Decisión nº 0067 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoAccion Declarativa De Propiedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE: JSA-2008-000062

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa en el expediente Nº 00205 (nomenclatura particular de ese Tribunal), formulada por el Abogado S.S.M. en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de Chivacoa, en el juicio de ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA interpuesto por la Abogada LYRA G.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 108.075, Apoderada Judicial de los ciudadanos L.A.G.G., G.V. GALLO GARRIDO Y J.E.G.V., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA PELE EL OJO 1947 R.L. y GUAICAIPURO 2.015, R.L. representadas por el ciudadano P.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.443 y por el ciudadano L.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.302.134, respectivamente; Inhibición que fue sustentada en el del artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, que en su escrito de inhibición señaló:

“…Por cuanto en el presente juicio de acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria interpuesto por los ciudadanos L.A.G.G., G.V. GALLO GARRIDO Y J.E.G.V., titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.500.496, 10.367.315 y 17.194.713, respectivamente contra la Asociación Cooperativa “Pele El Ojo 1947 R.L.” y Guaicaipuro 2.015, R.L. y tal como consta del libelo de la demanda, y en virtud, de mi inhibición declarada existente por el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy el 17 de septiembre de 2008, en otro juicio de este mismo tribunal bajo la nomenclatura 00183, e interviniendo las mismas partes arriba indicada en su misma condición es por lo que, al haberme inhibido de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, decido INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, en mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado; por lo que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos…”

Por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la inhibición planteada, de conformidad con el artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone: “Por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, aún después de principiado el pleito;” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista A.R.R. en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Expresa:

Que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación

.

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho constituido; Por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, aún después de principiado el pleito,

Vemos pues que la inhibición planteada por el mencionado Juez en Escrito de fecha 26 de Noviembre de 2008, que corre inserta al folio cuatrocientos setenta y cuatro (474), fue hecha en forma legal y fundada en causa establecida por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, como en efecto así se declara.

Es por todo lo anterior y aplicando las consideraciones expuestas que a juicio de quien sentencia la presente inhibición debe prosperar en derecho, de conformidad con el articulo artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Por tanto, en fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado S.S.M.J.P.d.J.S.d.P.I.A. de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de Chivacoa.

Visto que la presente decisión no admite recurso, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese y remítase copia certificada al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. P.R.M..

EL JUEZ

ABG. C.M.L.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se publicó y registró bajo el Nº 0067, la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. C.M.L.

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: JSA-2008-000062

PME/CML/jm

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