Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KH02-X-2011-000066

PARTE ACTORA: L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.253.404, de este domicilio, a través de su Tutora Interina, abogada M.E.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.453.017, Inpreabogado N° 15.888, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.Y.N.Á. y R.C.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.533.276 y 4.109.093, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.N.Á., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.829 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia por oposición a medida cautelar solicitada, ejercida por la parte demandada en fecha 08/07/2011 en el presente juicio por nulidad interpuesto por el ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.253.404, de este domicilio, a través de su Tutora Interina, abogada M.E.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.453.017, Inpreabogado N° 15.888, de este domicilio contra los ciudadanos A.Y.N.Á. y R.C.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.533.276 y 4.109.093 respectivamente, de este domicilio. En fecha 30/06/2011 se solicitó la medida cautelar (Folios 05 al 26). En fecha 08/07/2011 se hizo oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 27). En fecha 13/07/2011 el Tribunal mediante auto solicitó sustentar la solicitud de medida (Folios 313 y 314). En fecha 19/07/2011 la parte actora apeló (Folio 315) y en fecha 22/07/2077 el Tribunal escucho la apelación en un efecto (Folio 316). En fecha 22/07/2011 la parte actora mediante diligencia desistió de la apelación (Folio 317). En fecha 26/07/2011 el Tribunal homologó el desistimiento (Folio 318). En fecha 26/07/2011 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 319 al 331). En la misma fecha se declaró vencida la articulación probatoria (Folio 332). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La actora solicitó como medida cautelar innominada la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, protocolizado en fecha 25/09/1973 bajo el Nº 95, Protocolo Primer, Tomo 7, Tercer Trimestre de 1973. Luego de señalar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, contemplados en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora aseguró que la medida decretada no tiene el mismo objeto de la demanda, la cual se encuentra sustentada con un documento de propiedad registrado, oponible a tercero, igualmente hace destacar la edad y la condición de salud de su padre de 92 años, el cual fue llevado a la notaria, para vender su inmueble. Sobre el peligro de mora asegura que evitaría que los demandados vendieran a un tercero por el registro, que desembocaría en un nuevo conflicto, pues ahora habría que demandar la nulidad del asiento registral, que su representado es el propietario por documento registrado del inmueble objeto de contrato, así que ningún gravamen en derechos de terceros se produciría. Sobre el periculum in damnni el actor asegura que se causaría una lesión a su patrimonio, pues la parte demandada impulsa la enajenación sin esperar las resultas del presente juicio. Finalmente, aseguró que por la naturaleza de la situación planteada en torno al conflicto con los demandados la única protección que puede aspirar es la declaración de la prohibición de enajenar y gravar.

Por su parte, el demandado se opuso formalmente a la medida de prohibición solicitada que le compró a la excónyuge de la apoderada actora e hija. Que a las referidas ciudadanas las tiene denunciadas por fraude, al simular un proceso de cobró de bolívares hecho por el cual la imputaron. Que lo único que persigue es hacer daño ya que dentro de esas copias consta la declaración reiterada del ciudadano L.G.d. que le vendió el terreno. Que lo único pretendido por los actores es extorsionarle por tal razón se oponen a que se estampe dicha medida, ya que no tiene sentido que teniendo el proceso de cobro de ellas mismas ya con una medida preexistente se decrete otra.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al escrito de medida:

1) Copia certificada de sentencia judicial decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 10/06/2011 en la causa KH01-X-2010-73. Se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos, toda vez que el objeto de la decisión dista de lo perseguido en la presente incidencia. Así se establece.

Se acompaño al escrito de oposición:

1) Copia simple de causa penal y demanda de fraude procesal presentado por el demandado en contra de los actores; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta incidencia. Así se establece.

Se agregó en la articulación probatoria:

1) Copia certificada de instrumento de opción a compra presentado por los demandados a favor de la sociedad mercantil COFFEE EXPORT`S C.A. de fecha 21/12/2010; se valora en su contenido como prueba de la opción. Así se establece.

CONCLUSIONES

La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida cautelar.

Previamente, ha de señalar el Tribunal que no obstante la declaración de fecha 13/07/2011 la presente incidencia es decidida por imperio de la ley y en virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que reviste a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explico el principio de la mutabilidad de la medida cautelar en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:

En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.

Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.

En efecto, tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó.

En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de las providencias cautelares acordadas con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de las mismas, ello – en modo alguno - se traduce en una reposición de la causa. De ahí que dicha solicitud debe declararse improcedente. Así se decide.

Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Al hablar de las medidas innominadas la doctrina contemporánea acepta el alcance patrimonial de éstas, siempre y cuando están llenos los requisitos legales pertinentes. Por ejemplo, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Según el Código de Procedimiento Civil, señala al hablar de las Medidas Innominadas de Carácter Patrimonial que la medida de prohibición de enajenar y gravar cuyo fin es asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa, puede ser adoptada por el Juez como medida conservativa en juicios reivindicatorios y otros con fundamento en los poderes cautelares que otorgue la ley (Pág. 78). Igualmente, agrega el autor que con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es posible que el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida al no desposeer la cosa produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen en un secuestro… de hecho la jurisprudencia fundándose no en un poder cautelar general, pero sí en la previsión del ord. 1 del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios de reivindicación, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación etc, negando la Corte en Gales, casos de la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis (pág 116, y sentencia transcrita de la Corte del 13/03/1985.)

Tal como expresó el Tribunal en la decisión de fecha 13/07/2011 el Fumus Bonis Iuris está acreditado al examinar los documentos acompañados junto al libelo, tales como los relativos a la propiedad sobre el inmueble objeto de la nulidad así como el notariado, instrumento fundamental de la demanda.

En cuanto al peligro de mora el Tribunal encuentra que en fecha 21/12/2010 los ciudadanos demandados dieron en opción a compra el mismo inmueble objeto de la nulidad a favor de terceros, claramente el contrato consta del consentimiento en enajenar el inmueble objeto de la nulidad. Indefectiblemente, el hecho de ofrecer el inmueble a terceros con la posibilidad a través de instrumento protocolizado, adquirido a su vez por el contrato objeto de la demanda de nulidad, crea una situación peligrosa para el juicio, pues de continuar tales actuaciones la potencial declaración de este Tribunal podría dejar ilusoria las resultas del juicio y no se solucionaría definitivamente la controversia sometida a consideración.

El peligro de daño, de la mano con lo anterior, viene dado por la naturaleza de la negociación donde se prevé la posibilidad a futuro de registrar la venta definitiva. Por ello, si bien el actual es un documento autenticado constituye una manifestación inequívoca de la voluntad de los demandados en enajenar el bien objeto de la demanda, por lo que lo que los requisitos para la procedencia de la medida deben entenderse satisfechos. Así se decide.

Debe recordar el Tribunal que el peligro de mora si bien es cierto, contiene dos caracteres como el arco del tiempo transcurrido y los actos del demandado tendentes a hacer nugatorio el derecho reclamado, tal peligro no puede ser presumido ni eventual, debe constituir un actuar cierto que el Tribunal luego de un sano examen pueda establecer, si las pruebas están demostradas el Tribunal debe decretar la medida, tal como lo asentó la sentencia transcrita por la Sala de Casación Civil. Por otro lado, si bien el demandado agregó copias fotostáticas de denuncia por fraude y fraude procesal, no puede el Tribunal en esta etapa establecer conclusiones pertinentes pues claramente tales alegatos deberán ser atendidos en las respectivas sedes, en todo caso, de influir en la presente decisión será en la oportunidad de la sentencia definitiva donde se establezca su relevancia, pues como tanto se ha reiterado, la presente decisión tiene un carácter meramente preventivo. Igualmente, sobre la demanda que involucra a las partes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, las mismas deberán solucionar el conflicto ante la sede respectiva, ejerciendo las defensas, alegatos y recursos que la ley ha concebido, pero dado que el objeto no es el mismo perseguido en este juicio no puede haber pronunciamiento al respecto, todo en respeto de las competencias conferidas por el legislador. Así se establece.

Por las razones expuestas, es menester de quien suscribe declarar la procedencia de la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la demanda protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribaren del Estado Lara en fecha 25/09/1973 bajo el Nº 95, Protocolo Primer, Tomo 7, Tercer Trimestre de 1973, órgano al cual se remitirá el oficio respectivo. Así se decide. Líbrese oficio.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la parte demandada ciudadanos A.Y.N.Á. y R.C.Á., en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por el ciudadano L.A.G., a través de su Tutora Interina, abogada M.E.G.J., contra los ciudadanos A.Y.N.Á. y R.C.Á., todos antes identificados. En consecuencia se decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el inmueble objeto de la demanda, protocolizado en fecha 25/09/1973 bajo el Nº 95, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de 1973, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos. Líbrese los oficios al Registro respectivo. Se condena en costas a la parte oponente de la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de J.d.A. 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03:12 p.m. y se dejo copia

La secretaria

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