Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, quince (15) de Noviembre del año dos mil once (2011)

Años (201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000163

Cuaderno de Medida Cautelar Innominada

VISTOS

del “(INTI)” y “(Defensa Publica Agraria)”.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE-

PARTE SOLICITANTE: Abogado G.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.141.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 160.165, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: G.V.G.C.; NUNCIA N.G.D.G. y L.A.P.G.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-823.491; V-824.401; y V-7.500.496 en su orden.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRARIAS, EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN FECHA PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), EN SESIÓN N° 380-011, EN PUNTO DE CUENTA N° 001.

-II-

-SOLICITUD DE LA MEDIDA-

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011) este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional mediante auto ordenó aperturar el presente Cuaderno de Medida, en virtud de la Solicitud de la Medida Cautelar Innominada realizada en escrito recibido en fecha (08-08-2011), por el ciudadano Abogado G.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.141.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 160.165, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: G.V.G.C.; NUNCIA N.G.D.G. y L.A.P.G.G., plenamente identificados; basándose en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, señala lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la jurisprudencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (16) de marzo del dos mil cinco (2005) bajo el N° 262.

Igualmente reproduce los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el criterio de la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 0368 de fecha (31) de marzo de (2011) y de la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00290 de fecha (13) de abril de (2004) del Tribunal Supremo de Justicia.

Argumenta que, “(…) Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (…)”. En tal sentido manifiesta “(…) en el presente caso la presunción del buen derecho que asiste a mis representados deviene de lo siguiente:

(…) 1.Como bien lo reconoce el “informe técnico” en la actualidad existen una importante actividad agraria representada por un lote de ganado e importantes áreas de vegetación inducida, por cierto superior al contabilizado por el Instituto Nacional de Tierras; dicho lo anterior, tal actividad representa la garantía requerida para continuar el resguardando la seguridad alimentaria de la Nación.

2. Las referidas actividades se desarrollan dentro de los planes, lineamientos y vocación de uso, establecidos por las autoridades administrativas competentes (entes crediticios) y por el Ejecutivo nacional, dentro de las unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona, como bien conoce el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

3. De igual modo, las actividades están ajustadas a los planes de incremento cárnico avanzado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT) para los años 2010-2011-2012.

4. La actividad productiva que se desarrolla en el Lote, es cierta y reconocida por el ente agrario en sus “informes”, que trasciende en el tiempo y se fomenta en sintonía a los factores ecológicos, sociales y culturales del sector(…)”

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), el accionante se circunscribe a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, -según sus dichos- o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Destaca que la providencia cautelar recurrida prejuzga como definitiva y causa indefensión, por las siguientes circunstancias:

(…) 1. El contenido de la medida recurrida (establecer cultivos temporales y70 actividades agroproductivas de cortos ciclos) acordada conjuntamente con el ingreso de las Cooperativas u a cualquier otro grupo organizado o no; sin un proyecto de transformación, ocasionará la interrupción inmediata de las actividades pecuarias y vegetales (pasto) que se realizan en el lote, que vale destacar se desarrollan dentro de los planes, lineamientos y vocación de uso, establecidos por las autoridades administrativas competentes (entes crediticios) y por el Ejecutivo nacional, dentro de las unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona, como bien conoce el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

2. Interrumpir las actividades pecuarias y vegetales (pasto que se realizan en el lote, produciría una disminución en la contribución (obligación social) de la seguridad alimentaria de la nación y en los planes de incremento cárnico avanzado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT) para los años (2012).

3. Establecer cultivos temporales y/o actividades agroproductivas de cortos ciclos, distintas a las idóneas actividades pecuarias que se desarrollan en el fundo sin que medie un adecuado proyecto para la transformación de las tierras, coloca en evidente riesgo no sólo la actividad actual, además, expone a un peligro inminente de deterioro las futuras actividades, toda vez, que los suelos no son los indicados para este tipo de cultivo y arriesgara inversiones económicas por vía de crédito del Estado.

4. De igual modo obstaculizar las actividades pecuarias, contribuye al incremente de importación de rebaños, lo que incide negativamente en nuestra economía Nacional.

5. Por otro lado, siendo el caso que la actividad pecuaria se desarrolla en el lote desde hace muchos años, su transformación de uso y vocación desarticulada, alterará factores sociales y culturales propios del sector, que impedirá continuar de manera eficiente el resguardo de la soberanía alimentaria (…)

Manifiesta que la última exigencia cual es, el (periculum in damni), que impone la condición adicional del fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, tal circunstancia se pueden verificar de lo siguiente:

(…) 1. En caso de que se interrumpa la producción pecuaria y vegetal (pasto) desarrollada en el lote, y se imponga inmediatamente, como lo dice la medida, cultivos temporales y/o actividades agroproductivas de cortos ciclos, mediante el ingreso de grupos de personas indeterminados, se ocasionaran daños de enormes magnitudes en el orden económico, social y el más importante alimentario, representados por la gran cantidad de años que se tardaría en recuperar la vocación de uso y el nivel de productividad.

2. Se impedirá el crecimiento adecuado de la gran mayoría de la población animal y en muchos casos la muerte de aquellos con condiciones de doble propósito; tales circunstancia, afectan de manera irreversible la seguridad alimentaria y los planes de incremento cárnico avanzado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT) para el año 2012.

3. Establecer cultivos temporales y/o actividades agroproductivas de cortos ciclos, en suelos con vocación pecuaria, traerá daños de difícil reparación en el orden de la inversión crediticia (…)

.

Para finalizar el solicitante, -refiere- los requisitos de procedencia, en el que se deben señalar un cuarto requisito representado por la (ponderación de Intereses) como lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Artículo 167, con la finalidad de colocar a la vista del Tribunal, que la ejecución de la medida comporta perjuicios al entorno social, enfocados al resguardo y fomento de la seguridad agroalimentaria; en tal sentido solicitan la Medida Cautelar, con la finalidad de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y desarrollar dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental agroalimentaria de las distintas generaciones.

-III-

-DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DICTADA

POR OTRO TRIBUNAL AGRARIO-

En relación a las tierras objeto de las providencias admnistrativas impugnadas, este Juzgado Superior Agrario conoce por notoriedad judicial según solicitud “JSA-2011-000167”, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, otorgó en fecha (29-07-2010) al apoderado ciudadano G.V.G.C.; medida autónoma de “PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA”, en los siguientes términos:

(…)PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano G.V. GALLO CASANOVA…SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo…TERCERO: La vigencia de la presente medida es de doce (12) meses continuos, todo esto con la finalidad de respetar los ciclos y la continuidad productiva en los lotes de terreno objeto a la referida medida cautelar de protección, que se computarán una vez que salga publicada la presente decisión. CUARTO: se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y.; al Puesto Yumare 3era Compañía Destacamento 45…QUINTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido. SEXTO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello. (…)

.

Posteriormente, mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de (2010), el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, determinó lo que sigue:

(…)visto que han transcurrido íntegramente los lapsos establecidos en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiesen ejercido ninguna de las partes oposición alguna. En consecuencia, este Tribunal actuando como director del proceso declara firme la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA (…)

Luego, en virtud de la solicitud de reconsideración de ampliación del tiempo de vigencia de la medida dictada por el Juzgado Primero, que interpusiera el ciudadano G.V.G.C. en fecha (14-06-2011); el Tribunal se pronunció el día veintiocho (28) de julio de (2011), tal y como sigue:

“(…) Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE PROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPLIACION DEL TIEMPO DE VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2.010), solicitada por el ciudadano G.V.G.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-823.491, asistido en por el abogado en ejercicio G.A.G.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.165, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 196, 243 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el lote de terreno que se encuentra cien por ciento (100 %) productivo, que consta de treinta y ocho hectáreas (38 Has) aproximadamente, el cual forma parte de una mayor extensión de tierra constante de cincuenta y cinco hectáreas con ocho mil doscientos siete metros cuadrados (55 has con 8.207 m2), las cuales se encuentran ubicadas en el asentamiento campesino “Yumare lote II”, Municipio M.M.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: posesión que es o fue de Miguel Lozada; SUR: Río Yumarito; ESTE: carretera la cero y OESTE: cortina rompe viento que les habían sido adjudicadas a los ciudadanos R.A. y G.T.. Y así se decide. SEGUNDO: La presente medida no implica bajo ninguna interpretación de su contenido orden de desalojo de los grupos de personas señaladas en el acta de inspección judicial y el informe técnico consignado por el experto. Así se establece. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y.; al Puesto Yumare 3era Compañía Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana; al C.C.d.A.C.Y.L. II; a la Alcaldía del Municipio M.M., así como a la Comisaría Policial del Municipio M.M., a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios. CUARTO: La vigencia de la presente ampliación de medida es de ciento veinte (120) días continuos, todo esto con la finalidad de respetar los ciclos y la continuidad productiva en el lote de terreno objeto a la referida medida cautelar de protección, que se comenzarán a computar una vez que sea publicada la presente decisión(…)”

-IV-

-DE LA INSPECCIÓN-

Este Juzgado Superior Agrario conoció por Inspección Judicial acordada en la presente causa, que en el lote de terreno ubicado en el Municipio M.M.d.E.Y., ocurre en forma general lo siguiente:

“(…) PRIMERO: iniciando el recorrido desde el inicio del Fundo “El Ramal” en sentido norte carretera sin asfaltado, se pudo constatar un área aproximadamente de veinte hectáreas (20 h) mecanizadas y unas pequeñas áreas sembradas con ají. SEGUNDO: luego, avanzando en el mismo sentido se pudieron constatar cuatro (4) potreros; en dos (2) de ellos sumando en su totalidad se pudieron constatar sesenta (60) animales aproximadamente. En este estado, la representación judicial del INTI deja constancia que el C.C.Y. ha respetado la Medida de Protección decretada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, que se encuentra en el expediente signado con el N° 0285, la cual ordena la protección de treinta y ocho hectáreas (38 h). Así mismo; el apoderado Judicial de la parte recurrente manifiesta que en fecha (09/06/11) ocuparon terrenos que se encontraban bajo medida de protección por parte del tribunal de primera instancia para el momento y son testigos, obreros, ocupantes legítimos y representantes del INTI que hicieron presencia ese día en las instalaciones del fundo “El Ramal” (…)”

-V-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la medida cautelar innominada de –protección- solicitada por los recurrentes, suficientemente identificados; en tal sentido, en relación a los requisitos de procedencia para que pueda prosperar la medida cautelar innominada, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Así mismo, la referida Sala Especial Agraria en sentencia Nº 0612-2011, registró el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.

Dicho lo anterior, siendo la solicitud de carácter innominada, según los imperativos descritos precedentemente, se debe analizar si es necesario prevenir por vía cautelar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, todo ello, a la luz de las siguientes consideraciones:

Debe apuntarse que según la normativa contenida del artículo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observamos que se le impone al juez el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria sólo con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, puediendo, de ser el caso impedir cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En el caso sub iudice, como bien se indicó en otro Capítulo, se conoce que un Tribunal de Primera Instancia Agraria declaró “parcialmente procedente la solicitud de ampliación del tiempo de vigencia de la medida cautelar especial innominada de protección a la producción agroalimentaria”, decretada por ese Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010); en otras palabras, actualmente las tierras objeto del pronunciamiento recurrido, están amparadas por el decreto de una medida autónoma dictada por un tribunal agrario.

En continuación de lo anterior, dada la solicitud cautelar registrada anteriormente, debe destacar este Juzgado Superior Agrario que la protección y ampliación de la producción, ya le fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, quedando muy claro que se otorgó “…AMPLIACIÓN DEL TIEMPO DE VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2.010), solicitada por el ciudadano G.V. GALLO CASANOVA…”.

En tal sentido, conocido por este Tribunal la decisión señalada precedentemente, que igualmente declaró “…La vigencia de la presente ampliación de medida es de ciento veinte (120) días continuos…” en el lote de marras y, ordenó los buenos oficios a las autoridades competentes para su cumplimiento; concluye este Juzgado Superior Agrario, que se protege de esta manera el riesgo que refiere el artículo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale destacar, -interrupción, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción- de la producción agraria.

De igual modo, decretar otra protección similar a la declarada por el Juzgado de Primera Instancia, puede representar una interferencia de decisiones y puede desembocar una confusión innecesaria a la contundente protección preventiva representada en la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la fecha antes indicada.

Dicho lo anterior, en el conocimiento de la medida autosatisfactiva de protección referida precedentemente y quedando en cabeza de las autoridades señaladas su cumplimiento, forzosamente este Juzgado Superior Agrario NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se declara.

En otro orden, acentuado que los órganos jurisdiccionales en la materia agraria les corresponde garantizar la seguridad alimentaria y, que el juez agrario se encuentra llamado a privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna como bien lo asentara el fallo Nº 962/06 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en relación a las circunstancias del caso, conviene destacar el contenido del artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética.(Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Conocida la norma que antecede, que impone al Instituto Nacional de Tierras actuar conforme a los principios constitucionales señalados; entre ellos, la -seguridad alimentaria-, debe el ente agrario (INTI), instaurar un PLAN DE DESARROLLO para aplicar métodos y técnicas coordinadas con los recurrentes y beneficiarios de la medida de aseguramiento cuestionada, con la finalidad de culminar los ciclos correspondientes sin colocar en riesgo la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la Nación. Así, se decide.

En sintonía con lo que antecede, el referido PLAN DE DESARROLLO debe establecer por etapas y edad de los animales, la culminación progresiva del ciclo pecuario y de igual forma, debe fomentar sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo en aras de armonizar las labores que garanticen la culminación de los ciclos productivos respectivos. Así, se decide.

-VI-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Conocida la vigencia de la medida autónoma de protección dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, como se indica en el presente fallo, este Juzgado Superior Agrario NIEGA la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior y en desarrollo del artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras deberá instaurar un PLAN DE DESARROLLO para aplicar métodos y técnicas coordinadas con los recurrentes y beneficiarios de la medida de aseguramiento cuestionada, con la finalidad de culminar progresivamente los ciclos correspondientes de actividad pecuaria, sin colocar en riesgo la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la Nación.

TERCERO

En sintonía con el particular que antecede, el referido PLAN DE DESARROLLO debe establecer por etapas y edad de los animales, la culminación progresiva del ciclo pecuario y no colocar en riesgo la producción nacional.

CUARTO

Conforme lo anterior, el Instituto Nacional de Tierras, debe fomentar sistemas de justicia, igualdad y paz social en el campo con la finalidad de armonizar las labores que garanticen la culminación de los ciclos productivos respectivos.

QUINTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

En razón de la especial naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento en costas.

SÉPTIMO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000163

JLVS/MLCM/

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