Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Coromoto Sanchez
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de octubre de 2005

Años: 195º y 146º

Vista la diligencia anterior mediante la cual aclaran lo solicitado por este Despacho, en referencia a la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrita y presentada por los ciudadanos L.A.G.C. y G.I.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.369.792 y V-12.081.898, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado H.R.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.067; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “k” y el artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos L.A.G.C. y G.I.P., ya identificados, pudiendo cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, el guardador de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no podrá fijar residencia fuera de este estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. En relación a las medidas provisionales, que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio, este Tribunal acuerda pronunciarse al respecto por auto separado. Abrase cuaderno de medidas.

Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta y copias certificadas. Se le asignó el N° 6655-05.

La Juez Temporal,

Abg. .M.S.A.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. Nº 6655-05

Kmp.-

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL N.Y.A.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de octubre de 2005

Años: 195° y 146°

Vista la diligencia anterior mediante la cual aclaran lo solicitado por este Despacho, en referencia a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrita y presentada por los ciudadanos L.A.G.C. y G.I.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.369.792 y V-12.081.898, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado H.R.M.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.067 y en interés superior de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 25 de octubre de 1995 y el 20 de agosto de 1999, este Tribunal en relación a las medidas solicitadas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda:

PRIMERO

En cuanto a la patria potestad de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida por ambos padres, ciudadanos L.A.G.C. y G.I.P. y la Guarda de los niños antes mencionados será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre.

SEGUNDO

El padre tendrá un Régimen de Visitas abierto, y en aras de contribuir con el desarrollo físico e intelectual de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los visitará en presencia de la madre, siempre que no interrumpa las horas escolares, de sueño, descanso y recreación de sus hijos.

TERCERO

En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a sufragar la cantidad de ciento ochenta y seis mil bolívares (Bs. 186.000,00) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre de sus hijos en el hogar donde ella habita con los mismos, además de los gastos extras que se puedan generar, tales como gastos de colegio, útiles escolares, en caso de enfermedad y en diciembre.

Expídase ambas partes copias fotostáticas certificadas.

La Juez Temporal,

Abg. M.S.A.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. Nº 6655-05.

Kmp.-

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