Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoDemanda De Contenido Patrimonial Por Daños Y Perj.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiséis (26) de octubre del (2012)

(202° y 153°)

EXPEDIENTE N° JSA-2012-000198

Vista la presente DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, interpuesta en fecha (22-10-2012), por el ciudadano J.R.G.R., titular de la cédula de identidad número V-7.912.979; debidamente asistido por el abogado ROMMER PONTE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.470.393 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.561; corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta.

-I-

-DE LA ADMISIBILIDAD-

En torno a la Demanda de Contenido Patrimonial como antecede; estando en la fase de admisión de la acción propuesta y en sintonía con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006); caso “RICARDO MATOS SAN JUAN contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, como sigue:

Inicialmente, antes de decidir acerca de la admisión considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que debe contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria seguidamente este Juzgado pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

  1. Acreditado en autos, el accionante indicó el objeto de su pretensión, en adecuación a la naturaleza de la acción propuesta; queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido. Y así, se decide.

  2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el demandante consignó las copias correspondientes en adecuación a la naturaleza de la acción propuesta; en tal sentido, queda así satisfecho el segundo requisito. Y así, se decide.

  3. Concordando los requisitos legales del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la naturaleza -patrimonial- de la demanda propuesta, se puede evidenciar los señalamientos de las normas legales en que se apoya su pretensión. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se decide.

  4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, el demandante acompañó a la acción propuesta ciertos documentos que satisfacen en esta etapa procesal la referida exigencia legal. Y así, se decide.

  5. Finalmente en adecuación con la naturaleza de la demanda que ejerce el accionante de contenido -patrimonial-; de la observación de los documentos acompañados por él, se puede constatar que el demandante consignó inicialmente los convenientes, lo que satisface en esta fase del proceso este último requisito referido a “(…) Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar (…)”. Y así, se decide.

    En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:

    Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

    1. Cuando así lo disponga la ley.

    2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

    3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

    7. Cuando exista un recurso paralelo.

    8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

    10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

    11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

    12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.

    13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia

    Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

  6. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se decide.

  7. En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de una acción de contenido patrimonial intentada contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se decide.

    En cuanto al territorio, se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el Estado Yaracuy, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho Estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se decide.

  8. En cuanto al cardinal tercero, en adecuación con la naturaleza del asunto, no se observa inicialmente que haya operado la prescripción de la acción; ello así, no impide su admisión en esta fase del proceso. Y así, se decide.

  9. En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que la demanda ejercida por el ciudadano J.R.G.R., titular de la cédula de identidad número V-7.912.979; no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés; lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se decide.

  10. En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se decide.

  11. Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se decide.

  12. En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que el demandante, ciudadano J.R.G.R., ya identificado, no muestra el ejercicio de un recurso que impida por tal motivo admitir la acción propuesta. Y así, se decide.

  13. En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se decide.

  14. En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que impidan con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se decide.

  15. Continuando el orden precedente, en cuanto al ordinal décimo, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se decide.

  16. En cuanto a este particular, indicado en el cardinal décimo primero, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo de esta causal. Y así se decide.

  17. Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal decimo segundo, no verifica este Juzgado Superior Agrario, limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se decide.

  18. Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se decide.

    Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la demanda intentada por el ciudadano J.R.G.R., suficientemente identificado en autos, resulta ADMISIBLE, en tanto, cumple con todos los requerimientos establecidos en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    -II-

    -DECISIÓN-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ADMITE la presente DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL), intentada por el ciudadano J.R.G.R., identificado en autos, actuando en representación de los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., antes identificados; en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). SEGUNDO: Como consecuencia del particular PRIMERO donde se ADMITE la presente demanda patrimonial y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, aclarando que el presente proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación del acuse de recibo del referido Oficio de notificación, practicada en el presente expediente. Vencido este lapso, la Procuradora o su delegado se tendrá por notificado para que proceda a dar contestación a la demanda interpuesta en un lapso de quince (15) días, más dos (2) días del término de la distancia que se le conceden. Líbrese Oficio. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 164 eiusdem, se ordena la citación del ente estatal agrario INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) demandado, que deberá practicarse en la persona del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que una vez que conste en el presente expediente su citación proceda a dar contestación a la demanda interpuesta dentro de un lapso de quince (15) días hábiles, mas dos (2) días del término de la distancia que se le conceden. Líbrese citación. CUARTO: Como consecuencia de los particulares SEGUNDO y TERCERO, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el cumplimiento de la notificación de la Procuradora General de la República y de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras; se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense Oficio y Comisión. QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

    En la sala de este Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, cúmplase lo ordenado a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. J.L.V.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.L.C.M.

    EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000198

    JLVS/MLCM/mp

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