Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional

Maracay, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011).

200° y 151°

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Ciudadanos: J.L.P.P., M.I.G.P., C.E.B., J.O.Q., M.S.M. y E.J.Z., identificados con las cédulas de identidad números 8.572.171, 5.333.892, 5.329.585, 8.552.854, 8.552.785 y 9.914.185, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL

Abogada X.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.967,

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Ciudadanos: J.S.G., G.M.M.O. Y V.M.C.; así como contra los ciudadanos H.J.B. Y F.Z.L.V., identificados con las cédulas de identidad números 9.922.890, 8.553.179. 10.979.705, 10.982.772 y 8.808.878, respectivamente.

Motivo:

ACCIÓN DE A.C..

Expediente 10.644

.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito solicitud de A.C. (Autónomo) interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesto en fecha 25 de marzo de 2010 por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia fecha 25 de marzo de 2010, por la abogada X.M.I.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.967, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos J.L.P.P., M.I.G.P., C.E.B., J.O.Q., M.S.M. y E.J.Z., titulares de las cédulas de identidad números 8.572.171, 5.333.892, 5.329.585, 8.552.854, 8.552.785 y 9.914.185, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidenta los dos primeros y Concejales Principales los demás del Concejo Municipal del municipio El S.d.e.G., contra los ciudadanos J.S.G., G.M.M.O., V.M.C., H.J.B. y F.Z.L.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.922.890, 8.553.179. 10.979.705, 10.982.772 y 8.808.878, respectivamente.

En fecha 21 de abril de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos remitió las actuaciones a la mencionada.

Una vez recibidas las actuaciones por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Noviembre de 2010, el referido Alto Tribunal, no aceptó la competencia y declaró competente a este órgano jurisdiccional, para conocer de la presente solicitud de a.C..

En fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal Superior recibió dichas contentiva en el expediente signado con el Nº AA50-T-2010-000427, mediante Oficio Nº 10-0963 de fecha 06 diciembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de una (1) pieza en 98 folios útiles.

En fecha 12 de enero de 2011, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.

En fecha 17 de enero de 2011, la Dra. M.G.S., luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de su designación de fecha 10 de diciembre de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En esta misma fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal admitió el recurso de amparo interpuesto.

Ahora bien, en virtud que la acción principal fue admitida, tal como se indicó ut supra y dado que la parte accionante interpuso en forma conjunta solicitud de Medida Cautelar, es por lo que este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de dicho pedimento, en los términos siguientes

II

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

Plantea la apoderada judicial de los presuntos agraviados en su escrito libelar, que a los fines de evitar consecuencia dañinas al patrimonio público municipal y garantizarle el normal desenvolvimiento de las actividades de la Cámara Municipal del Municipio El S.d.E.G., con fundamento en el dispositivo del aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sea acordada Protección Cautelar Anticipada, mediante la cual se prohíba la realización de cualquier acto, acuerdo o resolución usurpación de funciones, a los tres Concejales Suplentes en fecha 28 de diciembre de 2009, J.S.G., G.M.M.O., y, V.M.C., al ciudadano H.J.B.; y, (c) la ciudadana F.Z.L.V., quien como antes se señaló había renunciado a la investidura de Concejal, en fecha 28 de diciembre de 2010.

Sigue arguyendo que, el decreto de la Medida cautelar solicitada se justifica, por cuanto se ha planteado un problema de legitimidad de las autoridades municipales que resultaron electas en el proceso comicial celebrado el 7 de agosto de 2005 (Concejales), que pueden ocasionar una situación de anormalidad o inestabilidad en la vida del municipio.

Sostienen, que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional número 156 del 24 de marzo de 2000, el accionante en amparo no tiene la carga de demostrar lo requisitos de procedencia de las medidas cautelares, en el presente caso se encuentran demostrados de forma evidente, por lo tanto, solicitan lo siguiente:

  1. “Mantener en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario del referido Concejo Municipal, a los ciudadanos: J.L.P.P., M.I.G.P. y E.J.Z., suficientemente identificados.

  2. Mantener en sus condiciones de Concejales Principales a los ciudadanos C.E.B., J.O.Q., M.S.M..

  3. Igualmente, ordena a los tres Concejales Suplentes, ciudadanos: J.S.G., G.M.M., V.M.C., al ciudadanos H.J.B. y la ciudadana F.S.L., quien había renunciado a la investidura de Concejal en fecha 28 de diciembre de 2009, abstenerse de realizar actos de cualquier naturaleza que impidan el normal desenvolvimiento de las actividades de la Cámara Municipal del Municipio El S.d.E.G., so pena de desacato a la autoridad.”

Que la solicitud de la Protección cautelar anticipada “tiene como objeto del restablecimiento de la normalidad institucional, alterada por la situación jurídica infringida a [sus] representados, específicamente ante la amenaza cierta de violación al derecho constitucional a la defensa y a la garantía al debido proceso, el derecho al sufragio pasivo y la garantía al referéndum; toda vez, que el ejercicio de los mismos se encuentra conculcado por las actuaciones ejecutadas por: (a) tres Concejales Suplentes ciudadanos: J.S.G., G.M.M.O., y, V.M.C.; (b) el ciudadano H.J.B.; y, (c) la ciudadana F.Z.L.V., quien como antes se señaló había renunciado a la investidura de Concejal, en fecha 28 de diciembre de 2010”.

Y finalmente sostuvo que a sus representados se les vulneró y menoscabo los Derechos de constitucionales relativos a la defensa y debido proceso así como también, por lo que solicita la medida antes señalada.

En ese sentido, quien aquí suscribe, debe indicar que la necesidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales, requiere que se ventile a través de un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto, y que no se produzca cosa juzgada material, hasta el punto que las partes en juicio puedan dirimir los derechos que les correspondan, conforme lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que la naturaleza del a.c. autónomo, es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. Resaltándose tal carácter en el artículo 5 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la solicitud de amparo se realice conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a los fines que se suspenda la aplicación de la norma o los efectos del acto mientras dure el juicio de nulidad.

En los supuestos del artículo 5 citado, la acción de amparo que está obrando como cautela, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a criterio del Juez de la causa principal -si lo considerara procedente para la protección constitucional- decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo. Así pues, siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera se hace referencias a las mismas en el artículo 18 eiusdem.

A pesar que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, se han venido admitiendo antes del fallo, en vista que el artículo 48 de la ley especial, reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma, se aplica supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado, se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión que hace la referida norma al Código de Procedimiento Civil, imposibilita su aplicación en los amparos constitucionales como el de autos, pues dicho artículo está referido al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un p.d.a. no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría vulnerando el derecho de defensa del accionado.

En ese mismo orden de ideas, debe señalarse que a pesar de lo breve de estos procesos, hay situaciones en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar transgrediendo, antes que se dicte el fallo del p.d.a.. Dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez de la causa actuando en Sede Constitucional, puede decretar medidas precautelativas, pero para la provisión de dichas medidas y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas nominadas, a saber, fumus boni iuris, ni periculum in mora, como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere con urgencia se le restablezca o repare la situación jurídica.

De allí, que el Juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos (2) extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado que una de las partes pueda causar a la otra, lesiones graves o de difícil reparación, ya que ese temor o daño causado es la que da origen a la solicitud de amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando por tanto, a criterio del Juez de la causa decidir si la medida solicitada es o no procedente, utilizando para ello, las reglas de la sana lógica y máximas de experiencia.

Así pues, es la posible tardanza de la resolución del p.d.a., el elemento principal que debe tomar en cuenta el Juez luego de haber admitido la solicitud, a los fines del decreto de las medidas preventivas. El Juez que admite un amparo, no lo puede hacer utilizando el mismo criterio que aplica el Juez Civil al admitir una demanda para tramitarla por el procedimiento ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el Juez es la posibilidad que se esté lesionando al accionante en un derecho de rango constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, mero declarativa, ni constitutiva y en caso que se de curso al amparo, se estaría reconociendo la posibilidad de apariencia de buen derecho por parte del accionante que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que conlleva a la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

De modo que, quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil y aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, exigiéndole prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión o una amenaza a su situación jurídica. En otros términos, quien acciona en amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y de tener razón, el Juez ordenará el restablecimiento de la situación jurídica evitando se le causen perjuicios de difícil o imposible reparación a la parte accionante, sin embargo, todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio (contencioso) dirimir los derechos que no se discuten en el procedimiento de amparo.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar; para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionario de la medida el cumplimiento de ciertos requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias, pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no puede exigírsele el cumplimiento de requisitos similares a los del juicio ordinario, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal podría el Juez de amparo exigir garantías para decretar las medidas preventivas, o requerir el cumplimiento de los presupuestos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, admite o niega la cautelar solicitada. Lo importante de la medida que se pide conjuntamente con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, cuyo decreto queda a criterio del Juez si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el Juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo acordado, en el sentido que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado, esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Jurisdicente observa que en el presente caso, los accionantes pretenden con la medida cautelar innominada, lograr que se ordene: 1) Mantener en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario del referido Concejo Municipal, a los ciudadanos: J.L.P.P., M.I.G.P. y E.J.Z., suficientemente identificados. 2. Mantener en sus condiciones de Concejales Principales a los ciudadanos C.E.B., J.O.Q., M.S.M.. 3. Igualmente que se, ordene a los tres Concejales Suplentes, ciudadanos: J.S.G., G.M.M., V.M.C., al ciudadanos H.J.B. y la ciudadana F.S.L., abstenerse de realizar actos de cualquier naturaleza que impidan el normal desenvolvimiento de las actividades de la Cámara Municipal del Municipio El S.d.E.G., so pena de desacato a la autoridad”, limitándose a argumentar que solicitan la medida cautelar a los fines de evitar un daño patrimonial al Municipio, sin demostrar ni señalar de qué manera y cómo se produce el supuesto daño, es decir, no consta en autos elementos necesarios que nos permitan deducir de modo alguno, la urgencia o no de acordar la misma, así como la irreparabilidad o no, de la situación que ha sido planteada, aunado a ello, analizar los argumentos esgrimidos por la parte accionante en el escrito recursivo, en los términos expresados por ésta para solicitar la medida cautelar, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso,

Al ser ello así, resulta forzoso negar la medida cautelar solicitada que dio origen a las presentes actuaciones. Y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada,

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 18 días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

Exp. No. AC-.10644

GL/bes

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