Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 05 de octubre de 2004

194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: P.A.G.A., venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 30-03-76, casada, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Bolívar, calle 04, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 11.915.505.

FISCAL: ABOGADAS A.M. e I.P., Fiscales de Transición del Estado Mérida.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS F.M. y G.Q..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Oral y Público en la presente causa, se inició en fecha 14-09-04, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó el Tribunal Mixto que le correspondió conocerlo, con la Juez Presidente Abg. M.E.M.A., los Escabinos Titulares I y II J.C.M. y L.A.G.H., respectivamente, la secretaria de sala, y el alguacil designado, fecha en la cual se suspendió el debate para el día 21-09-04, culminando en tal fecha, dictándose la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí establecido, computado conforme lo establece el artículo 172 eiusdem, motivo por el cual, las partes se encuentran a derecho sin necesidad de su notificación.

Iniciado el debate oral y público, la Fiscal de Transición del Ministerio Público, ABG. A.M., señaló al tribunal los hechos imputados a la acusada de autos, haciendo una relación de la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del ordinal 2 del artículo 364 del COPP.

Los hechos que se le imputaron a la acusada, según expuso la representación fiscal, ocurrieron el día 20-01-98, aproximadamente a las 10:00am, cuando una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Mérida, del Comando Policial de El Vigía, integrada por los funcionarios Inspector J.G.M.B., Cabo Primero I.M.D., Cabo Segundo J.R. y el Distinguido G.N., se trasladan previa una orden judicial, emanada del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la Urbanización J.A.P., vereda 5, casa N° 04, acompañados de los ciudadanos N.A.O.D. y V.M.R.V., quienes actuaron como testigos instrumentales, y al llegar al sitio en referencia, fueron atendidos por la ciudadana M.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº E-81.407.392, y la ciudadana P.A.G.A., a quienes se les identificaron como funcionarios policiales y les exhiben la orden de allanamiento, para proceder posteriormente a revisar el lugar, encontrando en el interior del primer cuarto de la casa, un peluche en forma de zapato, el cual contenía veintitrés (23) envoltorios hechos en material plástico y una cartera de cuero, color negra, de tres (03) compartimientos, uno de los cuales contenía una bolsa plástica, dentro de la cual, se encontraba otra de menor dimensión, perteneciente al empaque de un paquete de pañales desechables y en cuyo interior se localizó, cincuenta y un (51) cilindros recubiertos de papel plástico, contentivo de presunta droga, por lo que proceden a practicar la detención de las dos ciudadanas ya mencionadas, es decir A.C.A., hoy día penada, y de la acusada P.A.G.A..

Es así, que los hechos que anteceden, en criterio de la representante de la Vindicta Pública, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 34 y 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Escuchada la representación Fiscal, la defensa de la acusada, en la persona del ABG. F.M., señaló entre otras cosas, que el Ministerio Público consideraba que habían suficientes elementos de convicción para acusar a su defendida, pero que en criterio de la defensa no existían.

Como punto previo destacó, que este caso, se había iniciado en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que significaba que debía establecerse cual era la ley más beneficiosa para su defendida.

También como punto previo planteó, que no se sabían los motivos ó razones por las cuales se estaba juzgando a P.A.G.A., pues no existía en las actas del proceso, ningún solo elemento que determinara que la acusada era responsable del ilícito penal que se le imputaba, que en el allanamiento, la droga la incautan en la casa que habitaba C.A., por lo que ella pudo tener responsabilidad en tal hecho, siendo que según la versión de los funcionarios, la droga la ubican en un cuarto que era habitado por la ciudadana C.A., y que la presencia de la acusada en la casa de su hermana, la motivó, el que ella estaba lavando una ropa, porque en su casa no había agua. Indicó además la defensa, que los funcionarios policiales que hacen el allanamiento, consiguen en el cuarto de C.A., una sustancias que se trataba presuntamente de clorohidrato de cocaína, y adicionalmente consiguen una sustancia en una cartera propiedad de C.A., circunstancias que la defensa iba a ilustrar con los testigos.

Añadió en su exposición, que el Ministerio Público, cuando hace la narración de los hechos, textualmente expresa “y procedieron a efectuar la respectiva inspección de la casa encontraron un peluche”, y guardó silencio en cuanto al otro allanamiento realizado en la casa de P.A.G.A., donde sólo encontraron una cédula, estimando que el Ministerio Publico, no había narrado el contenido propio de las actas policiales, por lo que rechazaba la acusación del Ministerio Publico, finalizando su exposición, refiriendo que la defensa no había presentado ningún tipo de prueba, por que la acusada estaba amparado por en el principio de presunción de inocencia.

Al concederse el derecho de palabra a la acusada P.A.G.A., la misma manifestó que no deseaba declarar.

Finalmente cada una de las partes presentó sus conclusiones, solicitando la Fiscal del Ministerio Público, una sentencia condenatoria para la acusada y la defensa su absolución

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme lo establece el artículo 22 del COPP, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, de seguidas, expone los hechos acreditados en el juicio.

En relación a los hechos imputados a la acusada de autos, durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado en esta causa, quedó acreditado que en fecha 20-01-98, en un inmueble ubicado en la Urbanización J.A.P., de esta ciudad de El Vigía, al practicar un allanamiento unos funcionarios policiales, éstos ubicaron oculta en un peluche con forma de zapato, unos envoltorios contentivos de presunta droga, así mismo, dentro de una cartera, otros envoltorios en forma de cilindros, a los cuales se refirieron los testigos como dediles, contentivos en su interior de presunta droga.

En tal sentido, durante el juicio oral y público, los funcionarios J.G.M.B., I.M.D., J.R. y G.N., quienes participaron en el procedimiento de la incautación de sustancia, presunta droga, localizada en el inmueble donde se encontraba la acusada, al declarar, aunque con dificultad por el tiempo transcurrido desde el momento del allanamiento, hasta la fecha en que declaran en el juicio, con diferentes palabras, señalan su actuación en el procedimiento.

Así, la funcionaria I.M.D.R., señaló entre otras cosas, que eso fue en el año 1998, en horas de la mañana, en un allanamiento en una residencia de la urbanización Páez, residencia en la que habían dos damas, respondiendo a preguntas que se le formularan, que creía que en el inmueble habían localizado un bolso negro y un zapatico de peluche, y en el interior de ambos había presunta droga.

El funcionario G.A.N.R., refiere al declarar, que recordaba poco de lo sucedido, que lo que más recordaba, era que fueron a un allanamiento en la Páez, que legaron con la orden, los testigos, entraron, y después le dijeron que había encontrado droga.

El funcionario J.C.R.M. por su parte indicó, que lo que podía decir, era que se había hecho una investigación, se pidió una orden de visita domiciliaría para esa casa, de la cual no recordaba la dirección exacta, y en la requisa que se hizo, en un bolso se incautaron 51 dediles de presunta droga y en peluche 31 envoltorios de presunta droga.

Finalmente el funcionario: J.G.M.B., expresó que ese caso había ocurrido hacía más de seis años, que podía recordar que se hizo una labor de inteligencia en la Páez, se practicó una orden de allanamiento, entraron a la residencia, encontraron dos damas, solicitaron apoyo de una femenina y dos testigos, y al procederse a la revisión, consiguieron en un zapatico 31 envoltorios y en un bolso 51 dediles.

Ahora bien, al concatenar los dichos de los funcionarios antes mencionados, se concluye que todos coinciden en la localización, en un inmueble de la Urbanización Páez, de esta ciudad de El Vigía, en el cual para el momento se encontraban dos damas, sustancias que se presumía se trataba de droga, y a tal conclusión se arriba, pues tales funcionarios fueron los actuantes en el allanamiento, por lo tanto es una prueba pertinente para acreditar tales hechos, aunado a que los dichos de éstos, merecen fe pública, al emanar de funcionarios públicos, en quienes se presume la buena fe en los asuntos de su competencia, tal como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, criterio que comparte este Tribunal.

Por otra parte, para afianzar que los hechos antes expuestos sucedieron tal como se indicara, durante el juicio, se contó con la declaración de los testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, declarando el ciudadano V.M.R.V., que él iba pasando en ese momento y lo agarraron de testigos, lo metieron en una casa donde habían dos mujeres, y pudo observar en la mesa, un bolso y una cosa de color blanco que le habían dicho que era droga, así mismo, que eso había sido en la Páez, y que habían dos mujeres en el lugar.

En el mismo orden de ideas, el ciudadano O.D.N.A., señaló que él iba a comprar unas estampillas, cuando de repente lo agarró la policía, lo metieron para una casa donde estaban dos damas, y cuando llega, tenían una droga, pero que no sabía si era droga.

Al igual de las declaraciones de los cuatro funcionarios que anteceden, y la de los dos testigos supra mencionados, el documento consistente en Acta de Visita Domiciliaria, que obra al folio 03 y vuelto de la causa, que fuera incorporada al debate mediante su lectura, de acuerdo al artículo 339, ordinal 2º, a la cual se le da valor probatorio, pues los funcionarios que la suscriben, acudieron al juicio, lo que implica que las partes pudieron ejercer el contradictorio sobre tal prueba, afianza la actuación de los funcionarios policiales, y el hecho establecido de que en fecha 20-01-98, en un inmueble de la Urbanización La Páez, de esta ciudad de El Vigía, en el que se encontraba la acusada de autos, al practicarse una visita domiciliaria, con la debida autorización de la autoridad competente, fue localizada una sustancia, que se trataba de presunta droga.

Ahora bien, durante el juicio oral y público, se incorporo mediante la lectura la Experticia Toxicológica In Vivo, N° 0124, de fecha 28-01-98, suscrita por las en aquel entonces expertas del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M.C. y V.P., practicada a muestras de orina, sangre y raspado de dedos de la acusada, que dio como resultado POSITIVO para la presencia de marihuana para la muestra del raspado de dedos, así mismo, se incorporó por su lectura la Experticia Química N° 0125, de la misma fecha, suscrita por las mismas funcionarias, practicada a veintitrés (23) envoltorios elaborados en plástico flexible color negro en forma de cebollita, contentivos de un polvo color blanco, con un peso de seis gramos con ochocientos miligramos (6,800gr), y cincuenta y un (51) envoltorios de los denominados dediles, elaborados en latex (material quirúrgico), contentivo de un polvo compacto de color blanco, con un peso neto de trescientos treinta y cuatro (334gr), todo lo cual resultó ser CLOROHIDRATO DE COCAINA, mezclado con anestésico local del tipo Mepivacaina, son documentos que se desechan, al no podérsele acordar ningún valor probatorio, toda vez que quienes las suscriben, no comparecieron al juicio, y las partes, no tuvieron la oportunidad de ejercer el contradictorio sobre tales pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, y al valorarse las mismas conforme lo establece el artículo 22 del aludido código, esto es, mediante la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que durante el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados a la acusada P.A.G.A., no logró acreditar la ocurrencia del hecho punible que le imputara, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Cooperadora, con la agravante contenida en el artículo 43, ordinal 1° eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dado que, si bien es cierto con las declaraciones de los testigos traídos al juicio, pudo acreditarse que en fecha 20-01-98, en un inmueble ubicado en la Urbanización J.A.P. de esta ciudad de El Vigía, al practicar un allanamiento unos funcionarios policiales, éstos ubicaron oculta en un peluche en forma de zapato, unos envoltorios contentivos de presunta droga, así mismo, dentro de una cartera, otros envoltorios en forma de cilindros, a los cuales se refirieron los testigos como dediles, contentivos en su interior de presunta droga, no presentó la representación Fiscal, una prueba que de forma certera, permitiera que los miembros del Tribunal Mixto, concluyeran que la sustancia incautada en el inmueble antes señalado, en el cual se encontraba la acusada, se tratara de un estupefaciente ó psicotrópico, y ello es así, pues, aún cuando en el debate fue incorporado mediante su lectura la Experticia Química N° 125, de fecha 28-01-98, cursante a los folios 70 y 71 de la causa, practicada a la sustancia incautada, las expertas que las practicaron, no comparecieron al juicio, y no hubo la posibilidad de que partes ejercieran el contradictorio en relación a tal prueba, como lo señala el artículo 18 de la norma adjetiva penal, circunstancia ésta que cobró relevante importancia en este caso, toda vez que la experticia en cuestión, no fue hecha conforme a las reglas de el Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, tampoco le era aplicable la excepción al principio de la oralidad de que trata el artículo 339 del COPP, lo que llevó a que tal prueba, fuera desechada en este caso en particular, perdiendo en consecuencia, todo valor para fundar esta decisión judicial.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

La inculpabilidad de la ciudadana P.A.G.A., venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 30-03-76, casada, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Bolívar, calle 04, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 11.915.505, por los hechos que le imputó la Fiscal de Transición del Ministerio Público, calificados como constitutivos del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Cooperadora, con la agravante contenida en el artículo 43, ordinal 1° eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Por cuanto la acusada se encuentra actualmente, bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda el cese inmediato de la misma y su consecuente libertad, la cual se cumplirá desde la sala de audiencias, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, y remitirla al Director del Internado Judicial de la Región Los Andes, informándole que la acusada fue puesto en libertad por este despacho tras haber sido declarado inocente en esta causa.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 197, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04

ABG. M.E.M.A.

ESCABINO TITULAR I

J.C.M.

ESCABINO TITULAR II

L.A.G.H.

LA SECRETARIA

ABG. _________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR