¿Cuando los detienen ustedes abandonan el carro de inmediato? R- si, ellos nos sacaron a la fuerza y nos meten en una patrulla, y luego nos llevaron a la policía de Carúpano. ¿Más o menos que tiempo había transcurrido desde su detención hacia el Comando? R- siete minutos. ¿Cuando vienen en la patrulla ustedes se percataron si la camioneta venia detrás de ustedes? R- no, ellos se quedaron en el lugar con el carro. ¿Una vez que llegan a la policía, donde lo mantuvieron detenido? R- en la Comisaría de la Policía, desde las 9:40 hasta como las 12:05 de la noche. ¿Durante ese tiempo que estuvieron en la oficina del Comisaría, hablaron con alguien identificado como el comisario? R- no en ningún momento. ¿Aproximadamente a que hora lo sacan de la oficina del comisario? R- como a las 12:05 de la noche, a los tres y nos llevaron a la vía de San José, frente al estacionamiento Sucre, en Queremene, y me preguntaron donde vivía, y les dije en San José frente a la Plaza, donde vivo con mi esposa que se llama R.M.. ¿Características especificas de la Casa donde vives? R- Quinta Carmeleras, frente a la plaza de San José. ¿Usted les indico a los funcionarios la dirección a donde fueron? R- si les dije en la Rinconada. ¿Cuando van indicando la dirección llevaba la cara tapada o destapada? R- la llevaba tapado, y nos pararon en la capilla como a 50 metros de la casa, nos dejaron allí y se fueron caminando, y quedaron tres funcionarios. ¿Que tiempo transcurrió desde que fueron a la casa hasta que regresaron buscarte? R- como 10 minutos. ¿Cuando te llevaron al rancho te percataste si había testigos en la vivienda? R- no había testigos. ¿Que hacen los funcionarios cuando regresan a la patrulla? R- me bajan de la patrulla, y tapan la cara con mi franela. ¿Que ocurre posteriormente?. R- estaba con la cara tapada, solo podía oír. ¿Ellos les permitieron ver hacia donde te llevaron, y en algún momento te indicaron si había testigos? R- no me decían nada. ¿Llegaron a enseñarle alguna sustancia? R- me la mostraron ya cuando estaba en la patrulla, que era una bolsa. ¿Usted ha tenido problemas con algún funcionario? R- No, pero hace poco me quisieron involucrar en unos hechos ocurridos el 16. ¿Durante la detención usted se puso violento? R- no en ningún momento. Me quitaron mis pertenencias, y me llevaron para el comando. ¿El que le quito la cadena, estaba en el procedimiento de la casa? R- si, era de estatura baja y moreno. Es todo. Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los imputados, quien dijo ser IVANOVIK J.S.M., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.016, de oficio Estudiante, nacido el 08-05-1991, hijo de I.M. e I.S., domiciliado en: Bloques de Playa Grande Bloque Nº 7, Piso Nº 3, Apartamento N° 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone “fuimos a buscar a Daniel a su casa, para traer otro carro de playa grande, el dueño del carro no recuerdo el nombre, se monto en otro carro con la mujer, cuando venimos de playa grande en el Sector el Yunque por el modulo policial, nos intercepta la policía y procedieron a bajarnos del vehiculo hacen una revisión del vehiculo cuando nos bajaron nos golpea los funcionarios policiales, no encontraron nada en el vehiculo, eso fue como a las 9:30 de la noche, luego de allí nos llevan para la policía de Carúpano, y allí nos detienen en una oficina nos preguntaron nuestros datos, luego como a las 12:05 de la noche nos montan en la patrulla, le preguntamos para donde nos llevan, y nos dijeron vamos por allí, y nos llevan hacia la vía de san José en Queremene y nos preguntaron donde vivía Ubaldo, y agarraron los policías y se metieron a para allá, luego los funcionarios entran a un rancho cerca de donde nos dejaron, y como a los 10 minutos regresan y llaman a Ubaldo, y lo bajaron de la patrulla encapuchado, y le dijeron ven para que veas lo que te vamos a encontrar, lo meten para el rancho y le sacaron de un cajón una bolsa negra y le decían mira lo que encontramos aquí, vas a ir preso, luego lo montaron en la patrulla y nos llevaron otra vez para la policía, nos bajaron y nos meten para las celdas, es todo. Seguidamente el Fiscal, procede a realizar preguntas: ¿De donde venían ustedes y para donde iban? R- de playa grande, íbamos para el centro. ¿Cuantos policías lo detienen ustedes? R- eran bastantes, no se exactamente, pero eran bastantes. ¿Cuando los bajan del vehiculo, les tapan la cara? R- nos bajaron la cabeza, y no dejaban que uno viera. ¿A que hora ocurrieron los hechos? R- a las 9:30 de la noche. ¿Cuanto tiempo pasa para que lo trasladen a otro lugar? R- nos llevaron a la policía, y transcurrieron como 20 minutos. ¿Que paso en la policía? R- nos tomaron los datos, a ubaldo lo golpearon, y nos mantuvieron allí hasta como las 12:10 de la noche. ¿Como hiciste para ver la hora exacta de los hechos?. R- en la policía había un funcionario conocido, y le preguntamos la hora, como para saber el tiempo siempre preguntamos la hora. ¿Y en esa oficina estaba el funcionario que les preguntaba la hora? R- si estaba. ¿Tú consumes algún tipo de drogas? R- No. ¿Has estado detenido anteriormente’ R- No. ¿De donde conoces a los otros muchachos? R- son amistades. ¿Donde vive Ubaldo? R- en San José. ¿Has tenido problemas con algún funcionario? R- No. ¿De quien es la camioneta Vitara? R- de un amigo de nosotros. ¿Sabes si tus amigos consumen algún tipo de sustancia? R- no se. ¿En donde incauta la presunta droga? R- en un rancho situado en la rinconada de queremene. ¿Habías estado en ese rancho anteriormente o en esa zona? R- si había estado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Abg. A.B., y realiza preguntas: ¿Cual es tu dirección? R- Bloque de Playa Grande Bloque 7, Piso 3, Apartamento 3. ¿Exactamente de que parte de playa grande venias? R- sector el Pujo, en compañía de Ubaldo y Daniel. ¿En que parte exactamente fueron detenidos? R- creo que se llama Areito. ¿Cuando lo detienen, se resistieron a la detención? R- no, nosotros nos bajamos voluntariamente del vehiculo, ubaldo se baja de primero, luego Daniel y por ultimo yo, nos empezaron a revisar y ubaldo y a mi nos golpearon. ¿Cuando ustedes la bajan de la camioneta, y empiezan la revisión, había testigos? R- realmente no se, porque nos bajaron la cabeza. ¿Quien venia manejando la camioneta? R- Daniel. ¿Después de allí a donde los llevan? R- a la policía, nos toman los datos nos tienen una horas, y después nos trasladan a la vía de san José. ¿A que parte exactamente los llevaron? R- a la rinconada de queremene, nos llevaron en una patrulla de la policía, lo primero que hicieron los funcionarios fue entrar en un rancho cerca de donde nos pararon. ¿Había alguien en ese rancho? R- No. ¿Los funcionarios les enseño algún papel, que les indicara que iban a entrar en esa vivienda? R- No. ¿Cuando la policía se baja, donde quedan ustedes? R- la policía se baja, y a nosotros nos dejaron en la patrulla. ¿En algún momento te bajaron de la patrulla y te llevaron al rancho? R- no. ¿Cuando la policía regresa del racho que sucede? R- a ubaldo lo sacan de la patrulla le tapan la cara, y le dijeron a ubaldo ven a ver lo que te vamos encontrar en el rancho, y yo permanecí en la camioneta, lo metieron en el racho a el solo y los policías. ¿Había alguien más que no fueran funcionarios? R- habían unos policías vestidos de civil. ¿A que hora regresaron a la Comandancia? R- no recuerdo. Es todo. Acto seguido es llamado a declara al Tercero de los imputados, quien dijo ser D.J.V.T.; quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.555.662, de oficio Mensajero, nacido el 04-08-1980, hijo de L.R.d.T. y D.V., domiciliado en: Calle El Calvario, Casa Nº 46, cerca de la Iglesia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone “ Yo estaba en mi casa, me fueron a buscar para ir en el carro a buscar otro carro hacia playa grande, de regreso iba llevar a ubaldo e ivanovik para sus casas, por la altura del yunque venían unos motorizados de la policía, y nos pararon, nos bajaron del carro, a mi pusieron por un lado y ellos por otro lado, y revisaron la camioneta por dentro, no consiguieron nada de allí nos llevan al comando, nos tomaron los datos, estuvimos un rato, como a las 12:05 nos sacaron y nos montaron en la patrulla, y preguntamos para donde íbamos y dijeron que íbamos hacer una diligencia, nos llevaron por la vía de san José, por donde vivía Ubaldo, nos dejaron allí, y los funcionarios se metieron para la vivienda, luego de un rato mandaron a bajar a ubaldo y le taparon la cara, y le dijeron mira lo que tiene aquí, y de allí nuevamente para el comando, es todo. Seguidamente el Fiscal procede a realizar preguntas: ¿A que hora fueron a buscarte y donde vives? R- fue aproximadamente a las 8 de la noche, vivo en calle el calvario. Quienes te fueron a buscar y para que R- Asdrúbal, Ubaldo e ivanovik, para buscar un carro en playa grande. En donde los detiene y a que hora R- eso fue como a las 9:30, por el Yunque, pasando la redoma un poco más adelante. Cuantos funcionarios había en el procedimiento R- eran bastante, como seis motos, y muchos policías. Cuando los bajan del vehiculo en que posición lo ponen R- a mi me pusieron en la parte del piloto con las manos pegadas arriba, y a los muchachos los llevaron a otro lado, después nos llevaron al comando. Que tiempo pasaron en el comando R- como dos horas, como hasta las 12 y algo. En el momento en que estaban en el comando pasaban los funcionarios diciéndoles la hora R- nosotros le pedíamos la hora, a los que estaban allí. Cuantos funcionarios había allí R- varios entraban y salían. Cuantas veces pidieron la hora R- como dos veces. Después de allí que sucede R- nos trasladaron para la vía de queremene, hacia un rancho. Quien vive allí R- Ubaldo vivía anteriormente allí. Habías estado anteriormente en ese rancho R- No. Consumes drogas R- No. Has estado detenido R- No. De donde conoces a los muchachos R- de San José, desde hace unos meses. El vehiculo donde se trasladaban es tuyo R- No, de un amigo Asdrúbal. Seguidamente la Defensa abg. C.T., realiza preguntas: Que hacías al momento que te fueron a buscarte a tu casa R- estaba viendo películas. Es normal que tus amigos te busque a esa hora para que le hagas un favor R- si. Al momento de salir de tu casa llevabas tu documentación personal R- No, porque íbamos hacer la diligencia rápido. Una vez que salen de tu casa para playa grande, específicamente a que lugar llegan R- en El Pujo, una casa de familia, no se exactamente quienes. De quien es el carro donde ustedes estaban R- de Asdrúbal, quien me fue a buscar a la casa, su apellido creo es García. Le conoces algún apodo a ese amigo Asdrúbal R- le dicen Juan chiquito. Donde se despiden a su amigo Asdrúbal, hacia que dirección se va R- nosotros lo dejamos en playa grande, y nosotros nos vinimos hacia el centro. Hacia donde iban exactamente cuando regresaban de playa grande R- Íbamos hacia la casa del hermano de ubaldo, a dejarlo allí cerca de la policía. En que parte son detenidos ustedes y a que hora R- más adelante del Yunque, como a las 9:30 de la noche. De que forman detienen el vehiculo R- veníamos normal por la vía, y veo por el retrovisor una luces de una motos perdiéndose, pero no prestamos atención y seguimos, luego nos interceptaron con las armas y todo. Cuantos funcionarios habían en el procedimiento R- realmente no se cuantos, pero eran bastantes, y habían como 5 o 6 motos y luego llego la patrulla. Se puede decir que había más de diez funcionarios R- si había más de esa cantidad. En algún momento ustedes se enfrentaron a esos funcionarios con armas o opusieron resistencia R- No. A ti te llegaron a golpear R- No. Quien o quienes golpearon los policías R- a los otros dos muchachos. Después que son sacados de la camioneta y trasladados al Comando, que paso con la camioneta R- yo le dije al funcionario que si trasladada la camioneta y me dijo que allí había chofer para trasladarla. Cuando son traslados al comando, la camioneta iba detrás de ustedes R- realmente no me di cuanta, porque tenia la cabeza agachada, pero la volví a ver después que nos trajeron de san José de la casa de Ubaldo, y la vi en el estacionamiento de la policía. Durante el transcurso del procedimiento tú llegaste a ver un Spark Gris R- No. Donde exactamente los ubicaron en la policía R- estábamos en el pasillo, luego nos metieron en una oficina, la que da hacia la calle. Que lapso de tiempo transcurre desde que llevados a la comandancia y luego a san José R- no se exactamente que tiempo, pero nos sacaron como a las 12:05. Se pararon en algún tipo de estacionamiento, cuando los llevaban en la vía hacia san José R- No. Una vez que están en el sitio, te bajan de la patrulla R- no. Es todo.

DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. L.M., defensora del imputado U.R.D. quien expone: “En mi condición de defensora del Ciudadano U.R.D.G., antes de referirme a la solicitud hecha por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la nulidad absoluta del acta policial que corre inserta al folio 3 de las actuaciones y que esta suscrita por el Subinspector E.G., así como del acta de entrevista del ciudadano L.A.R.R., que corre inserta al folio 10 de las actuaciones, acta de entrevista del ciudadano M.E.P.G., a que obedece dicha solicitud, en primer lugar que al analizar el acta policial que esta fechada con 19-07-2011, el funcionario que la suscribe hace referencia a circunstancias, a hechos que su sola enumeración nos llevan al convencimiento de que aquí ha ocurrido la violación de disposiciones, en primer lugar de orden constitucional como lo establece en el artículo 47, el cual dispone el lugar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables, no podrán ser allanados sino mediante orden judicial… artículo 49 de la Constitución en sus numerales 1 y 2, el primero que hace referencia que toda persona tiene que ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas… el numeral segundo esta establecido a la presunción de inocencia, artículo 202-A del COPP, que trata a lo relativo a la cadena de custodia, artículo 210 del COPP, porque considero que se ha violado estas disposiciones, en primer lugar porque considero que todo funcionario que ha recibido la idoneidad suficiente, como es el caso de los policías al menos debe plasmar la realidad de los hechos, porque con esa realidad es que el Ministerio Público presenta, ellos han señalado que a las 10:30 de la noche recibe una llamada que en la residencia de que mi defendido estaban vendiendo droga, la cantidad de testigos son innumerables de que aproximadamente de las 3:00 de la tarde los funcionarios estaban en Queremene, donde vivía mi defendido, esto no fue una persecución en caliente, ellos desde esas horas estaba buscando a mi defendido, cuando visitaban a la virgen del valle , donde resulto una persona muerta y con el entierro varios residentes de esa localidad, no sabemos de donde sacan los funcionarios información que mi defendido haya tenido participación en estos hechos, para esa fecha se encontraba en CoColan en compañía de su grupo familiar, es decir que su intensión era aprehender a mi defendido a pesar de que no existe ninguna investigación penal que pudiera determinar que mi defendido ha tenido participación e ese hecho, cuando ellos hacen señalamiento en le cata policial, que es partir de las 10:30 que ellos tienen actuación, supuestamente iniciando la persecución de dos vehículos, ya mi defendido en compañía de las otras dos personas con la que fue retenido, se encontraba en la sede de la región policial 31-1 específicamente en el despacho del comisario, y pasado el tiempo aproximadamente a las 12:05 es cuando son trasladados a el lugar donde con anterioridad vivía mi defendido a todas estas. Ciudadano Juez sin ser debidamente notificado o notificados, si se les estaba siguiendo laguna investigación y porque delito, es decir obviaron el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dirigen hacia el lugar donde anteriormente vivía mi defendido, que aunque estuviera desocupada para el momento de los hechos, debieron haber solicitado de conformidad con el artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal, el allanamiento correspondiente, violando así el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden los Jueces de nuestro país seguir avalando la conducta delictiva que tienen los funcionarios policiales donde supuestamente amparados en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a los domicilios, residencia o lugares privados, sin haber agotado el cumplimiento de esta formalidad, que es una garantía constitucional que tenemos todos, no es posible que hagan ver que allí existió una persecución de mi defendido o de cualquiera de las otras dos personas que lo acompañaba, cuando en realidad han sido los mismos contestes que venían de playa Grande de la Urbanización Hato Román, y que fueron interceptados en la vía por un gran numero de funcionarios policiales que abordos de patrullas color rojo y unas motos, los obligaron a salir del vehículo y que en el momento que los revisan de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no les consiguieron ni en su cuerpo, ni en el vehículo ningún tipo de objetos, sustancias, armas etc., que hicieran presumir la comisión de algún hecho delictivo, en estas actuaciones claramente se evidencia que los funcionarios a lo mejor tomando practicas antiguas, y que ya fueron suprimidas por nuestro legislador, primero proceden a la detención de los ciudadano y después es que van a investigar, es lamentable que a los tantos años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se sigan repitiendo este tipo de conductas, por todo esto como lo señale inicialmente que lo ajustado es que se decreta la nulidad absoluta del acta policial por las circunstancias que se han señalado y por ella es el reflejo fiel de la conducta arbitraria de funcionarios policiales que ampara su conducta negligente en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este tipo de audiencia a parte de cumplir con la funciones la ley también debe cumplir una función educativa, para que la representación fiscal, como órgano que dirige la investigación les haga ver las atrocidades que desde el punto de vista comente a diario, lo importante no es llenar los centros de reclusión para cumplir con una estadística, lo importante es garantizar el debido proceso y que realmente una persona que ante cualquier eventualidad sea privado de libertad tenga la certeza que sus garantías derechos no han sido violentado en ningún momento, como en el caso que hoy nos ocupa, en relación a los delitos imputados por el Ministerio Público como lo es el ocultamiento de droga, y el de resistencia ala autoridad y por los que solicita la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa, se pregunta ¿Ocultamiento de que y quien cometió el delito? Cundo desde aproximadamente las 3:30 de la tarde vecinos del sector tuvieron conocimiento que la comisión policial estaba metidos en el rancho, que hasta aproximadamente era ocupado por mi defendido, y posteriormente a las 9:30 de la noche, cuando son aprehendidos los imputados presente en esta sala son llevados hasta el despacho del comisario de la región policial Nº 3-1, para posteriormente a las 12:05 dirigirse a Queremene al rancho que antes era la residencia de mi defendido, y sin imponerlo de la investigación que supuestamente se iba a cumplir ingresan los funcionarios solos al inmueble previo haberlo amenazado y haberle enseñado en presencia de los otros dos detenidos una bolsa indicándole que eso lo iba a entrar en el inmueble y es así como pasado diez minutos, viene a buscarlo a la patrulla policial y como les pareció poco todas la arbitrariedades que habían cometido le tapan la cara para llevarlo hasta el rancho para decirle de regreso del mismo que habían encontrado algo allí, sin permitirle que se retirara la franela con la que ellos le había tapado la cara para que ellos realmente pudiera ver lo que los funcionarios hacían en el inmueble en presencia de unos supuestos testigos, que en ningún memento había aparecido sino cuando ellos lo consideraron pertinente, como puede hablarse entonces que mi defendido haya tenido oculta cualquier tipo de sustancia en ese inmueble si ni siguiera esta viviendo allí, es más no había estado durante todo el día porque de haber ocurrido así ellos lo hubieran detenido desde las 3:30 de la tarde, cuando ingresaron por primera vez ha ese inmueble, en relación al tipo de sustancia no consta en las actuaciones que se haya practicado ningún tipo de prueba de orientación que le permita tanto al Ministerio Público, al Juez, a los imputados y a los defensores precisar ante que tipo de sustancia estamos, es decir, que este primer tipo penal no esta configurado y no puede atribuírsele a mi defendido por las circunstancia que he señalado, con relación al delito Remoquete? Porque ahora es una practica para el Ministerio Público, atribuirle delitos múltiples simple y llanamente para aparentemente reforzar su solicitud, lo vemos a diario cunado atribuyen delito referidos a la delincuencia agavillamiento y como hoy vemos Resistencia a la Autoridad, como su titulo lo indica, para que se cometa este tipo penal la persona a tenido que haber hecho algún tipo de resistencia al momento que detención, situación que no ocurrió en este caso, porque los imputados se limitaron a bajarse del vehículo ante la orden que le habían dado los funcionarios, que resistencia podrían ejercer tres hombre a la gran cantidad de funcionarios que participaron en este hecho, que resistencia podría ejercer mi defendido cunado en forma violenta fue despojando de las cadenas y aniño que tenía en ese momento, a quien se le atribuye este delito, por todo lo antes expuesto considera esta defensa que el supuesto establecido en el artículo 250 numeral del Código Orgánico Procesal Penal , no se ha cumplido porque no están los tipos penales correspondiente, en relación al numeral segundo que nos habla de suficientes elementos de convicción, como todos sabemos lo elementos de convicción son los que hacen presumir que los participe o participes en el hechos han tenido algún tipo de responsabilidad situación que no ha ocurrido ya que de las actuaciones practicadas no se evidencia ni siguiera que se hayan cometido los delitos que hoy les imputa el Ministerio Público y que mucho menos lo hay cometido mi defendido, en relación a la obstaculización de la investigación a la que hace referencia el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien puede estar dirigida esa obstaculización si mi defendido ni siguiera llego a ver a los testigos o algún funcionario en el momento en que lo ingresan al inmueble ni mucho menos tiene los recursos para ausentarse de la jurisdicción porque es una persona de escasos recurso económicos y el único ingreso de su grupo familiar es la venta de flores naturales en el cementerio parque de esta ciudad, es por todo eso que solcito al ciudadano Juez, que se aparte de la solicitud hecha por el Ministerio Público, por considerar que no esta ajustada a derecho y en caso de que no comparta el criterio de la defensa solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa. En este mismo orden de ideas y a los fines de lograr el esclarecimiento del presente hecho delictivo, solicitito al ciudadano Juez que inste al MP a los fines que sean tomadas declaraciones a los ciudadanos cuyo listado anexo, constante de un folio útil, ya que estas testimoniales son útiles, pertinente y necesarias porque son residentes del sector donde esta ubicado el inmueble donde se presentó la comisión policial, finalmente solicitó copia simple de todas las actuaciones y que se inste al MP para abrir una investigación penal en relación al arrebatan de sus prendas que sufrió mi defendido en las instalaciones de la región policial Nº 3.1”. Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. A.B., defensor Privado del imputado Ivanovik J.S.M., quien expone: “Esta defensa para iniciar la defensa del ciudadano Ivanovik J.S.M., invoca el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al control judicial el cual le corresponde al ciudadano Juez en sala, con respecto al cumplimiento de garantías procesales y constitucionales que se debe respetar en todo proceso penal, en virtud que en la presente causa, existen una serie de anormalidades que no pueden pasarse por alto, como la primera que hay que tomar en cuenta donde existe una cata policial cursante al folio 3, el cual refleja dos escenarios distintos en la presunta comisión de dos delitos también distintos, pues de dicha acta cursante al folio 3, se desprende la forma en como se viola el artículo 44 de Constitución, de la forma como fue detenido en el sector Areito de esta ciudad, consagra la máxima ley de nuestra República no puede ser aprehendidos sin ninguna orden judicial, al igual que señala el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a la inspección de personas, siempre que se tenga la presunción de un hecho punible, igualmente no puede este Tribunal dejar de tomar en cuenta los dos supuestos antes mencionados y no puede esta defensa dejar de invocar el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidades del proceso, en virtud de la inobservancia de garantías que asisten a todo ciudadano más aun cuando se le pretende atribuir la comisión de un hecho punible, por lo que solicitó en primer lugar la nulidad del acta policial cursante al folio 3 del presente asunto penal. Es importante señalar como consta en la causa que a pesar de las violaciones invocadas por esta defensa según el registro que se le hizo a mi defendido no se le consiguió ningún tipo de evidencia criminalistica ni que guarde relación con la comisión de un hecho punible, mucho menos se le puede relacionar a mi defendido con un segundo procedimiento realizado en el Sector la Rinconada de Queremene, donde se consiguió en el interior de una vivienda tipo rancho una presunta droga la cual según la causa donde no consta ningún tipo de experticia químico Botánica que determine fehacientemente la naturaleza de esa presunta sustancia, tampoco puede dejarse de señalar lo que va referido a la cadena de custodia según el artículo 202 letra A del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es la garantía legal de toda evidencia criminalistica incautada en el proceso, lo que para esta defensa no existe el cuerpo del delito configuradamente, igualmente señala la defensa que las circunstancia de tiempo, modo o lugar de cómo ocurrieron los hechos guardan una discrepancia entre el dicho de los funcionarios y la declaración de mi defendido rendida hoy en sala, mucho menos puede el tribunal de manera una flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no están llenos los supuestos establecidos por el legislador y así lo ha asentado la sala de casación penal en sentencia Nº 76, de fecha 22-02-2002, en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontivero cuando dice que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la individualización del imputado, en el mismo orden de ideas la referida sala a dejado asentado con respecto a la individualización de los imputados que si son varios los procesados debe a.p.s.l. participación de cada uno de ellos, en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio, fin de la cita, es decir, que el MP como representante de la acción penal del estado es a el quien le corresponde esa individualización a que se refiere la magistrado en la sentencia, sobre todo cuando existen dos escenarios distintos de la detención de mi defendido Ivanovik J.S.M. y aun hallazgo de una supuesta droga a un lugar distinto donde se realizo la aprehensión, más aún cuando mi defendido a señalado en esta sala de audiencia y consigno en este acto constancia de residencia, emitida por el C.C.A.M.V. de los Bloques 6 al 10 del Municipio Bermúdez, parroquia Bolívar de esta Ciudad, el cual indica que el ciudadano Ivanovik J.S.M. tiene fijada su residencia en el Bloque 7. Piso 3, apartamento 3, de la Urb. A.M.V., es decir, que no tiene nada mi defendido nada que ver con una presunta droga encontrada en una vivienda tipo rancho en el sector la Rincodana de Queremene de Municipio A.M., por lo que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no están llenos los extremos de los numerales 2 y 3, para que le sea decretado una Medida Judicial Preventiva de Libertad, mucho menos puede atribuírsele un peligro de fuga u obstaculización. Ahora bien, si el Tribunal no considera decretar la nulidad de las actuaciones esta defensa va a solicitar en primer lugar una l.s.r. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de las establecida el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al debido proceso, y por último copia simple del acta”. Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. C.T., defensor Privado del imputado D.J.V.T., quien expone:” En primer lugar esta defensa reproduce y hace valer en cada una de sus partes el pedimento de los defensores que me antecedieron de las nulidad del acta policial que cursa al folio 3 del presente expediente por la violación de los artículos 44, 47, 49 de la Constitución, así como la violación de los artículos 202,205, 210 del Código Orgánico Procesal Penal y hago valer mi pretensión, ha raíz de las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuesta magistralmente por los colegas que me antecedieron. Ahora bien, ciudadano Juez, es necesario para esta defensa traer a sala un supuesto negado de ante mano el cual seria el siguiente, supongamos que lo dicho hoy en sala por mi representado D.J.V.T. sea mentira, supongamos de forma negada por su puesto que todo lo dicho en el acta policial es verdad, así las cosa tendríamos que mi defendido nada tiene que ver con los hechos por los cuales hasta la presente fecha se encuentra detenido, ya que tal como se evidencia en la misma acta mi defendido fue detenido en el sector el Yunque de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y tal como se evidencia en la misma acta que fue suscrita por el Subinspector E.G., no por la defensa ni mucho menos por mi defendido, se evidencia que el supuesto hallazgo de la droga fue en el sector la Rinconada de la población de Queremene Municipio A.M.d.E.S., también consta del acta policial que una vez que los funcionarios policiales detienen y revisan a mi defendido así como a los demás detenidos no les consiguen nada, no ha ellos, ni a la camioneta donde estos se encontraban y en este particular se pregunta esta defensa ¿Por qué los funcionarios se llevan a mi representado hasta la población de Queremene, cuando lo normal o lo legal, mejor dicho, era que si había cometido algún tipo de delito se le trasladara al comando de policía, consta en la viciada acta policial, que una vez que los funcionarios piden la identificación de los ciudadanos, se dan cuenta que entre los mismos se encontraba el ciudadano U.R.D., y consta en dicha acta que según los policías este ciudadano había sido denunciado mediante una llamada anónima, en este sentido se pregunta esta defensa ¿por qué se llevan a mi defendido si el que estaba denunciado según la policía era otro ciudadano?, siguiendo en el mismo orden de ideas, en el acta policial no de la declaración de mi defendido se evidencia que estos tres ciudadanos son llevados en la patrulla de la policía y detenido de paso hasta la Rinconada de Queremene, por lo que mal pudiera decir la policía que hubo una persecución en caliente y que debido a ella se tuvieron que meter en el rancho, mucho menos puede alegar los funcionarios policiales, que con estos tres funcionarios detenidos se estaba evitando la perpetración de un delito, ciudadano Juez es evidente que en el acta policial existen aberraciones que solo en la mente de delincuentes cabe y digo esto porque se violentaron derechos fundamentales establecidos en la Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal y mal pudiera este d.T. avalar aseverantes aberraciones, ahora bien en cuanto a la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal del Ministerio Público pido a este Tribunal deseche la misma ya que los vehículos identificados en las actuaciones nada tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 19-07-2011, ya que según consta del acta policial la presunta droga fue presuntamente encontrada en un rancho en Queremene y ni siguiera los vehículos fueron trasladados hasta allá. Ciudadano Juez, no hay que ser eminente conocedor del derecho penal para darnos cuenta que en el presente procedimiento o menos dicho en el presente procedimiento es nulo de nulidad absoluta y por consiguiente nada tiene que ver mi representado de los hechos que supuestamente ocurrieron y que hoy nos trae hasta esta sala, de conformidad con el principio de inocencia así como el principio general de estado de libertad es por lo que pido a este Tribunal declare la L.P. de mi defendido o en el supuesto negado por su puesto de no ser así, pido al Tribunal otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Liberta en beneficio de él de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto carne de circulación en original del vehículo Gran Vitara, constancia de trabajo de mi representado y copia certificada de registro de vehículo, constante de tres folios y por último copia simple del acta”. Es Todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos U.R.D.G., IVANOVIK J.S.M., D.J.V.T., ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° , 3° y 5ª y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo oídas las declaraciones de los imputados y de los alegatos esgrimidos por los Defensores Privados, quien solicitan la nulidad absolutas de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta Policía, cursante al folio 3 del presente asunto penal y de las Actas de Entrevistas, rendidas por los testigos, éste Tribunal considera pertinente pronunciarse: COMO PUNTO PREVIO; de la solicitud realizada por los defensores privados en relación a la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se han violado los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 202, 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quien aquí decide, previa revisión de las actas procesales insertas en el presente asunto, que los funcionarios actuantes cumplieron con lo establecido Código Orgánico Procesal Penal, para las inspecciónes, ya que existieron motivos suficientes para presumir que ocultaban objetos relacionados con un hecho punible, al evadir la comisión policial cuando se trasladaban a verificar o constatar la llamada anónima realizada a la central del Comando de Policial Estadal de esta ciudad, en la cual manifestaban que existía un centro de distribución de droga en la residencia del ciudadano U.R.D.G., produciéndose una persecución en caliente, por lo que les dieron la voz de alto a través del altavoz de la unidad, haciendo caso omiso al llamado y mantener la huída, por lo que efectuaron varios disparos en contra de la comisión policial…. Ahora bien, considera este Juzgador, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por los defensores privados, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, Por todo lo antes expuesto; se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por los defensores.- Ahora bien una vez aclarado el punto previo se procede emitir pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, en consecuencia revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 19-07-2011; como se evidencia del acta de procedimiento de fecha 19-07-2011, cuando funcionarios adscritos al centro de coordinación policial de la comandancia de policía del municipio Bermúdez, reciben llamada telefónica por parte de una ciudadana que no quiso identificarse, quien manifestó que en la comunidad de Queremene, Sector La Rinconada, cerca de la Iglesia en un rancho rosado, propiedad del ciudadano U.D., se encontraban distribuyendo droga. En vista de la información suministrada se conformó una comisión y se trasladaron al lugar mencionado por la ciudadana. Una vez en el sitio avistaron dos vehículos, uno pequeño color azul y el otro mas grande, color verde y a varios ciudadanos cerca de los mismos donde estos al ver la comisión policial procedieron a abordar los vehículos y emprender veloz huída por lo que les dieron la voz de alto a través del altavoz de la unidad, haciendo caso omiso al llamado y mantener la huída, por lo que comenzaron la persecución efectuando varios disparos en contra de la comisión. A la altura del sector 09 de abril, el vehículo pequeño color azul emprendió su huída en dirección al sector primero de mayo y el vehículo grande color verde siguió por la avenida con destino al sector el yunque en donde la unidad le dio persecución al de color verde, y los motorizados persiguen a los de color azul, , el cual fue abandonado en el sector 19 de abril de canchunchu viejo cerca de la carpintería San Jorge, logrando dársele alcance al vehiculo color verde en el sector denominado Areito, cerca del modulo policial, avistándose dentro del mismo a tres ciudadanos , a quienes se le indico que se le iba a realizar una revisión corporal, tanto a ellos como al interior del vehículo, en busca de algún elemento de interés criminalistico, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo o vestimenta, igualmente al vehiculo tampoco se encontró nada, se procede a identificar a los ciudadanos, entre ellos U.R.G., quien había sido denunciado mediante llamada telefónica anónima, se trasladaron a la residencia del ciudadano, en compañía de los ciudadanos L.A.R.R. y M.E.P.G., para que sirvieran de testigo en el procedimiento de conformidad con el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en una residencia improvisada de Zing de color rosado , puerta de Zing del mismo color , piso de cemento de un solo cubículo, propiedad del ciudadano en cuestión , se procede a la revisión de la misma en presencia de los testigos donde se logro incautar dentro del cajón de la cama una (1) bolsa elaborada en material sintético, color negro, en su interior un trozo grande de una sustancia compacta de color blanco, que por sus características se presume sea la droga; en vista de la incautación se procede a la detención de los ciudadanos de autos….. Acta de Aseguramiento, de fecha 19-07-2011 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES de Policía J.F.B., Región Policial Nº 3, cursante al folio 9, donde dejan constancia de lo incautado en el procedimiento, siendo una bolsa elaborada en material sintético, color negro, en su interior un trozo grande de una sustancia compacta de color blanco, que por sus características se presume sea la droga denominada Cocaína, realizándosele el pesaje respectivo, el cual arrojo un peso bruto de 173 gramos.- Acta de Entrevista de los testigos instrumentales, cursante a los folios 10 y 11, por los ciudadanos L.A.R.R. y M.E.P.G., quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el procedimiento.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-2011, cursante a los folios 13 y 14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones del procedimiento.- Actas de Inspección Técnica Nros. 1286 1287, de fecha 20-07-2011, cursante a los folios 15 y 16, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-2011, cursante al folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano.- Memorando Nº 5084, de fecha 20-07-2011, cursante al folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano.- Memorando Nº 9700-226-791, de fecha 20-07-2011, cursante al folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos, No aparecen registrados.- Experticias Nros. 418-2011 y 419-2011, Memorando Nº 5084, de fecha 20-07-2011, cursante a los folios 21 y 22, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, realizada al vehículo. Ahora bien, de dichas actuaciones, se evidencia la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se considera en esta fase de investigación. Que resulta insuficiente otorgar una medida cautelar ya que es necesario garantizar la finalidad del proceso, porque a pesar de que los mismos tuvieren su residencia en esta jurisdicción y que por sus escasos recursos económicos si tal fuere el caso no se fugarían, no es menos cierto que los mismos pudieran esconderse y también obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, aunado a que la pena para el presente delito supera a los 10 años en su límite máximo y nos encontramos ante un delito que atenta contra la s.d.p., catalogado como de lesa humanidad, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la L.S.R., L.P. y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitadas por los defensores Privados. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se declara el aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Se insta al Ministerio Público a los fines de que evacue a los testigos promovidos por la Defensora Privada Abg. L.M., de igual manera se insta con el objeto que aperture averiguación penal con en contra de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez en virtud de lo manifestado en sala por el imputado U.R.D.G.. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos U.R.D.G., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.196, de oficio Obrero, nacido el 06-08-1982, hijo de U.D. y C.G., domiciliado en: Queremene, Sector La Rinconada, Vía Principal, Casa S/N, Municipio A.M.d.E.S., IVANOVIK J.S.M., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.016, de oficio Estudiante, nacido el 08-05-1991, hijo de I.M. e I.S., domiciliado en: Bloques de Playa Grande Bloque Nº 7, Piso Nº 3, Apartamento Nº 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y D.J.V.T.; quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.555.662, de oficio Mensajero, nacido el 04-08-1980, hijo de L.R.d.T. y D.V., domiciliado en: Calle El Calvario, Casa Nº 46, cerca de la Iglesia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183 y 184 de la Ley de Droga. Se insta al Ministerio Público a los fines de que evacue a los testigos promovidos por la Defensora Privada Abg. L.M., de igual manera se insta con el objeto que aperture averiguación penal con en contra de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez en virtud de lo manifestado en sala por el imputado U.R.D.G.. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Declarándose sin lugar la L.S.R., L.P. y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitadas por los defensores Privados. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Primero de Control,

Abg. D.R.F.

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.Q.

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