Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de diciembre de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-002282

Asunto N° AP21-R-2008-001592

Parte actora: A.V.d.L., M.G.C., S.Y. y V.P.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-12.060.557, V-14.166.930, V-14.452.785 y V-11.406.313, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: A.G.M. y J.J.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.635 y 64.511, en ese orden.

Parte demandada: Comercializadora Snacks, S.R.L (antes denominada COMERCIALIZADORA JACKS, S.R.L), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de julio de 1989 bajo el número 1, tomo 84-A-Sgdo, y Snacks A.L.V., S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de AGOSTO de 1964 bajo el número 80, tomo 31-A, cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario de la compañía quedó inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 21 de junio de 2000, bajo el número 17, tomo 144-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de las codemandadas: Y.C.A.D.S., Eirys Del Valle Mata Marcano, Mónica Fernández Estevez, Norah M. Chafardet Grimaldi, A.C.S. e I.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 95.070 y 124.667, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2008, que declaró sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 04.11.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 11.11.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 26.11.2008, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 02.12.2002, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

Consta en el libelo de demanda y en su reforma del 25-05-2007, (del folio 1 al 132 y del folio 150 al folio 281, ambos inclusive, respectivamente), que en cuanto a los hechos y el derecho, se individualizan las afirmaciones, si bien se evidencia que son comunes a los ciudadanos demandantes, los siguientes alegatos: 1) Se plantea una demanda por diferencia del pago recibido por los actores, “…COBRO DE LAS INCIDENCIAS DE COMISIONES EN DIAS DE DESCANSOS Y FERIADOS: UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 Y SUS CORRESPONDIENTES INTERESES..” (folio 151, pieza 1). 2) Demandan solidariamente a las codemandadas. 3.- Son diferencias entre los demandantes: las fechas de inicio de los nexos laborales: el 10-04-200, A.V.D.L.C.; el 20-07-2001 M.G.C.; el 02-05-2002, S.A.Y.V.; el 18-01-2005; el 18-01-2005, V.P.F.. Igualmente, existe diferencia en cuanto al último salario diario integral promedio: De L.B. 62.178,67; Gallego Bs 57.960, 52; Yépez, Bs 64.728,61; Passanisi , Bs 49.571,82.

  1. Los hechos afirmados son comunes, comenzando por la fecha de terminación del nexo que ocurrió el 25 de agosto de 2006. En cuanto a las demás circunstancias laborales y de terminación del nexo laboral, manifiestan:

    4.1.El cargo desempeñado por los actores en las codemandadas, fue el de “vendedor preventista” y, como tales tenían derecho a que les consideraran la incidencia de las comisiones devengadas mensualmente, para el cálculo de los domingos y feriados, en los pagos de: utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad, intereses sobre dicha prestación e indemnización sustitutiva de preaviso. También demandan

    Al respecto mencionan: Es a partir del 01-09-2004 cuando comienzan a pagar los domingos y feriados y la incidencia de estos días pero, sin incluir la incidencia en los demás conceptos, utilizando cálculos errados para dichos conceptos y pagos.

    4.2. Los demandantes cumplían una jornada de trabajo especial, distinta a la de los empleados administrativos en razón de la naturaleza de sus labores: transportar y vender personalmente, a los comerciantes de la cartera geográfica asignada, en el horario y supervisión establecida por los patronos, recibiendo el pago de comisiones según el volumen de ventas..

    5.3.El viernes 25 de agosto de 2006, celebraron transacción con la sociedad Comercializadora Snacks, S.R.L., que no se ajusta a las previsiones legales y reglamentarias al respecto, en virtud que: se celebró en una Notaría Pública la cual no puede certificar el contenido de la declaración (acta, auto de homologación y escrito transaccional) por estar fuera de sus funciones, y, menos puede cerciorarse que el trabajador actúo libre de constreñimiento y que no se están violando derechos consagrados en la Constitución, Ley especial y su reglamento. El funcionario del Trabajo competente no estuvo presente; el auto de homologación y el acta, mencionan Inspectorías del Trabajo distintas, fueron librados y redactados en fecha 25-08-2006, visados por representante de dicha empresa, lo cual no se requiere y debe hacerlo la Inspectoría.

    5.4. Señalan que la conducta de las accionadas, fue: de premura para librarse de las obligaciones laborales: el auto y acta de homologación carecen de firmas de funcionarios y ´”se pretendió confundir al actor y a la Inspectoría del Trabajo del Este.

    4.1. Expresan, (igual para todos), que no se encontraban asistidos por : “…ningún abogado por lo cual desconocía el contenido y efectos de transacción e igualmente en dicho instrumento se evidencia que se encontraba desconociendo los efectos del contenido de la misma, a pesar de estar asistido por un abogado suministrado por la empresa … a fin que el trabajador firmara la transacción y no le diera la oportunidad de consultar previamente con un abogado de su confianza, de saber el contenido que suscribía, los beneficios que obtenía (sic), los derechos a que renunciaba , por lo cual no pudo evaluar su conveniencia, ya que es evidente que la empresa le cercenó el derecho al conocimiento del contenido de dicho documento, desde el punto de vista legal…” (folio 160, reforma relativa la demandante De L.C., folios 171, 183, y 193, para los otros accionantes, pieza 1).

  2. El Derecho: Invocan violación de los artículos 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, fundamentan la acción en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 108, 125, en concordancia con el 62 del Reglamento de dicha Ley, 146, 147, 150, 151, 155, 219, 223, 174, 179 y 627.

  3. Demandan en total: De L.C.B. 57.689.765,3; Gallego Cataño Bs 28.975.538,07; Yépez Velazco Bs 25.688.290,70, y, para Passanisi F.B. 5.205.041,10).

    Alegatos de las codemandadas

    En el título I, De la contestación al fondo de la demanda: a) Las transacciones celebradas con los demandantes por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador gozan de absoluta validez según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y, Tribunales Superiores del Trabajo, y se equiparan a un acuerdo privado, son un finiquito laboral, pues: constan por escrito, en las cláusulas Primera y Segunda se esbozaron los planteamientos de hecho y de derecho para llegar al arreglo transaccional de lo discutido, se hicieron mutuas concesiones dentro de las cuales están comprendidas las indemnizaciones y conceptos que se demandan en el presente juicio, y que se transaron “…libres de constreñimiento, coacción o apremio alguno con los DEMANDANTES…” lo cual se evidencia de las cláusulas Primera y Tercera relativas a Declaraciones de los demandantes y Arreglo Transaccional. b) Demandante por demandante, reproducen los conceptos demandados e incluidos en las respectivas transacciones y el total cancelado, los argumentos de las demandadas, el arreglo transaccional, (del folio 12 al folio al 26 de la segunda pieza, ambos inclusive), por lo cual piden se verifiquen los conceptos incluidos en transacción, y, se verifiquen sendas cartas de renuncias, a los fines de declarar la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado: c) Solicitan se verifique en la cláusula sexta del acuerdo la denominada cláusula residual para evidenciar que la voluntad de las partes fue la compensar con un bono transaccional cualquier diferencia surgida una vez celebradas las transacciones laborales. A tal efecto señalan criterios expuestos al respecto en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004 y 2006. d) A título referencial a.l.a.d. la Inspectoría del Trabajo para negar las homologaciones de los acuerdos indicando: “…Nótese que los DEMANDANTES jamás alegaron como fundamento de sus impugnaciones, que las COMPAÑÍAS omitieron el pago de cantidades de dinero que se generan como consecuencia de la relación de trabajo y/o su culminación…” ( folio 32, segunda pieza), alegando que de dichas transacciones no se evidencian que hubieran renunciado a sus derechos, sino que se realizaron recíprocas concesiones, y si bien, inexiste una ley que ordene a la Notaría certificar el contenido de las declaraciones, ello está implícito, y, la Sala le ha dado validez a este tipo de acuerdo pues tiene relación circunstanciada escrita, de los hechos y el derecho contenidos en el acuerdo.

    Adicionalmente: e) Los demandantes actuaron libres de constreñimiento alguno y así consta en declaraciones consignadas con el escrito de promoción de pruebas; también piden aplicación de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11-03-2004 caso O.A Guanda vs Panamco de Venezuela S.A, en la cual se asentó que sería contrario a d Derecho considerar que una transacción no está investida del carácter de cosa juzgada por no haberse indicado que el trabajador actúo libre de constreñimiento, pues se violaría la legalidad del acto administrativo. Argumentan que tal indicación no es formalidad esencial a la homologación respectiva. f) Solicitan se de valor a las transacciones laborales suscritas por los demandantes por tener igual valor que un contrato suscrito por las partes y tener condición de finiquito laboral sin que por esto suponga la renuncia de derechos laborales.

    1. En cuanto a la invocada omisión de incluir la incidencia de la parte variable sobre los días de descanso y feriados, alegan que las incluyeron, oportunamente, durante toda la relación de trabajo, conjuntamente con el pago de las comisiones, resultando improcedentes por falta de fundamento lo reclamo. Adicionalmente, consideran que los demandantes reconocieron (cláusula tercera y sexta de la transacción), que la cantidad recibida incluía todos los derechos derivados del nexo laboral.

    2. Invocan que lo reclamado por las utilidades (120 días es una expectativa de derecho de acuerdo a criterios de la Sala De Casación Social y que efectivamente lo que cancelaban eran 90 días, monto superior al mínimo legal. En consecuencia es improcedente cualquier diferencia derivada de la consideración de un monto mayor por concepto de utilidades en la base de cálculo de las prestaciones, que a todo evento, de acuerdo a la transacción quedó saldada.

    3. Niegan la invocada omisión del pago de la antigüedad e intereses, correspondientes, pues se puede constatar que cancelaron a los demandantes las cantidades correspondientes con base al salario integral efectivamente devengado. Al respecto indican que existía un fideicomiso por cada trabajador en el Banco Mercantil, según lo solicitaron, en donde hicieron los depósitos respectivos a salario integral, (90 días de utilidades hasta diciembre de 2004, y a partir de Enero de 2005, 120 días de salario; 24 días de salario anual por bono vacacional y las comisiones por venta, e incidencia de éstas en los días domingos y feriados); que, anualmente, le eran liquidados los intereses por parte de esta institución bancaria. Alegan que en las transacciones se encuentra la relación detallada de los días depositados, e, igualmente en los recibos de pago insertos en autos, y que los actores recibieron todos los beneficios laborales a salario integral por estos conceptos, los cuales, a todo evento debió cancelar el Banco Mercantil.

    4. En referencia a lo solicitado por indemnización de despido injustificado y sustitutiva de preaviso, invocan que los demandantes renunciaron de manera voluntaria, según cartas de renuncia, y, a todo evento, libres de constreñimiento o apremio alguno, por lo cual sorprende que pretendan dichos conceptos.

    5. A todo evento, insisten en que de acuerdo a las transacciones suscritas, declararon los demandantes, en las cláusulas, tercera, cuarta y sexta, que con el pago recibido nada tienen que reclamar. A todo evento, de considerarse alguna diferencia a favor de estos trabajadores oponen compensación derivada del otorgamiento a los accionantes de una bonificación transaccional especial en la oportunidad del pago realizado vía transacción.

    L)Finalmente, solicitan, _para el caso que se declarara una diferencia a favor de los demandantes_, que los intereses moratorios y corrección monetaria se ordenen, sólo si no cumplieran voluntariamente con la eventual sentencia, de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Niegan, uno por uno, los alegatos de los demandantes, en forma pormenorizada y piden la declaratoria de Sin Lugar la demanda con los demás pronunciamientos de Ley. La contestación cursa del folio 3 al folio doscientos veintisiete (227), de la segunda pieza.

    r,anan

    Alegatos en Alzada:

    En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, manifestó: 1) El Juez de Juicio no otorgó valor probatorio a las pruebas cursantes en el cuaderno de recaudos N° 1, marcadas con los números 03, 04, 05, 11,12,1, 13,14,21,22,. 23, 24, 31, 32, 33,34, por no estar suscritas por la demandada, y es así porque se trata de las impugnaciones de las transacciones firmadas y no van a estar suscritas por la demandada. 2) Igualmente no le otorgó valor probatorio, a los autos que rielan al cuaderno de recaudos, por considerar que no aportaban nada al proceso, y si aportan elementos parta resolver la presente causa, pues las transacciones no fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo. 3) Se evidencia que las transacciones no fueron homologadas, porque fueron recibidas por la Notaría un día antes que los trabajadores renunciaran a la empresa. 4) Al no estar valoradas carecen de valor, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 5) Debió el Juez, después de la comparación de los pagos de la liquidación y las diferencias reclamadas, para verificar su procedencia o no. 6) Se reclama una diferencia de prestaciones sociales, por el impacto del pago de los domingos y feriados y que no fue considerado. 7) Se reclamó el pago de 120 días de utilidades, lo cual fue negado por la demandada, y adujo que eran 90 días, pero en otro expediente consta una resulta de una experticia que señaló que pagan 90 días. 8) La demandada obligó a los trabajadores a firmar las renuncias, pues los encierra en la empresa hasta que no la firmen. 9) Solicita se declare con lugar el recurso, con lugar la demanda y se condene en costas a la demandada. 10) Consignaron cd y periódicos a efectos ilustrativos.

    Luego, la representación judicial de la parte demandada, expresó: 1) Los actores suscribieron transacciones laborales con su representada, y los conceptos reclamados están contenidos en esas transacciones. 2) Fueron presentadas ante la Inspectoría, y la parte actora las impugnó porque no se firmó ante la presencia del funcionario, y se estableció que actuaron libre de constreñimiento, de lo cual no dejó constancia el Notario, más nada se adujo en cuanto a los pagos recibidos. 3) Se trata de acuerdos sucritos de buena fe, cuya homologación fue negada por requisitos formales, más no por la inconformidad en el pago, ni por vicios en el consentimiento. 4) La Sala de Casación Social en diversas sentencias ha establecido la validez de transacciones, no obstante que no se hayan homologado, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos de la Ley, lo cual ocurrió en este caso. 5) Estos documentos tienen fuerza de contratos y tienen pleno valor probatorio. 6) Debe respetarse el acuerdo de voluntades expresado en esas transacciones. 7) Es improcedente la reclamación de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los nexos culminaron por renuncia. 8) La incidencia de los domingos y feriados fue pagada. 9) Su representada pagó 90 días de utilidades y solo a partir del año 2005, se pagó 120 días, y corresponde a la parte actora demostrar que se pagó 120 días antes de esa fecha. 10) Por cuanto los demandantes recibieron un bono adicional por las diferencias que pudieran haber piden declaratoria de sin lugar la demanda, y, solicitan, en todo caso, la compensación de esos montos.

    Decisión del A-quo:

    El Juez de Juicio, luego de establecer la controversia y realizar el análisis probatorio sentenció: a) “…se puede verificar que se ha dado cumplimiento con los extremos exigidos por la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento y la jurisprudencia y visto que la transacción es un documento privado suscrito entre ambas partes, y por tanto, que el mismo constituye un contrato, para su impugnación éste debe ser atacado por la vía de nulidad de contrato. Evidentemente, la acción incoada por los accionantes, no es la idónea a los fines de obtener las diferencias alegadas en su escrito libelar y su reforma, por lo que este Juzgado declara improcedente el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales…” (folio 134, pieza 3, subrayado nuestro).

    Tema a Decidir:

    Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia o no en Derecho de la decisión del a quo, la cual declaró Sin Lugar, la acción ejercida por los demandantes. A tal efecto, verificará esta Alzada: La controversia establecida, la valoración de los elementos de prueba promovidos por las partes y las consecuencias igualmente asentadas en el fallo recurrido. Es decir, se determinará la naturaleza del convenio suscrito ante Notaría Pública, validez o no de dicho acuerdo notariado; La procedencia o no, de las diferencias demandadas por la parte actora: impacto de domingos y feriados supuestamente no considerados en la liquidación, diferencia de 30 días de utilidades por señalar la parte actora que se pagaban 120 días y la demandada que solo 90, e incidencia de esto en los pagos realizados, e indemnización por despido injustificado.

    Corresponde a esta Alzada verificar, la conformidad en el establecimiento de la controversia mérito otorgado y conclusión o motivación del a quo, dada la apelación ejercida. Según lo expuesto al transcribir el fundamento o motivación principal para decidir del fallo recurrido, encontramos que estimó el a quo darle valor a las transacciones extra Inspectoría del Trabajo, las estimó como documento privado suscrito entre partes y declaró que la impugnación entonces era vía nulidad de contrato y que la vía ejercida no era la idónea a los fines de obtener el pago de diferencias reclamadas.

    En este orden, lo primero es declarar la COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO, VÍA JUDICIAL LABORAL, PARA DEMANDAR DIFERENCIAS EN EL PAGO DE PRESTACIONES, HABIDA CUENTA TRANSACCIÓN CELEBRADA SIN EL CONCURSO DE FUNCIONARIO PÚBLICO DEL TRABAJO COMPETENTE. El hecho de que un acuerdo, en materia de derechos laborales, y entre sujetos de un nexo laboral, se celebre ante una notaría o ante un funcionario administrativo o judicial, en modo alguno cambia la naturaleza de la relación de la cual se desprenden conceptos e instituciones protegidas, derivados del nexo laboral inmerso dentro del ámbito del Derecho Privado, empero, indiscutidamente (es la naturaleza mixta del nexo), con connotaciones fundamentales en cuanto a la protección de hecho social y normas constitucionales y legales de orden público de los derechos del trabajador y orden público procesal atinente al juez natural, el cual sólo puede ser el juez del trabajo. Por tanto, disentimos de lo establecido por el a quo en relación a que no era la vía judicial laboral, la acción intentada ante estos juzgados, la procedente para demandar diferencias de prestaciones sociales. Los artículos 86 y siguientes de nuestra Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establecen dicha protección de orden público y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 1 establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, es decir, derivados del hecho social trabajo y sus relaciones que se encuentran dentro de la esfera jurídica regulada por el Derecho del Trabajo, los cuales no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. Sin dudas, en nuestro entender, las diferencias demandadas (independientemente de su procedencia o no en la sentencia definitiva) deben conocerlas, tramitarlas y decidirlas el Juez del Trabajo, pues la causa petendi deriva un título laboral y el juez afín con la naturaleza del nexo ente partes es el juez del trabajo. Así se decide.

    Análisis Probatorio:

    A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Pruebas aportadas por la parte demandante:

    Documentales: 1.-Del ciudadano A.V.d.L.C. ( folio 02 al 16, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01), Del ciudadano M.G.C. (Marcada “10”, folio 68 al 82, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01) Del ciudadano V.P. Franco(Marcado “30”, folio 207 al 221, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01); Del ciudadano S.A.Y.V. (Marcado “20”, folio 138 al 152, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01). Se encuentran referidas todas, a sendas declaraciones y escritos transaccionales, notariados por ante la Notaría 3era del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006.

    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos, que dichos acuerdos tienen identificados y reconocidas las firmas de los contratantes ante notario público competente a tal fin, observándose los conceptos o derechos comprendidos o incluidos en los acuerdos respectivos, según la cláusula, copiada textualmente a continuación:

    ..Sexta: Conceptos Incluidos: El Extrabajador, así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Compañía, a las Compañías y/o a las Compañías Relacionadas por los conceptos mencionados en este documento por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 108 de la LOT que fue derogada el 19 de junio de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la LOT que fue derogada el 19 de junio de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la LOT, la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la LOT, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la LOT, el pago doble de la indemnización por antigüedad y del preaviso a que se referían los artículos 125, 108 y 104 de la LOT derogada el 19 de junio de 1997; la compensación por transferencia a que se refiere el artículo 666 literal b) de la LOT; y los intereses que se acumulan sobre cualesquiera de los conceptos anteriores por todos los años de servicios prestados a la Compañía o a las Compañías y/o a las Compañías Relacionadas; y remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; vacaciones; cesta ticket; ley de programa de alimentación para los trabajadores; permisos o licencias remuneradas; diferencias de salarios por disminución de jornada y salario o por suspensión de la relación de trabajo o por reposo médico; remuneraciones; ingresos fijos; ingresos variables; pagos por Bono Reto y su incidencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; conceptos excluidos del cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones sociales, por ser salario de eficacia atípica; salarios y/o comisiones correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales; la incidencia de las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; bonos anuales; vacaciones vencidas; fraccionadas y/o bono vacacional; salarios caídos; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; asignación de vivienda y su incidencia salarial en todos los beneficios laborales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; pagos por transporte; viáticos; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; cajas, fondos y planes de ahorro y la incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de la Compañía y demás leyes venezolanas; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución de patronos, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios derivados de acciones penales de cualquier índole; pagos y demás beneficios previstos en la LOT, en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el Ex trabajador prestó a la Compañía y/o pudo haber prestado indirectamente a las Compañías y/o a las Compañías Relacionadas y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento

    .

    Igualmente, observamos en las cláusulas primeras, se detalla lo devengado por cada uno de los demandantes y sus componentes, el cargo, la antigüedad de cada uno de los demandantes y sus pretensiones. En las respectivas cláusulas segundas, el rechazo de las demandadas a dichas pretensiones y las razones expuestas a tal efecto, como lo que considera procedentes en cada caso.

    En la cláusula Tercera se discrimina el “arreglo transaccional” y la expresa intención de dar por terminado con el arreglo cualesquiera diferencia entre partes, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; Se mencionan los conceptos y las cantidades entregadas a cada trabajador y, para cada demandante se establece una asignación “Prestación social especial convenida transaccionalmente con posterioridad a la Terminación del contrato y/o relación de Trabajo por los conceptos señalados en la Cláusula Primera, Segunda, Cuarta, Quinta y Sexta y /o para terminar Cualquier Diferencia..” (Andrés De Lucia, folio 9; M.G., folio 75; Saul A Yépez V, folio 145; y, V.P. F, folio 214 del cuaderno de recaudos 1, subrayado y negrillas de esta Alzada). Al final, se hace constar textualmente:

    “…La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que es pagada por la COMPAÑÍA en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS… z

    En las cláusulas Cuarta y Quinta, encontramos la aceptación de la transacción por cada trabajador demandante y el otorgamiento de un finiquito, respectivamente.

    En la cláusula Séptima: se repite que se pone fin a la totalidad de las diferencias por cualquier concepto y se autoriza la COMPAÑÍA para que se obtenga la homologación del inspector del Trabajo.

    En la cláusula Octava: la compañía declara estar de acuerdo con los terminos de la transacción y en la novena declaran ambas partes que el documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas.

    En la Décima se establece la confidencialidad de información privilegiada de derecho de propiedad de documentos, dado el acceso de los trabajadores a información de tal tipo.

    La valoración de estas instrumentales debe hacerse conjuntamente con los otros elementos de prueba; no obstante, de lo expuesto evidenciamos que cumple con la circunstanciación y relación de los derechos contenidos y transados, requisitos sine qua non o formales esenciales para considerarlo un finiquito laboral extrajudicial que a la luz de los principios de buena fe que rigen todo nexo laboral (salvo otras circunstancias de autos que evidencien violaciones de orden público). Evidenciamos la invocada cláusula residual o bono transaccional. Fueron redactados con suficiente amplitud y nos permite inferir que un trabajador con mediana lucidez y conciencia podía firmar a conciencia de su contenido

  4. Cursan en el cuaderno de recaudos 1, a los folios 17 al 62, Del trabajador De Lucia, Del folio 83 al 128 del trabajador M.G.; Del folio 153 al folio 199, del trabajador S.A.V. y del folio 222 al folio 268, del trabajador V.P. tenemos, escritos de Impugnación de Transacción; diligencias presentadas en la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas, y autos de no homologación y notificaciones respectivas. Ciertamente, los escritos de impugnación no se encuentran suscritas por la demandadas, pero, deben valorarse en el sentido de que en el ámbito administrativo, los demandantes expusieron razones de forma para solicitar la no homologación por el funcionario administrativo del trabajo y se obtuvo favorablemente a tal solicitud. Responsablemente, en el ámbito de competencia judicial, por tratarse de derechos laborales controvertidos, que no corresponden a la conciliación o arbitraje administrativo y por cuanto la Ley Orgánica establece el funcionario público del Trabajo competente, pasaremos a nuestras conclusiones sobre dichos acuerdos en sede judicial luego del análisis de todas las pruebas. Así se establece.

  5. cursan del folio 63 al 67, del folio 129 al 137, folio 200 al 206, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, recibos de pagos de los demandantes De Lucia, Gallego Cataño , S.Y.. Se observan símbolos probatorios de la empresa como su nombre y logotipo, pero también puede observarse el pago de recargos en concepto de feriados trabajados por los trabajadores, incidencias por comisiones domingos y feriados, asignaciones y descuentos por los períodos indicados, sin que podamos evidenciar el pago de 120 días de utilidades que invocan los demandantes, o causa de terminación del nexo. Nada aportan por tales motivos, a la controversia establecida. Así se establece.

    Pruebas aportadas por las codemandadas:

    1) Documentales: Para el ciudadano A.V.d.L.C.:

    Documentales marcadas con la letra A, insertas en el folio 04 al 18, del cuaderno de recaudos número 02, referidas a declaración y escrito transaccional notariada por ante la Notaría 3era del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006. Se reitera lo expuesto al realizar el analisis probatorio de estas documentales respecto a los demandantes. Así se establece.

    Marcada con la letra B, C, D, E y F, insertas en los folios 19 al 23, ambos inclusive, del segundo cuaderno de recaudos, referidas a finiquito de prestaciones sociales, pagado al Sr. de Lucía, original del comprobante de pago, copia del cheque con el cual fueron pagados los beneficios laborales y complemento de dichos beneficios. Evidencian fecha de elaboración del día 23-08-2006, es decir tres días antes de presentarse la transacción a la Notaría y que esta firmado en original por el demandante; igualmente, se observa el pago del concepto prestación social especial transaccional (folio 19). Se le otorga valor probatorio en cuanto a que recibió el monto determinado en estas documentales y que sabía del bono transaccional. Así se establece.

    Marcado G, inserta en el folio 24, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a carta de renuncia del ciudadano A.d.L., este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 25-08-2006 el ciudadano accionante renunció al cargo de Vendedor Preventista Dts, el cual venía desempeñando desde el 10-04-2000. Así se establece.

    Marcado con la letra H e I, cursante en los folios 25 y 26, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a registro del asegurado en el IVSS y participación de retiro, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se observa que la empresa demandada en fecha 29-08-2006, realizó la participación del retiro del trabajador al referido ente con motivo de la renuncia ocurrida en fecha 25-08-2006. Así se establece.

    Marcada con la letra J, inserta en el folio 27, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a comunicación de fecha 30 de marzo de 2006, donde se notifica al demandante de un incremento en su salario. Esta sentenciadora le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el hecho de que el salario del trabajador a partir del 01-03-2006, era por la cantidad de Bs. 650.000,00 (Bs. F. 650,00). Así se establece.

    Marcada con la letra K, la cual riela en el folio 28, del cuaderno de recaudos número 02, del año 2003, aceptación de que una bonificación no tenía carácter salarial según la Ley del Trabajo y su Reglamento. Nada aporta. Así se establece.

    Marcada con la letra L.1 al L.75, cursante en el folio 29 al 104, del cuaderno de recaudos número 02, referida a recibos de pago de salario. Evidencian pagos y descuentos pero nada en cuanto a los hechos controvertidos. Así se establece.

    Signado con la letra M, inserta en el folio 105 al 106, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a planillas de movimientos de utilidades correspondientes al año 2005. Evidencian pagos realizados según lo expuesto por la demandada. Así se establece.

    Marcado con la letra N.1 al N.5, cursantes en los folios 107 al 116, del cuaderno de recaudos número 02, referidas a planillas de movimiento de vacaciones. Nadan aportan al controvertido. Así se establece.

    Marcado con la letra O, cursante en el folio 117, del cuaderno de recaudos número 02, referida a carta original de autorización de apertura de fideicomiso. Evidencia la existencia del contrato especial referido. No aporta elementos a la controversia. Así se establece.

    Marcado con la letra P, el cual riela en el folio 118, del cuaderno de recaudos número 02, relativo a finiquito de fideicomiso de prestaciones sociales, este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se observa que el actor autoriza al Banco Mercantil para que acredite las cantidades depositadas por concepto de prestaciones sociales en la cuenta nómina debido a la terminación de la relación laboral. Así se establece.

    Signado con la letra Q, R.1 al R.47, cursante del folio 119 al 168, del cuaderno de recaudos número 02, relativos a estado de cuenta de fideicomiso laboral por Prestación Social por Antigüedad, este Juzgado les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se observa que el accionante recibió adelantos y anticipos por concepto de prestaciones sociales durante la relación laboral. Así se establece.

    Marcada S, inserta en el folio 169, del cuaderno de recaudos número 02, relativo a copia simple de demostrativo del salario devengado, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria visto que no se encuentra suscrita por la demandante. Así se establece.

    Del ciudadano V.P.:

    Documentales: Documentales marcadas con la letra A.3, insertas en el folio 173 al 187, del cuaderno de recaudos número 02, referidas a declaración y escrito transaccional notariada por ante la Notaría 3era del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006, este sentenciador reitera la eficacia probatoria establecida al analizar estas documentales con las pruebas de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al principio de comunidad de la prueba, este sentenciador ratifica la valoración otorgada a la misma. Así se establece.

    Marcada con la letra B.3, C.3, D.3, E.3, insertas en los folios 188 al 191, ambos inclusive, del segundo cuaderno de recaudos, referidas a finiquito de prestaciones sociales, pagado al Sr. Vittorio, original del comprobante de pago, copia del cheque con el cual fueron pagados los beneficios laborales y complemento. Evidencian fecha de elaboración del finiquito el día 25-08-2006, es decir un 81) día antes de presentarse la transacción a la Notaría y que esta firmado en original por el demandante; igualmente, se observa el pago del concepto prestación social especial transaccional (folio 19). Se le otorga valor probatorio en cuanto a que recibió el monto determinado en estas documentales y que sabía del bono transaccional. Así se establece., este sentenciador observa que el hecho del pago realizado se encuentra convenido por las partes, y por lo tanto no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Marcada F.3, inserta en el folio 192, del cuaderno de recaudos número 02, relativo a oficio No. 2035 librado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria toda vez que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.

    Marcado G.3, inserta en el folio 193, del cuaderno de recaudos número 02, referido a carta de renuncia del ciudadano Passanisi F.V., este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 25-08-2006 el ciudadano accionante renunció al cargo de Vendedor Detal, el cual venía desempeñando desde el 18-01-2005. Así se establece.

    Marcado con la letra H.3 e I.3, cursante en los folios 194 y 195, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a registro del asegurado en el IVSS y participación de retiro, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se observa que la empresa demandada en fecha 29-08-2006, realizó la participación del retiro del trabajador al referido ente con motivo de la renuncia ocurrida en fecha 25-08-2006. Así se establece.

    Cursante al folio 196, del cuaderno de recaudos número 02, factura del establecimiento comercial “epa”, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria, toda vez que no aporta nada a la controversia. Así se establece.

    Del ciudadano S.A.Y.:

    Documentales:

    Documentales marcadas con la letra A.2, insertas en el folio 200 al 214, del cuaderno de recaudos número 02, referidas a declaración y escrito transaccional notariada por ante la Notaría 3era del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006, este sentenciador les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al principio de comunidad de la prueba, este sentenciador ratifica la valoración otorgada antes en la valoración de la documental consignada por el actor. Así se establece.

    Marcada con la letra B.2, C.2, D.2, insertas en los folios 215 al 217, ambos inclusive, del segundo cuaderno de recaudos, referidas a finiquito de prestaciones sociales, pagado al Sr. Yépez, original del comprobante de pago, copia del cheque con el cual fueron pagados los beneficios laborales y complemento de dichos beneficios. Se elaboró el día 24-08-06, dos dias antes de la transacción presentada en notaria, consta el pago especial transaccional, pese a que la firma no es original, puede concatenarse con lo expresado y suscrito en la transacción autenticada por este actor. Así se establece.

    Marcado E.2, inserta en el folio 218, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a carta de renuncia del ciudadano S.Y., este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 25-08-2006 el ciudadano accionante renunció al cargo de Vendedor Detal, el cual venía desempeñando desde el 02-05-2002. Así se establece.

    Marcado con la letra F.2 y G.2, cursantes en los folios 219 y 220, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a registro del asegurado en el IVSS y participación de retiro, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se observa que la empresa demandada en fecha 29-08-2006, realizó la participación del retiro del trabajador al referido ente con motivo de la renuncia ocurrida en fecha 25-08-2006. Así se establece.

    Marcada con la letra H.2, inserta en el folio 221, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a comunicación de fecha 30 de marzo de 2006, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el hecho de que el salario del trabajador a partir del 01-03-2006, era por la cantidad de Bs. 650.000,00 (Bs. F. 650,00). Así se establece.

    Marcada con la letra I.2, la cual riela en el folio 222, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a carta emanada del actor, sobre salario atípico legal, aceptado por el actor, este Juzgado no le confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos de hechos para la resolución del proceso. Así se establece.

    Marcada con la letra J.2.1 al J.2.51, cursante en el folio 223 al 273, del cuaderno de recaudos número 02, referida a recibos de pago de salario. Evidencia pagos y descuentos de acuerdo lo expuesto por la accionada, en los períodos indicados en su texto. No aporta elementos a la controversia. Así se establece.

    Signado con la letra K.2.1, inserta en el folio 274 al 281, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a planillas de movimientos de utilidades correspondientes al año 2005. No aporta elementos para la controversia. Así se establece.

    Marcado con la letra L.2.1 al l.2.3, cursantes en los folios 282 al 284, del cuaderno de recaudos número 02, referidas a planillas de movimiento de vacaciones, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos en el controvertido. Así se establece.

    Marcado con la letra M.2, cursante en el folio 285, del cuaderno de recaudos número 02, referida a carta original de autorización de apertura de fideicomiso, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos en el controvertido. Así se establece.

    Marcado con la letra N.2, el cual riela en el folio 286 al 287, del cuaderno de recaudos número 02, relativo a finiquito de fideicomiso de prestaciones sociales, este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se observa que el actor autoriza al Banco Mercantil para que acredite las cantidades depositadas por concepto de prestaciones sociales en la cuenta nómina debido a la terminación de la relación laboral. Así se establece.

    Signado con la letra O.2 al P.2.1, cursante del folio 288 al 290, del cuaderno de recaudos número 02, relativos a estado de cuenta de fideicomiso laboral por Prestación Social por Antigüedad, este Juzgado les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se observa que el accionante recibió adelantos y anticipos por concepto de prestaciones sociales durante la relación laboral. Así se establece.

    Marcada P.2.2, inserta en el folio 291 al 325, del cuaderno de recaudos número 02, relativo a anticipos por fideicomiso, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta nada a la controversia. Así se establece.

    Del ciudadano M.G.C.:

    Documentales:Marcada con la letra A.1, inserta en el folio 329 al 343, del cuaderno de recaudos número 02, referidas a declaración y escrito transaccional notariada por ante la Notaría 3era del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006. Esta sentenciadora les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al principio de comunidad de la prueba, y se ratifica la valoración otorgada a tales documentales anteriormente. Así se establece.

    Marcada con la letra B.1, C.1, D.1, E.1, F.1, insertas en los folios 344 al 348, ambos inclusive, del segundo cuaderno de recaudos, referidas a finiquito de prestaciones sociales, pagado al Sr. Gallego Cataño, original del comprobante de pago, copia del cheque con el cual fueron pagados los beneficios laborales y complemento de dichos beneficios. Se obbserva que el pago realizado al actor se encuentra convenido por las partes, y bono transaccional. Así se establece.

    Marcado con G.1, inserto al folio 349, del cuaderno de recaudos número 02, referido a solicitud de apertura de cuenta corriente nominal, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos en el controvertido. Así se establece.

    Marcado H.1, inserta en el folio 350, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a carta de renuncia del ciudadano M.C., este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 25-08-2006 el ciudadano accionante renunció al cargo de Vendedor Preventista Dts, el cual venía desempeñando desde el 20-07-2001. Así se establece.

    Marcado con la letra I.1 al J.1, cursantes en los folios 351 y 352, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a registro del asegurado en el IVSS y participación de retiro, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se observa que la empresa demandada en fecha 29-08-2006, realizó la participación del retiro del trabajador al referido ente con motivo de la renuncia ocurrida en fecha 25-08-2006. Así se establece.

    Signado con K.1, inserta en el folio 353, del cuaderno de recaudos número 02, referido a planilla de movimiento de personal, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos al controvertido. Así se establece.

    Marcada con la letra L.1, inserta en el folio 354, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a comunicación de fecha 30 de marzo de 2006. Se le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el hecho de que el salario del trabajador a partir del 01-03-2006, era por la cantidad de Bs. 650.000,00 (Bs. F. 650,00). Así se establece.

    Marcada con la letra M.1, la cual riela en el folio 355, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a carta emanada del actor, sobre acuerdo de salario atípico legal. Nada aporta para la resolución del proceso. Así se establece.

    Marcada con la letra N.1 al N.60, cursante en el folio 356 al 415, del cuaderno de recaudos número 02, referida a recibos de pago de salario. Nada aportan sobre la controversia Así se establece.

    Signado con la letra O.1.1 al O.1.6, inserta en el folio 416 al 421, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a planillas de movimientos de utilidades correspondientes al año 2003-2005, esta sentenciadora verifica que no aportan elementos para la controversia. Así se establece.

    Marcado con la letra P.1.1 al P.1.4, cursantes en los folios 422 al 425, del cuaderno de recaudos número 02, referidas a planillas de movimiento de vacaciones, no aporta elementos en la ontroversia. Así se establece.

    Marcado con la letra Q.1, cursante en el folio 426, del cuaderno de recaudos número 02, referida a carta original de autorización de apertura de fideicomiso. N aporta elementos en la controversia. Así se establece.

    Marcado con la letra R.1, el cual riela en el folio 427, del cuaderno de recaudos número 02, relativo a finiquito de fideicomiso de prestaciones sociales, este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se observa que el actor autoriza al Banco Mercantil para que acredite las cantidades depositadas por concepto de prestaciones sociales en la cuenta nómina debido a la terminación de la relación laboral. Así se establece.

    Signado con la letra S.1, cursante del folio 428 al 429, del cuaderno de recaudos número 02, relativos a estado de cuenta de fideicomiso laboral por Prestación Social por Antigüedad, este Juzgado les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se observa que el accionante recibió adelantos y anticipos por concepto de prestaciones sociales durante la relación laboral. Así se establece.

    Marcada T.1.1 al T.1.19, inserta en el folio 430 al 448, del cuaderno de recaudos número 02, relativo a anticipos por fideicomiso, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta nada a la controversia. Así se establece.

    Marcada U.1, la cual riela en el folio 449, del cuaderno de recaudos número 02, referida a copia simple de relación de salarios, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria por cuanto se encuentra en copia simple y no esta suscrita por las partes. Así se establece.

    INFORMES: Rendidos por el Banco Mercantil, se deja constancia que cursa en el expediente en el folio 05 al 73, de la pieza número 03, las resultas de las prueba, sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que las mismas se encontraban incompletas por lo que solicitó la expedición de nuevo oficio al referido banco a los fines de obtener la información solicitada. Ratificamos lo expuesto por el a quo en cuanto a que dado que en la prolongación de la Audiencia la parte accionante reconoció los hechos que se pretendía demostrar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere eficacia probatoria, y revisado el contenido de las mismas se observa lo siguiente: El salario devengado por los accionantes, los abonos mensuales realizados por la empresa demandada y sus intereses, retiros por anticipos coinciden con lo señalado por la promovente. Así se establece.

    Declaración de parte:

    En la audiencia de juicio la parte actora, alegan que la empresa debió pagarle las utilidades a 120 días de salario y no a 90 días de salario como fue el pago recibido; señalan que firmaron la transacción presentada por la empresa por obligación y no por voluntad, en virtud de que en la misma fecha de la renuncia, fue la misma fecha que ellos se presentaron en la empresa la cual fue firmada ante un Notario que se encontraba en la sede de la empresa; que la empresa les presentó dos cheques, uno por despido y otro por renuncia, y por lo tanto, se vieron presionados a firmar la renuncia ya que al momento le habían quitado las llaves de los camiones que utilizaban en sus labores. Que firmaron la renuncia debido a la promesa de la empresa que le darían la carta de recomendación.

    En la audiencia oral y pública ante esta alzada, los apoderados judiciales de la parte demandante señaló: 1) La fecha de la renuncia es el 25 de agosto de 2006, y las transacciones fueron enviadas el 24 de agosto de 2006, y el finiquito de uno de los demandante se realizó en fecha 23 de agosto de 2006. 2) La empresa obligó a los trabajadores bajo encierro. 3) De la declaración de los trabajadores, se evidencia que cada uno fue encerrado en una oficina y se les presentó dos cheques, uno por despido y otro por renuncia. 4) Todos estos trabajadores eran vendedores. 5) El nivel educativo de los demandantes, es de TSU. 6) Fueron encerrados por una licenciada y el supervisor. 7) No hicieron ninguna denuncia al respecto.

    Por su parte, el apoderado de la demandada, expresó: 1) Las transacciones fueron suscritas en las fechas señaladas, y no antes. 2) Considera que lo anterior es una confusión.

    Consideraciones para decidir:

    Valoración realizada por el a quo de los elementos de prueba promovidos por la parte actora.- En cuanto a las instrumentales, presentados por los demandantes A.V.D.L.C., M.G.C., S.A.Y.V. (“21”, folio 153 y siguientes), y V.P.F., y sus recaudos anexos, (transacción celebrada en fecha 25 de agosto de 2006 por ante la Notaría Tercera del Municipio Sucre, Estado Miranda, escritos de impugnación de transacción dirigidos a la Inspectoría del Trabajo, auto de no homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y recibos de pagos respectivos, el a quo,_ estemos o no de acuerdo con las resultas de su valoración, realizó valoración, según consta del folio 124 al folio 127, ambos inclusive de la tercera pieza del expediente_. Por tanto, se declara que no existe en este caso el vicio denunciado en cuanto a la valoración de las pruebas de la parte actora. Así se decide.

    Conclusiones.- La controversia, en primer término, es determinar si la transacción suscrita entre partes, es o no una transacción laboral, y si tiene los efectos de cosa juzgada como pretende la demandada. De la decisión al respecto, derivará la procedencia o no de lo demandado. El hecho que un acuerdo, en materia de derechos laborales y entre sujetos del nexo particular, se celebre ante una notaría o ante un funcionario administrativo o judicial, en modo alguno cambia la naturaleza de la relación de la cual se desprenden los conceptos e instituciones protegidos, derivados de la relación laboral sujeta al Derecho privado; tampoco cambia la condición de contrato a dicho acuerdo. Incluso es contrato, el convenio colectivo si bien está sujeto a normativas especiales y abarca pluralidad de sujetos laborales. Por tanto, difiere esta Juzgadora del criterio del a quo en cuanto a que las transacciones laborales celebradas ante Notaría, como documentos privados, son transacciones y, por tanto, la vía de impugnación es la nulidad del contrato, existiendo otra vía idónea para su reclamo, la cual, no señaló. En este tema (diferencias en el pago de prestaciones sociales y nulidad de transacciones celebradas donde el objeto transigido se centra en derechos previstos en la normativa laboral, de orden público) a nuestro entender, sólo la vía jurisdiccional ejercida ante los Tribunales laborales puede garantizar al justiciable el juez natural, habida cuenta que la naturaleza jurídica de los reclamos se encuentra dentro de los derechos irrenunciables del trabajador y de protección del hecho social trabajo, de acuerdo con las previsiones constitucionales en sus artículos 86 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia se pasa a revisar la procedencia o no, de la nulidad de las transacciones según los demandantes, o, procedencia de la cosa juzgada opuesta por la demandada. Invocan los demandantes, con iguales argumentos para todos, que la transacción: se celebró sin la presencia de la autoridad que es el funcionario del Ministerio del Trabajo, que es la única persona competente para determinar si el trabajador actúo sin constreñimiento de su voluntad, pero que presenciaron el acto empleados de la empresa; que elaboraron el auto de homologación el 25-08-2006, un día antes de la transacción y que la competente era la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y no la del Este, y se elaboraron por dos inspectorías, se “pretendió confundir al actor y a la Inspectoría del Trabajo del Este”, se visó el auto de homologación por la representante de la empresa; “…no se encontraba asistido por ningún abogado, por lo cual desconocía el contenido y efectos de la transacción e igualmente en dicho instrumento se evidencia que se encontraba desconociendo los efectos del contenido de la misma, a pesar de estar asistido por un abogado suministrado por la empresa…” supuestamente para que no consultara abogado de su confianza; que el cheque se realizó de manera manual,; que al auto de homologación fue irregularmente agregada la cédula de identidad y fue redactado por la empresa. Es decir, ciertamente como indica la parte demandada, la impugnación se realiza (también en los sendos escritos de impugnación que llevaron a la Inspectoría del Trabajo) por razones atinentes a formalidades que no son esenciales a la esencia de la transacción, pues si bien es cierto que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo exige además de los motivos circunstanciados en los hechos, y, la homologación del funcionario competente del Trabajo (que puede ser un juez), para que surta efectos de cosa juzgada o tenga efectos de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, en ninguna parte está prohibido que se celebre entre partes ante una notaría lo cual es lo que por razones prácticas sucede en la mayoría de los casos. No es esencial al contrato de transacción laboral que se celebre en presencia del funcionario del trabajo al cual puede llevarse con posterioridad y quien podrá verificar con los firmantes, a todo evento, si se actúo o no en libre constreñimiento y homologar o no. En el presente caso, el funcionario del Trabajo no homologó, pero cabe destacar: 1) la doctrina de la Sala Social ha reiterado que si bien estos acuerdo extrajuicio o sin presencia inicial de funcionarios administrativos del trabajo, al no estar homologados, formalmente no puede atribuirseles el carácter de cosa juzgada, en cada caso, debe verificarse por el juez del Trabajo, si se actuó o no de buena fe, y proceder atribuirse, las consecuencias jurídicas correspondientes. En este caso, en la audiencia de juicio y ante esta Alzada se argumenta que fueron coaccionados a firmar las transacciones, encerrados en la empresa y obligados a firmar en contra de su voluntad, como que también obligados a aceptar una abogada para impedir que buscaran asesoramiento de confianza, pues ignoraban sus derechos.

    Del acervo probatorio, nada evidenciamos respecto a una coacción (que no fue precisada ni en el libelo ni en su reforma). Ante esta Alzada se consigna (cuaderno de Recaudos 3, abierto en el Superior), informe de experto en otro caso que no es vinculante; un CD relativo a sucesos presentados por la televisora TeleYaracuy, de fecha 15-11-2007, es decir con mas de un año de terminados los nexos laborales de los demandantes.

    Sólo tenemos, a nuestro entender, la pretensión infundada, sin pruebas, para que se tenga la presunción de mala fé de la parte demandada. La buena fé se presume, no puede desvirtuarse con Peticiones de principios. Por tanto, al no tener elementos de prueba en contra de la buena fe, se declara Improcedente la solicitud de nulidad de la transacción privada realizada con fecha cierta y sin dudas sobre la identidad de los firmantes ante Notario Público, en razón de la buena fe que deriva del nexo laboral, principio de la realidad, atendiendo al grado de instrucción de los demandantes, como a las máximas de experiencia relativas al grado de conciencia y viveza que implica la labor de ventas, pues, la llevan a cabo personas o trabajadores con especiales condiciones para entender y presentar un producto y para conocer sus derechos. A todo evento, observamos que en los recibos se evidencia el pago de los dias domingos y feriados reclamados y que se canceló un concepto “prestación social especial convenida transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato o relación de trabajo”, en la cual se expresa el cometido de dar por terminada cualquier diferencia. Así se decide.

    III

    Dispositiva

    Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2008. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos por los ciudadanos A.V.d.L., M.G.C., S.Y. y V.P.F. contra las empresas Comercializadora Snacks, S.R.L y Snacks A.L.V., S.R.L. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida, con la motiva expuesta en esta decisión. Cuarto: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

    Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día nueve (09) de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    I.G.d.Q.

    Jueza Titular

    L.G.

    Secretaria

    Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    L.G.

    Secretaria I GQ/mga.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR