Decisión nº 312-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. No 990-09

Admisión Recurso Contencioso

En fecha 21 de abril de 2009, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto directamente ante este Juzgado por la contribuyente GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de julio de 1969, bajo el No. 43, Tomo 3, Libro 66, e identificada como Aportante INCE bajo el No. 423665, en contra de la Resolución No. 283-2009-02-04 de fecha 04 de febrero de 2008, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Dicho Recurso fue interpuesto ante éste Juzgado, mediante escrito presentado por el ciudadano N.E.N.M., portador de la cédula de identidad No. 13.627.430 en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA.

En fecha 13 de mayo de 2009 se libraron los oficios de Notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El 13 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente N.N., solicitó se le nombre correo especial a fin de llevar a cabo las notificaciones ordenadas, lo cual fue proveído en fecha 19 de mayo de 2009.

El 25 de mayo de 2009, el representante judicial de la contribuyente, abogado N.N., prestó la debida juramentación a fin de cumplir con las notificaciones previamente ordenadas; lo cual efectuó el 01 de junio de 2009 (Contralor General de la República, Presidente del INCES, Procuradora General de la República y Gerente General del INCES).

En fecha 03 de junio de 2009, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial manifestó haber efectuado la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en lo Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Antecedentes

En fecha 07 de abril de 2008, el Fiscal de Cotizaciones I. Licenciado Carlos Briceño, debidamente autorizado por la P.A.N.. 0020-08-0019 de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), procedió a fiscalizar a la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., en cuanto a las obligaciones tributarias establecidas en los artículos 10, 11 y 30 de la Ley sobre el INCE, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1er Trimestre del año 2004 hasta el 4to Trimestre del año 2007.

Posteriormente, dicho fiscal levantó un informe de fiscalización en el que dejó constancia del cumplimiento por parte de la contribuyente de sus obligaciones tributarias; constatado mediante la presentación de los soportes de pagos correspondientes a los aportes del 2% y ½% desde el 1er Trimestre de 2004 hasta el 4to Trimestre de 2007, además del pago de intereses moratorios por pagos extemporáneos, correspondientes a los aportes cancelados del 2% y el ½% para el período fiscalizado.

Ahora bien, en dicho informe, el fiscal actuante dejó constancia que la contribuyente incumplió deberes formales y materiales, generando una diferencia en cuanto a los aportes correspondientes al 2% de Bs.F. 74.370,00, mas una diferencia respecto al aporte de ½% por utilidades pagadas a los trabajadores de Bs.F. 293,00 conforme a lo dispuesto en el artículo 10, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el INCE, respectivamente, para un total a pagar por concepto de reparo de Bs.F. 74.663,00.

En fecha 07 de agosto de 2008, la contribuyente presentó su correspondiente escrito de descargos.

El 04 de febrero de 2008(sic), la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES), emitió Resolución No. 283-2009-02-04, confirmando el reparo formulado en contra de la contribuyente por Bs.F. 74.663,00; resaltando que aún cuando la contribuyente en fecha 04 de julio de 2008 canceló la cantidad de Bs.F. 38.939,00; quedó pendiente por cancelar el monto de Bs.F. 35.724,00 por concepto de aportes y la cantidad de Bs.F. 27.542,00 por intereses moratorios.

Así mismo, se determinaron las cantidades de Bs.F. 3.893,90, por concepto de multa, equivalente al 10% del monto del tributo omitido, conforme lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 186 del Código Orgánico Tributario, la cantidad de Bs.F. 40.206,53, por concepto de multa equivalente al 113% del monto del tributo omitido, conforme lo consagrado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, la cantidad de Bs.F. 115.83 por concepto de multa equivalente al 81% del monto del tributo omitido y la cantidad de Bs.F. 42.211,40 por concepto de multa en virtud de haber operado el concurso de infracciones tributarias conforme lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. En definitiva, la contribuyente fue sancionada por Bs.F. 105.477,40 por concepto de aportes y multas.

Recibido el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, para considerarse consumada la notificación del Síndico Procurador Municipal de Maracaibo Estado Zulia, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

    Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación de la resolución impugnada la efectuó el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a la contribuyente en fecha 13 de marzo de 2009; en la persona de su administradora, por lo que dicha notificación surte efectos al día hábil siguiente después de practicada conforme lo dispuesto en el numeral 1ro del artículo 162 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, desde la fecha en que se considera consumada la notificación de la Resolución impugnada (16/03/2009), hasta la fecha en que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario por ante la Administración Tributaria conforme al artículo 262 de Código Orgánico Tributario el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 del mes de marzo de 2009, 1, 3, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 del mes de abril de 2009; por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo tercer (23º) día del lapso para intentarlo.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  4. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre contra la Resolución No 283-2009-02-04 de fecha 04 de febrero de 2008(sic), emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se declara improcedente el escrito de descargos presentado por la recurrente GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., en contra del Acta de Reparo No. 0020-08-0019 de fecha 12 de junio de 2008.

    Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, y se subsume dentro del supuesto de Ley antes planteado, por lo cual considera este Tribunal que la recurrente tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

  5. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, el ciudadano N.E.N.M., portador de la cédula de identidad No. 13.627.430, manifiesta que actúa en carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA C.A., y al efecto consigna copia certificada del documento poder el cual lo acredita como tal, el cual corre inserto en el folio 20.

    En consecuencia el Tribunal estima suficiente las facultades con las que actúa el ciudadano N.E.N.M., en representación de la contribuyente GALLETERA INDEPENDENCIA C.A., y así se declara.

  6. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Aún cuando esta decisión interlocutoria sale a término, notifíquese a la Procuradora General de la República. Se advierte que una vez que conste en actas la notificación aquí ordenada, se dejarán transcurrir los treinta (30) días de continuos a que se refiere el artículo 97 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General; luego de lo cual el juicio seguirá su curso conforme a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. por la recurrente GALLETERA INDEPENDENCIA C.A. en contra de la Resolución No. 283-2009-02-04 de fecha 04 de febrero de 2008(sic), emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES),

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.. La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2009.-

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez.

    RLB/dcz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR