Decisión nº 1U515 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas; 27 de abril de 2004

194° y 944°

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el Doctor; J.C.H.T., abogado en ejercicio, quien actúa en su carácter de Defensor de los ciudadanos; T.G.P., GERALDINE DE SOUSA, ESMENIA ANDRADE DE GONCALVEZ Y T.P., mediante el cual solicita: LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO CONFORME A LO PAUTADO en los artículos 49 numeral 1°, y , 25, 26, 51, 19, 23 y 138 todos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 69, 104, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado su solicitud en:

Primero

En fecha 26/11/03, se llevó a cabo La Audiencia de Conciliación entre las partes, por ante el Juzgado Segundo en función de Juicio, que de dicha audiencia se desprende de conformidad al acta que se levantó, que las partes manifestaron su voluntad en reiteradas oportunidades de llegar a una conciliación, sin embargo tal y como se desprendía del contenido del acta, las partes no tuvieron la oportunidad de manifestar su aceptación o rechazo con lo que se estaba proponiendo, por haber determinado el Juez que no había sido exitosa la conciliación y fijó la audiencia del juicio oral y público para el día 02/12/03 a las 5:00 p.m. Señalando que se violaron derechos fundamentales entre estos los contenidos en el artículo 49 numerales 1° y de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso., por habérsele dado en la audiencia a las partes la oportunidad de de argumentar y plantear una posible conciliación, no así se les dio la oportunidad de manifestar su aceptación o rechazo en los términos y las condiciones que cada uno estaba proponiendo.

Solicita la Regulación Judicial y Control Judicial, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el control difuso de La Constitución, conforme a lo previsto en el artículo 19 ibidem.

Segundo; Señala que éste Juzgado es totalmente incompetente para admitir, sustanciar y decidir LA QUERELLA, ya que la acción que corresponde es LA ACUSACION PRIVADA, regulada por los artículos 400 y 401 del COPP y no como fue propuesto por los accionantes conforme a lo previsto en los artículos 292, 293 y 294 ibidem, lo cual viola las garantías constitucionales. Por violación del principio del Juez Natural, artículo 49 numeral 4°, denunciando el quebrantamiento de normas constitucionales y procesales, pidiendo la Nulidad Absoluta conforme a lo previsto en el artículo 25 y 138 CRBV en relación con el artículo 69 COPP solicitando La Nulidad Absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del COPP.

Tercero; manifiesta que sus representados fueron presuntamente estafados, mediante una oferta engañosa, para la adquisición de unas viviendas, donde la sumatoria del aporte que dio cada uno de ellos llega aproximadamente a 46.000.000, sin contar los intereses moratorios y la plusvalía, y estas personas solo han tratado de recuperar su dinero en ningún momento puede decirse que tuvieron el ANIMUS DIFAMANDI, siendo ellos las verdaderas víctimas de todo esto, señalando que realizó petición ante el Tribunal Segundo en función de Juicio conforme al artículo 445 del Código Penal , lo cual cercena conforme a lo previsto en el artículo 287 numeral 2°° del COPP, el medio de defensa de probar la verdad de los hechos difamatorios medios de prueba que fueron desestimados, pide la Tutela Judicial efectiva de sus defendidos. Artículos 23 y 118 del COPP.

Cuarto; Señala que en la querella, no se menciona con exactitud que fue lo que hizo o dijo cada uno de sus defendidos, sino que en forma genérica se le imputa la difamación, sin tener elementos de convicción para demostrar el Dolo Animus Difamando, que igualmente se requiere para la tipicidad un hecho público y notorio y que la persona difamada no se encuentra presente y los ciudadanos C.C.B. Y E.J.G.V., estaban presentes, solicitando el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del COPP.

Como petitorio solicita La Nulidad Absoluta del todo el procedimiento. Conforme a lo previsto en los artículos 49 numeral 1°, y , 25, 26, 51, 19, 23 y 138 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 69, 104, 282, 190, 191, 195 y 196 del COPP.

Este Tribunal para decidir la solicitud de nulidad hace las siguientes consideraciones:

En fecha; 20 de junio del año 2003, los ciudadanos C.C.B.H. Y E.J.G.V., debidamente asistidos por el Dr. A.R.Z. presentó formal querella y acuso a los ciudadanos T.G.P. Y ESMENIA A.G., GERALDINE DE SOUSA Y T.P., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

En fecha 01 de julio del 2003, la ciudadana Juez Cuarto en función de Control, Acuerda devolver el presente expediente al Archivo del Circuito Judicial.

En fecha 09 de julio del año 2003, es recibida la presente causa por el Tribunal Segundo en función de Juicio admitió La Querella y acordó citar a Los Querellados a los fines de que designaran Defensor Privado y en caso de no tenerlo el Tribunal le designaría uno de Oficio, conforme a lo previsto en el artículo 409 del COPP.

En fecha 27 de octubre del año 2003, cursa la designación y juramentación del ciudadano ABOGADO J.C.H..

En fecha 20 de noviembre fue consignado escrito por el Abogado Defensor quien opuso excepciones de las contenidas en el artículo 28 numerales 3 y 4 literales c y e todos del COPP,

En fecha 26 de noviembre del año 2003 se celebró La Audiencia de Conciliación entre las partes, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Manifestó el abogado apoderado de las ciudadanas C.C.B. Y E.J.G.V., DR. A.Z., que estaban dispuestos a conciliar con los acusados, que no tendrían problemas en escuchar el ofrecimiento de la parte acusada, señalando el abogado de los querellantes que solicitaban que los acusados se retractaran y cancelaran los honorarios profesionales que era la cantidad de 2 millones de Bolívares, El Abogado acusado explanó los motivos de la querella calificando la acción como Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, el abogado defensor, opone la excepción de conformidad con el artículo 411 ordinales 1° y 4° contenidas en el artículo 28 numerales 3 y 4 literales c y e del COPP, relativas ala incompetencia del Tribunal, que la acción fue promovida ilegalmente y existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y explana todos los alegatos de su escrito de excepciones, solicitando con lugar la declaratoria de las excepciones opuestas y promovió las pruebas contenidas en el escrito consignado en fecha 20 de noviembre del año 2003, al concederse la palabra al abogado de los accionantes de la querella procedió a subsanar el error de tipeo y señala que los artículos correctos son 400 y 401 de la norma adjetiva igualmente los querellantes solicitaron que los acusados se retractaran y cancelaran los honorarios de los abogados,. Concedido el derecho de palabra a los acusados, estos manifiestan que fueron engañados que son víctimas, que irían a una conciliación pero que le pagaran la plusvalía. El Tribunal le concedió un lapso de 15 minutos para llegar a una conciliación. El abogado de los querellantes tomó la palabra y manifestó que querían llegar a una conciliación pero no se tenía fecha cierta para devolverle el dinero a los querellados, señalando los querellantes que ellos no se negaban a la devolución del dinero pero no había fecha cierta para hacer efectiva esta, ya que antes de estas personas habían otras para el reintegro del dinero. La defensa tomó la palabra y señaló que solicitaba que se vendiera el terreno y se realizara una Asamblea, a la cual el Tribunal le pusiera fecha de realización y se cancelara la deuda, 2° que consignaba las cartas de renuncias de los socios presentes. 3° que se obligara a las personas presentes que una vez vendidos los terrenos consignaran en el Juzgado copia certificada de l venta del terreno y el monto de dicha venta. 4° que renunciaban a la acción penal propuesta 5° que los honorarios de los abogados fueran cancelados por ambas partes.

El Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 412 declaró que no había Conciliación posible y en relación a las excepciones opuestas por la defensa el tribunal advierte que el tipo penal invocado por los querellantes si reviste carácter penal y es un delito cuya acción debe ser a instancia de parte agraviada, y que los elementos sobre los cuales se sostiene la acusación es un asunto que debe verificarse en cuanto a su certeza en el debate del juicio oral y público, siendo el delito a instancia privada el procedimiento aplicable era el contenido en el artículo 400 al 418 del COPP declarando sin lugar las excepciones opuestas por la parte querellada, admitiendo las pruebas que se señalan en dicha acta.

A los fines de emitir el debido pronunciamiento en relación al pedimento de la Defensa de solicitud de Nulidad de la Audiencia de Conciliación, celebrada en la causa seguida a los ciudadanos, T.G.P. Y ESMENIA A.G., GERALDINE DE SOUSA Y T.P., este Tribunal considera:

De La Nulidad de los actos procesales. En este sentido es importante tomar en consideración lo señalado por el DR. C.B., en su libro Nuevo P.P.A. y Nulidades Procesales; señala entre otras cosas.

…Desde una óptica constitucional y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia que la carta fundamental le da. Al respecto, La Constitución de la República de Venezuela aun cuando nada dice en relación al debido proceso en forma expresa, sin embargo, las normas que postulan a los derechos individuales, sí establecen un conjunto de roles que preservan la libertad de las personas, la prohibición de detención sin el cumplimiento de los requisitos legales... la protección a la integridad física, la prontitud en la solución de la controversia, …la defensa en todo estado y grado del proceso, el juez natural, garantía del juzgamiento.

El autor citando a …DEVIS ECHANDIA, señala en su texto sobre Teoría general del Proceso…, que hay dos niveles de errores de los actos; el primero se ubica en el aspecto sustancial o de fondo, vale indicar la legalidad y la justicia del acto, en que pueden incurrir las partes y el juez; este tipo de error afecta la eficacia de la actuación; mientras que el segundo error, en un vicio de forma que eventualmente puede afectar la validez…

La nulidad específicamente se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio.

La Nulidad se rige por principios, entre estos se puede mencionar el Principio de Trascendencia Aflictiva, el Dr. C.B., doctrinario señalado en relación a éste principio en la obra citada señala:

…Este principio resulta de la máxima de que no hay cabida a la nulidad sin la constatación del perjuicio…La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes ( o de una parte)…No se debe olvidar que los actos procesales tienen un cometido en el todo integral del proceso. Es decir, el acto se ha previsto con una finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes. En el acto procesal debe determinarse si la forma es sustancial constitutiva de éste, o si solo representa la corporeidad objetiva del acto, básicamente como su aspecto externo, sin que represente la esencia. En este sentido cuando se omite o distorsiona una forma de un acto procesal, deberá averiguarse si la forma omitida es esencial (resguarda derechos fundamentales); también, deberá mirarse si la omisión o la irregularidad han impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación de correspondencia, toda vez que la forma es un instrumento de manifestación de un contenido para la obtención del fin, de manera, que si logró el fin previsto no hay afectación de derechos procesales de las partes…

Se observa que el principio de la finalidad, también denominado de la instrumentalidad de las formas o de la finalidad incumplida contiene la idea que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido. De manera, que no procede la nulidad del acto procesal, no obstante la irregularidad que pueda presentar, si se ha logrado la finalidad a que estaba destinado. La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto.

El maestro ALSINA que la misión de la nulidad, en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derecho procesales de las partes. Agregaba el autor in comento que en cualquier supuesto en que esa garantía aparezca violada, aunque no haya texto expreso en la ley, la declaración de nulidad se impone; en cambio, no obstante la existencia de un texto expreso, la nulidad es improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado.

El problema radica que debe entenderse por finalidad, no puede interpretarse la finalidad desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntado a la función del acto. La finalidad está referida, pues, a las garantías contenidas en el debido proceso.

Igualmente El Dr. O.M.R., en el libro Ciencias Penales Temas Actuales, Homenaje al R.P. Fernando Pérez LLantada, Universidad Católica A.B., 2003, señala: Trata el tema de La Nulidad y entre otras cosas.

…El acto procesal es una manifestación de voluntad que se produce en la realidad y consta de dos elementos a saber: forma y contenido……

Como sostiene Carnelutti en c.d.L.A.M., la forma es el corpus del acto, la descripción anticipada que la ley hace de él, no trazando el retrato, sino su modelo, ya que ella no describe un acto cumplido sino a cumplirse.Considera Maurino, que sin esa sustancia plástica que recubre exteriormente los actos, sería difícil calificarlos, ya que incluso se hundirían, como dice Couture, en el tiempo, en la multitud de acontecimientos intrascendentes…

Como recoge De Santo, la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo.

… De allí que la nulidad procesal se haya definido como “el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido… Es criterio pacífico de la doctrina que las nulidades procesales tienen por fin asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio, como acertadamente expresa Maurino y ratifica Alsina al decir que “donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad”

…De la misma manera A.L.M. sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión”

En el mismo sentido el DR. R.R.M., en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, señla:

Por disposición constitucional (artículo 49) en todas las actuaciones judiciales debe cumplirse el debido proceso. El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en cumplimiento del mandato constitucional, establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. En concordancia con el principio estipulado en el artículo 190 las irregularidades sustanciales son las que generan nulidad. En todas las actuaciones deben privar las garantías que aseguren un proceso justo…

Todas aquellas actuaciones que infrinjan el debido proceso y que quebranten los derechos fundamentales del ser humano, deben ser calificadas como vicios sustanciales y están afectadas de causa de nulidad… De manera que aquellas irregularidades que no comprometen los derechos fundamentales y la estructura y principios del debido proceso deben considerarse intrascendentes y subsanables…

De manera que La Nulidad de un Acto Procesal se hace procedente, cuando la finalidad del acto queda incumplida, apareciendo así el aspecto negativo del principio de finalidad del acto. De allí que se admita la validez del acto si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su finalidad, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y Nuestra legislación procesal acoge este principio en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 206 en su único aparte, al disponer que “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En el Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se asume el principio tal como está pautado en el ordinal 3° del artículo 194, aun cuando lo trata como una forma de convalidación. El Acto procesal está concebido para cumplir un fin, en consecuencia debe reunir determinados requisitos, podemos señalar que la Estructura del Acto Procesal sería: Tal y como los señala El Dr. J.L.T..-

  1. - Requisitos intrínsecos o de fondo (subjetivos): sujetos, objeto y causa;

  2. - Requisitos extrínsecos o externos (objetivos): oportunidad, lugar, tiempo y forma.

    Para DE LA RÙA, “el acto procesal es una declaración de voluntad con incidencia directa en el proceso, que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento objetivo (formal).

    Teniendo en cuenta los sujetos de quienes emanan, los actos procesales pueden distinguirse en:

    1. Actos procesales del juez (sentencia, autos, resoluciones).

    2. Actos procesales de las partes (interrogatorio del imputado, declaración de la víctima, interposición de la querella, etc.).

    3. Actos de los terceros (testimonios, pericias, etc.).

      Teniendo en cuenta su fin:

    4. Actos que tienen por fin instituir el proceso (denuncia, querella, acusación fiscal).

    5. Actos que tienen por fin instruir el proceso (solicitud de informaciones, testimonios, pericias, inspecciones, etc.).

    6. Actos que tienen por fin definir el proceso (sentencias, autos).

    7. Actos que tiene por fin ejecutar la sentencia y con los cuales ésta realiza su actuación práctica, aplicando el Derecho penal al caso concreto.

      En este sentido establecen los artículos los artículos 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente.-

      Artículo 191: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

      Artículo 195: “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y especificamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

      En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.

      En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

      Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

      El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones “.

      De manera QUE LA NULIDAD SE HACE PROCEDENTE cuando la finalidad del acto queda incumplida, apareciendo así el aspecto negativo del principio de finalidad del acto. De allí que se admita la validez del acto si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su finalidad, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Así pues, la nulidad procesal tiene lugar cuando el acto impugnado afecta gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto Igualmente la Nulidad la rige el principio de trascendencia..

      Se descartan entonces las nulidades declaradas en exclusivo beneficio de la ley, por considerar que ello entraña una excesiva formalidad que atenta contra la necesidad de lograr actos procesales firmes y válidos y que de lo contrario se atentaría contra la recta administración de justicia, el principio de innovación del perjuicio está contenido en el artículo 193 del COPP, y la prueba del perjuicio en relación a que el que invoca la nulidad debe acreditar que ha sufrido un perjuicio cierto e irreparable, entendiéndose por tal el que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción. Es decir señala esta norma que el saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados…

      En este mismo sentido en conferencia dictada por el Dr. J.L.T., manifestó:

      CONVALIDACIÒN DE LAS NULIDADES.

      Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

  3. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

  4. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

  5. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

    No se debe olvidar que los actos procesales tienen un cometido en él todo integral del proceso. Es decir, el acto se ha previsto con una finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes. En el acto procesal debe determinarse si la forma es sustancial constitutiva de éste, o si solo representa la corporeidad objetiva del acto, básicamente como su aspecto externo, sin que represente la esencia. En este sentido cuando se omite o distorsiona una forma de una acto procesal, deberá averiguarse si la forma omitida es esencial (resguarda derechos fundamentales); también, deberá mirarse si la omisión o la irregularidad han impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación de correspondencia, toda vez que la forma es un instrumento de manifestación de un contenido para la obtención del fin, de manera, que si logró el fin previsto no hay afectación de derechos procesales de las partes.

    Igualmente en sentencia de fecha 11 de enero de 2002, La Sala de Casación Penal en relación a la nulidad de los actos procesales DECIDIÓ;

    …Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado…

    El proceso se presenta entonces como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual puede intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

    Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…

    Hechas las acotaciones anteriores, quien aquí decide en relación al caso concreto considera:

    El artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La Audiencia de Conciliación en los delitos de acción privada, la cual tiene por objeto intentar una composición, a los efectos de evitar el juicio oral.

    Esta Conciliación tiene por finalidad que las partes puedan llegar a un acuerdo y evitar el trámite del juicio oral, en el presente caso, se observa que efectivamente consta en e acta que se efectuó el acto de Conciliación ente las partes y que estas se hicieron mutuas peticiones, dejando constancia el Tribunal Segundo de Juicio en el Acta de Conciliación, que no llegaron a un Acuerdo, tomando en consideración que en el sistema acusatorio instaurado e el Código Orgánico procesal Penal, uno de los principios que los rige es el de La Oralidad e Inmediación, es el Juez que presidio la Audiencia de Conciliación, quien puede determinar si efectivamente las partes llegaron o no a una conciliación, por cuanto el acta que se levanta en los actos orales es suscinta en consecuencia, no recoge la totalidad de los alegatos de las partes, en consecuencia no es a través de la acción de Nulidad que puede resolverse dicha petición, en especial si se toma en consideración que esta acción está concebida para las violaciones de los derechos fundamentales de las partes, el acto de Audiencia de Conciliación, sólo tiene por finalidad tratar que las partes lleguen a un arreglo, que evite el juicio oral, en consecuencia considera esta juzgadora que en el acto de La Audiencia de Conciliación, no se violaron garantías fundamentales, no se observa que exista violación al debido proceso, ni violación al derecho a la defensa de los acusados, tal y como alega la Defensa de los mismos, que conlleven a La Nulidad Absoluta del Acto realizado y ASI SE DECLARA.

    En relación a los pedimentos contenido en el particular segundo el mismo fue subsanado en el acto de la audiencia de conciliación y así lo declaró el Juez Segundo de Juicio, en consecuencia considera quien aquí decide, que el mismo no constituye violación de derechos fundamentales que conlleven a La Nulidad de la admisión de la presente acción, en relación a los particulares tercero y cuarto, los pedimentos formulados por el solicitante de la presente acción de Nulidad, son pertinentes en el desarrollo del juicio oral, son argumentos de fondo, que solo pueden ser apreciados al momento de la valoración de las pruebas, no así son pertinentes de alegar en una acción de Nulidad, por no constituir su desestimación tal y como lo señaló el Juez Segundo en función de Juicio, violaciones de garantía y derechos fundamentales, por cuanto en el presente caso, no existe un pronunciamiento al fondo de la acción intentada, por no haberse realizado el debate del juicio oral, momento del proceso en el cual el Juez debe emitir pronunciamiento sobre la valoración de los elementos probatorios incorporados al juicio, en consecuencia esta juzgadora considera que no se violaron derechos y garantías fundamentales que conllevaran a declarar la Nulidad Absoluta del presente proceso y ASI SE DECLARA.

    . Por ello lo que corresponde en derecho u por ley, en aras de la aplicación de la recta, cabal, sana y oportuna administración de justicia, es declarar SIN LUGAR, la solicitud hecha por el ABOGADO DEFENSOR DR. J.C.H.T. mediante el cual solicito la declaración de NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia de Conciliación y el presente proceso.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado primero en función de Juicio de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de todo el PROCEDIMIENTO, seguido en la presente causa. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

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