Decisión nº 76 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

Cabimas, veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP21-R-2007-000068.

PARTE ACTORA: GALOIS PERÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.890.251, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: P.D.C., R.E.A., D.A.Q., N.C.M. Y V.J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 19.536, 40.671, 47.801 y 18.880, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.V., O.A., H.R., A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN y M.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.913, 60.511, 7.435, 6.904, 77.195, 6.089, y 53.653, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano GALOIS PEREZ y la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.-

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACION DE DESPIDO.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por tanto por la parte demandante como por la empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha: 17 de Julio de 2007; la cual declaró TERMINADO el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano GALOIS PEREZ en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación efectuada por el ciudadano GALOIS PERÉZ en contra de la consignación monetaria efectuada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. en fecha 21-04-2006.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09 de octubre de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 10-08-2007 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 13 de Noviembre de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano GALOIS PERÉZ en la persona de su apoderado judicial, señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

  1. Que a su manera de ver en el dispositiva de la sentencia hay una incongruencia en relación a cuanto al pago de los salarios caídos por cuanto en el cuerpo narrativo establece el derecho de su representado que según la cuenta les da la cantidad de Bs. 31.470.467 y no la cantidad ordenada a pagar en el dispositivo de Bs. 21.658.833 por cuanto hay un error por que esa fue la cantidad que fue consignada como pago de prestaciones sociales.

  2. Que en segundo lugar a manera de ilustrar al tribunal Superior señala que Tribunal a la hora de declarar la improcedencia de los otros conceptos reclamados en la hoja de impugnación en vez de decir la improcedencia debió indicar que no era el procedimiento adecuado por que se estaba hablando de un procedimiento de calificación de despido donde se ventilan el pago de los salarios caídos y el artículo 125 y no debe declararse la improcedencia de las vacaciones por cuanto se deben ventilar en un procedimiento ordinario y el tribunal debió realizar la aclaratoria de que tales conceptos reclamados son propios de un procedimiento ordinario.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si existió incongruencia en el dispositivo dictado por el sentenciador de la Primera Instancia, así como verificar la improcedencia de los conceptos señalado por el sentenciador de la Primera Instancia de las cantidades solicitada por la parte demandante en el escrito de impugnación de las cantidades consignadas por la empresa demandada.-

    Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. señaló como fundamento de su apelación lo siguiente:

  3. Que en el momento de hacer la persistencia del despido se consigno un cheque sin contener cantidad alguna por concepto de salarios caídos, fundamentado en el criterio de sentencia de fecha: 17-07-2004 Sala de Casación Social el cual señala que los salarios caídos no transcurren si no se produce la contención en la causa, motivo por el cual condeno al pago de salarios caídos en contradicción con la sentencia señalada.-

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si corresponde o no en derecho a la empresa demandada consignar el pago de los salarios caídos al haber persistido en el despido realizado al demandante en el presente asunto.-

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta ante esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo planteada la controversia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    En este sentido alego la parte demandante ciudadanos GALOIS PERÉZ, alegó en su libelo, que comenzó a prestar servicios el día 18-08-1997 para la empresa LAGOVEN, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO, S.A.), prestando servicios como Coordinador de Producción Bachaquero Tierra, y que ejercía las siguientes funciones: Coordinación de producción de los yacimientos de hidrocarburos del campo Bachaquero tierra de TEP, Coordinar la ejecución del plan de explotación de yacimientos, planifica y ejecuta el presupuesto asignado a este coordinación por la junta directiva, supervisa las actividades de mantenimiento de infraestructura física de los pozos estaciones de flujo, plantas de vapor, coordinar y supervisar la programación de actividad de generación de vapor de las plantas de valor del campo Bachaquero Tierra de TEP, coordinar y supervisa la programación de todos los trabajos con relación a cumplir las metas de producción, definir las estrategias para lograr un mejor rendimiento del presupuesto asignado al campo Bachaquero Tierra de TEP y Coordinar las acciones sociales que la empresa PDVSA desarrolla en el Municipio Valmore Rodríguez, hasta el día 18-02-2005, fecha en la que fue llamado por el ingeniero G.S. Gerente del Distrito Tía Juana, PDVSA Occidente y le entregó la carta de sus despido, pero demás injustificado no habiendo causa legal para ello, ya que sólo se le informa que por motivos estrictamente organizacionales, la empresa decidió prescindir de sus servicios, cumpliendo un horario de disponibilidad de las 24 horas del día, y en horario de oficina de 7 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 pm, por ser nómina mayor, siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 2.215.000,oo mensuales. Por otra parte señaló que por ser trabajador de la industria petrolera no puede ser despedido sin no tener causa legal para ello, ya que goza de lo que la doctrina ha llamado ESTABILIDAD ABSOLUTA SUI GENERIS, consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y finalmente solicitó el reenganche inmediato a sus labores habituales, se le cancelen los salarios caídos hasta el día efectivo de su reincorporación a sus labores y en caso de negativa ser condenado por ello.

    Posteriormente la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 21-04-2006, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar acepta el despido injustificado alegado por el trabajador demandante y consignó la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 21.658.833,00), correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En virtud de las cantidades consignadas por la empresa demandada el trabajador demandante procede en la misma fecha: 21-04-2006, a impugnar las cantidades consignadas por la empresa demanda por cuanto a su decir, la cantidad ofrecida no satisfacía su pretensión, por lo que el Juez que para ese momento sustanciaba la causa fijó una audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha: 07-05-2007 el Juzgador Noveno de Primera Instancia de Juicio recibió la presente causa fijando la correspondiente audiencia con motivo de la incidencia presentada, verificándose de los autos que durante la audiencia fijada por el Juzgado de Juicio en virtud de tal incidencia no se evacuó ningún medio de prueba, por lo que esta Alzada procede a realizar las consideraciones de hecho y de derecho en los términos siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En análisis de los autos observa esta Alzada los hechos señalados por las partes que intervienen en la presente controversia, motivo por el cual se procede cuanto ha lugar en derecho a resolver las denuncias realizadas por las partes recurrentes a la sentencia apelada dictada por el Juzgador de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, observando del análisis realizado a los autos que de forma alguna resultó impugnada en esta Segunda Instancia por ninguna de las partes que intervienen en el presente asunto la cantidad determinada por el sentenciador a-quo relativa al pago de prestaciones sociales, y si bien es cierto corresponde a esta Alzada realizar el análisis de fondo del caso sub iudice, no es menos ciertos que las denuncias formuladas por las partes que apelaron de la decisión de la Primera Instancia de forma alguna trastocó el monto de Bs. 31.470.455,40 en los términos que fueron determinados por la sentencia recurrida, en tal sentido corresponde a quien decide en Alzada verificar los hechos que motivaron a las partes que intervienen en el presente asunto a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial laboral, en este sentido esta Alzada considera prudente en virtud de los recursos interpuestos resolver la procedencia o no de las denuncias formuladas tanto por la parte actora como por la parte demandada obviando el orden en que fueron interpuesta, a fin de entrar a resolver el fondo de la presente controversia bajo las siguientes consideraciones:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA

    Alega el recurrente demandado que al momento de consignar las cantidades por motivo de la persistencia del despido, no se consignó cantidad alguna por concepto de salarios caídos, fundamentado en el criterio de sentencia de fecha: 17-07-2004 dictada por la Sala de Casación Social el cual señala que los salarios caídos no transcurren si no se produce la contención en la causa, motivo por el cual el sentenciador de la Primera Instancia condenó al pago de salarios caídos en contradicción con la sentencia señalada.-

    Para decidir el tribunal observa:

    En atención a lo señalado por el recurrente, cabe indicar que el procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos persigue que al trabajador se le califiquen el despido como justificado o injustificado, es decir, con el fin de verificar si el despido se ejecutó con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos, igualmente el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores, si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    Bajo esta óptica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 19-05-2005, estableció el cómputo de los salarios caídos en aquellos casos cuanto el patrono persista en el despido estableciendo lo siguiente:

    ..(..)..Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

    Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

    El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

    Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

    El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

    Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

    Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

    (Omissis)

    Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

    Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior, cursiva de la Sala).

    En atención a lo antes señalado cabe advertir a la representación judicial de la empresa demandada que si bien es cierto nuestro m.t. estableció el criterio señalado por él (representación judicial de la empresa demandada) durante la celebración de la audiencia de apelación, no es menor cierto que la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República superó dicho criterio, tal como se verificó de la sentencia transcrita up-supra en la cual al ser incoado un procedimiento de estabilidad laboral, los salarios caídos se generan a favor del actor desde la fecha en que haya sido notificada la empresa demandada hasta la fecha de la persistencia en el despido tal como fue ajustadamente señalado por el sentenciador de la Primera Instancia motivo por el cual resulta a todas luces improcedente la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandada en este sentido, al haber verificado quien decide de los autos el salario básico alegado por el demandante en su escrito de impugnación de las cantidades consignadas por la empresa demandada de Bs. 2.362.666,66 mensual, el cual no fue objetado de forma alguna por la empresa demandada, en este sentido, se procede a determinar los salarios caídos correspondiente al actor en el presente asunto desde la fecha de la notificación de la empresa demandada hasta la fecha en que la empresa demandada persistió en el despido realizado al ciudadano GALOIS PERÉZ, excluyendo los lapso en que la causa ha esta suspendido por la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante de la siguiente forma:

    Fecha de notificación de la demandada: 28-04-2005

    Fecha de persistencia en el despido: 21-04-2006

    Tiempo transcurrido: 11 meses y 23 días,

    Salario básico:

    Meses del año 2005:

    Abril: 2 días, Mayo: 31 días, Junio: 30 días, Julio: 31 días, Agosto: 31 días, Septiembre: 30 días, Octubre: 31 días, Noviembre: 30 días, Diciembre: 31 días, lo cual hace un total de 247 días en el año 2005

    Meses del año 2006:

    Enero: 31 días, Febrero: 28 días, Marzo: 31 días, Abril: 21 días, lo cual hace un total de 111 días en el año 2006.

    De la sencilla operación aritmética antes descrita es de observar un número de 358 días transcurrido en los meses del año 2005 y en los meses del año 2006 es decir desde la fecha de la notificación de la empresa demandada (28-04-2005) hasta la fecha en que la empresa demandada persistió en el despido (21-04-2006), cantidad esta que al ser multiplicada por el salario diario señalado por el actor de Bs. 78.755,55, resulta un monto total a favor del actor Ciudadano GALOIS P.d.B.. 28.194.498,90, que es la cantidad que resulta procedente ha ser cancelado al actor por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. por concepto de salarios caídos dejados de percibir por el actor ciudadano GALOIS PERÉZ. Así se decide.-

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Ahora bien, en atención al objeto de apelación de la parte demandante el cual fue circunscrito en dos aspectos procede quien Juzga a resolver los mismos en los términos siguientes:

    Primeramente señaló la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación que el sentenciador de la Primera Instancia a la hora de declarar la improcedencia de los otros conceptos reclamados en la hoja de impugnación en vez de decir la improcedencia debió indicar que no era el procedimiento adecuado por que se estaba hablando de un procedimiento de calificación de despido donde se ventilan el pago de los salarios caídos y el artículo 125 y no debe declararse la improcedencia de las vacaciones por cuanto se deben ventilar en un procedimiento ordinario y el tribunal debió realizar la aclaratoria de que tales conceptos reclamados son propios de un procedimiento ordinario.

    Visto lo señalado por la representación judicial de la parte demandante esta Alzada, observó de los autos que la parte demandante en fecha: 02-05-2006, consigno escrito de impugnación de las cantidades consignadas por la empresa demandada (folio 97 al 101) en el cual señala que la cantidad correspondiente al demandante es la cantidad de Bs. 120. 662.599,20, verificando quien juzga que la empresa demandada realizó la consignación de las cantidades correspondiente al actor por motivo de prestaciones sociales conforme la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Ahora bien al verificar esta Alzada el caso sub iudice considera necesario señalar que la doctrina como la jurisprudencia en los procedimientos de estabilidad laboral la norma contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorga la patrono la posibilidad de persistir en el despido en el despido pagándole las indemnizaciones de ley, expresando lo siguiente:

    Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:….(…)

    De acuerdo a la naturaleza del presente procedimiento y dado que la estabilidad relativa que posee el trabajador en el presente asunto, es decir, se diferencia de estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es, técnicamente, de carácter facultativo, pues en el momento lógico del cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización en dinero prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El marco de la estabilidad (relativa) reconocida a los trabajadores, pero extiende ese privilegio a todos aquéllos que por más de tres (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, “mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación” (Artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo). Para el legislador venezolano la regla es la estabilidad relativa, en que el reenganche es sustituible, a elección del patrono, por la indemnización legalmente preceptuada, luciría superfluo prevenir que una categoría de patronos comprendida en dicha regla general tampoco puede ser obligada a reenganchar.

    En tal sentido es de observar que en el presente caso la empresa demandada optó por subrogar el reenganche del Ciudadano GALOIS PERÉZ a la cancelación de las indemnizaciones legales productos del despido sin justa causa, tal como lo prevé la Ley Sustantiva Laboral, así las cosa esta Alzada verifico la impugnación realizada por el trabajador demandante y así mismo verificó las cantidades consignadas por la empresa demandada, observándose que en el presente asunto resultó reconocido por la parte empresa demandada el despido injustificado realizado al ciudadano GALOIS PERÉZ por lo que al actor le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales resultan procedentes hasta la fecha del despido realizado al actor, es decir, hasta el 18-02-2005, resultando a todas luce improcedente el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como fue pretendido ser reclamado por el demandante en su escrito de impugnación.

    Así mismo en atención al caso bajo examen es de observar que la parte demandante señalo como salario integral la cantidad de Bs. 118.737,15, cantidad esta que de forma alguna fue objetada por la empresa demandada motivo por el cual esta Alzada tal como fue señalado por el sentenciador de la Primera Instancia toma como salario integral a fin de verificar las cantidades procedente en derecho al actor toma la cantidad de Bs. 118.737,15 como salario integral a fin de verificar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificando igualmente esta Alzada tal como se confirmó del soporte audiovisual remitido por el sentenciador de la Primera Instancia que la parte demandante reconoció que la empresa demandada tenía constituido a su favor un fideicomiso, y que podía disponer libremente de él, como realmente lo hizo durante la relación de trabajo que mantuvo con la hoy demandada PDVSA PETROLEO, S.A. verificando que la empresa demandada otorgó al demandante para su disposición cantidad correspondiente a su antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que mal pudiera la parte demandante reclamar las misma, igualmente con relación a los conceptos solicitados por el demandante correspondiente: al pago de las vacaciones del período del 18-08-2004 al 17-08-2005; bono vacacional del período del 18-08-2004 al 17-08-2005; utilidades correspondientes al período 01 de enero al 31 de diciembre del 2005: vacaciones fraccionadas del período 18-08-2005 al 21-04-2006; bono vacacional fraccionado del período 18-08-2005 al 21-04-2006, y utilidades fraccionadas del período del 01 de Enero al 21 de marzo del 2006, los mismos deben ser solicitados en un procedimiento ordinario distinto al interpuesto en el presente asunto como lo es el procedimiento de estabilidad laboral.

    Así pues, al verificar los conceptos solicitados por la parte demandante, conviene señalar que conforme lo prevé la norma establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga al patrono la posibilidad de no reenganchar al trabajador, no obstante, debe cancelar los beneficios correspondientes al actor tales como los conceptos correspondiente a antigüedad, los salarios caídos, las indemnizaciones por despido injustificado. El análisis de fondo de los conceptos reclamados por el actor relativos a pago de vacaciones del período del 18-08-2004 al 17-08-2005; bono vacacional del período del 18-08-2004 al 17-08-2005; utilidades correspondientes al período 01 de enero al 31 de diciembre del 2005: vacaciones fraccionadas del período 18-08-2005 al 21-04-2006; bono vacacional fraccionado del período 18-08-2005 al 21-04-2006, y utilidades fraccionadas, es objeto a debatir, en un procedimiento ordinario dada las vías que quisiera adoptar el demandante y no en el presente procedimiento de estabilidad, ya que el objeto inicial del mismo es la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que al contar el demandante con una vía ordinaria distinta a la planteada para satisfacer sus pretensiones por mora de acreencias laborales que a su decir crea merecer, quien juzga circunscribe su misión jurisdiccional al análisis en derecho de las cantidades y conceptos propios del presente procedimiento, en tal sentido, y para mayor abundamiento al contar el actor con las vías ordinarias para poder intentar reclamación contra la demandada, esta Alzada desecha tales conceptos al no constituir este procedimiento de estabilidad laboral el procedimiento adecuado para la reclamación de tales acreencias labores, tal como fue señalado por quien juzga en línea anterior.

    Así pues procede quien decide a verificar las cantidades procedente en derecho al actor, constándose que la demandada realiza la consignación con base a la relación labora iniciada en fecha: 19-08-1997 hasta el 18-02-2005, acumulando un tiempo de servicio de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, tal como se desprende de la planilla de liquidación que corre inserta en los autos en el folio 92 y 93 tal como resulta admitido por la demandada:

    CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

    Preaviso (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 118.737,15 60 7.124.229,00

    Antigüedad Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 118.737,15 150 17.810.572,50

    Salarios caídos 78.755,55 358 28.194.498,90

    Sub-total 53.129.300,40

    Menos las cantidades consignadas por la empresa demandada de Bs. 21.658.833,00, resulta un monto total a favor del actor

    Total 31.470.455,40

    De las cantidades antes discriminadas se observa un monto a favor del actor ciudadano GALOIS PEREZ de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.470.455,40), cantidad esta que resulta equivalente en Bs. F. 31.470,45 según la conversión respectiva quedando señalado en la presente publicación de conformidad con la resolución de fecha 08/10/2007 N°003-2007 de este Circuito Judicial Laboral, tal como fue condenado por la primera instancia, cantidad esta que debe ser cancelada por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. corrigiendo con ello el error material verificado en la sentencia de la Primera instancia tal como fue señalado por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación, siendo determinado por esta Alzada el error denunciado por el apelante al haber señalado el sentenciador de la Primera Instancia informa equivoca en el dispositivo de la sentencia recurrida que la cantidad a cancelar a favor del actor es la cantidad de Bs. 21.658.833,00, siendo lo correcto cancelar al actor la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.470.455,40), tal como fue determinado por esta Alzada en el presente fallo y determinado por el sentenciador de la Primera Instancia en su parte narrativa. Así se decide.-

    En atención a los argumentos antes señalados, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de fecha: 17-de julio de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, al cumplir la demandada parcialmente con la consignación de las cantidades correspondiente al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el pago de las prestaciones sociales con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, puso fin al procedimiento de estabilidad laboral al subrogarse el reenganche, y al constatar esta Alzada las cantidades consignada por la demandada fueron insuficientes, por cuanto no fueron consignados los salarios caídos, se debe declarar parcialmente con lugar la impugnación realizada por la parte demandante, y terminado el presente procedimiento de estabilidad laboral, quedando a salvo todas las acciones que por vías ordinaria quisiera intentar el demandante para la satisfacción de sus créditos laborales.-

    Con relación a la condenatoria en costas ordena por esta Alzada a la empresa demandada recurrente en el presente asunto, con relación al recurso de apelación interpuesto quien decide considera realizar las siguientes consideraciones:

    Los artículos 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen textualmente lo siguiente:

    Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Parágrafo Único. Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

    Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”

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    Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa.”

    Es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala las previsiones legales en los casos en que las partes resultan condenadas en costas., así pues conviene destacar que las costas en el derecho procesal constituyen todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, nos dice A.B.. Aunque la justicia se administra gratuitamente, en el sentido de que el Estado y no los litigantes, pagan a los jueces para que ejerzan sus funciones; pero es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples, y a las cuales debe atender, legando el caso, la parte que solicita o ejecuta el acto que las ocasiona, en tanto que, por sentencia, no se condene a la otra parte a reintegrarlas señala Zambrano, F; 2002.

    En este sentido, para A.R.R. el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Las costas es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin y que no incluye los daños que la litis haya podido causar. La condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho, del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales, esto es, gastos ocasionados por el juicio pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales. Conviene, pues distinguir los gastos judiciales de los extrajudiciales, puesto que las costas son, según lo asienta nuestra jurisprudencia, los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como los llamados derechos arancelarios al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución no son exigibles, honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora de la litis, que constituye la partida más importante, y cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Ahora bien, no podemos olvidar que la empresa demandada en la presente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) es empresa de la denominada empresa del Estado, la cual según la normativa señalada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 64 deben ser condenadas en costas, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de dos mil seis, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado B.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.628, con el carácter apoderado judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), en la cual señaló que:

    En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

    La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

    En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca

    .

    En tal sentido, una vez determinado que a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no le son extensivos los mismos privilegios y prerrogativas de la República, por cuanto no existe normativa alguna que así lo establezca, quien juzga considera procedente la CONDENATORIA EN COSTAS de la empresa recurrente en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 17 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 17 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación interpuesta.

QUINTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente en virtud de la improcedencia del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinte (20) día del mes de noviembre de dos mil Siete (2.007). Siendo las 02:36 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

Siendo las 02:36 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

YSF/DG.-

Asunto: VP21-R-2007-000068.-

Resolución número: PJ0082007000063.

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