Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diecisiete (17) de Julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: VP21-S-2005-000049

PARTE ACTORA: GALOIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.890.251, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: P.D.C., R.E.A., D.A.Q., N.C.M. Y V.J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 19.536, 40.671, 47.801 y 18.880, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.V., O.A., H.R., A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN y M.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.913, 60.511, 7.435, 6.904, 77.195, 6.089, y 53.653, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACION DE DESPIDO.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano GALOIS B.P. alegó que comenzó a prestar servicios el día 18 de Agosto de 1997 para la empresa LAGOVEN, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO, S.A.), prestando servicios como Coordinador de Producción Bachaquero Tierra, y que entre otras tenía las siguientes funciones: Coordinación de producción de los yacimientos de hidrocarburos del campo Bachaquero tierra de TEP, Coordinar la ejecución del plan de explotación de yacimientos, planifica y ejecuta el presupuesto asignado a este coordinación por la junta directiva, supervisa las actividades de mantenimiento de infraestructura física de los pozos estaciones de flujo, plantas de vapor, etc, coordinar y supervisar la programación de actividad de generación de vapor de las plantas de valor del campo Bachaquero Tierra de TEP, coordinar y supervisa la programación de todos los trabajos con relación a cumplir las metas de producción, definir las estrategias para lograr un mejor rendimiento del presupuesto asignado al campo Bachaquero Tierra de TEP y coordinar las acciones sociales que la empresa PDVSA desarrolla en el Municipio Valmore Rodríguez, hasta el día 18 de Febrero del 2005, fecha en la que fue llamado por el ingeniero G.S.G.d.D.T.J., PDVSA Occidente y le entregó la carta de sus despido, pro demás justificado no habiendo causa legal para ello, ya que solo se le informa que por motivos estrictamente organizacionales, la empresa decidió prescindir de sus servicios, cumpliendo un horario de disponibilidad de las 24 horas del día, y en horario de oficina de 7 a.m. a 11:30 a.m y de 1:00 p.m. a 4:30 pm, por ser nómina mayor, siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 2.215.000,oo mensuales. Por otra parte señaló que por ser trabajador de la industria petrolera no puede ser despedido sin no tener causa legal para ello, ya que goza de lo que la doctrina ha llamado ESTABILIDAD ABSOLUTA SUI GENERIS, consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y finalmente solicitó el reenganche inmediato a sus labores habituales, se le cancelen los salarios caídos hasta el día efectivo de su reincorporación a sus labores y en caso de negativa ser condenado por ello

En tal sentido, en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-04-2006, por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, (folio 87 y 88), verificándose la comparecencia de las partes, el apoderado judicial de la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZULEA, S.A. persistió en su propósito de despedir al ciudadano GALOIS PEREZ, consignando a tales efectos Cheque de Gerencia a nombre del trabajador accionante, por la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 21.658.833,00), correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. A lo que la parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.E. en la misma prolongación impugnó la cantidad ofrecida por cuanto no satisfacía su pretensión, por lo que el Juez vista la impugnación realizada fijó una reunión de carácter conjunta, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de llegar a un acuerdo satisfactorio.

Posteriormente, en fecha 02-05-2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Cabimas, escrito de impugnación de la consignación realizada por la parte demandada, señalando las indemnizaciones que por ley le correspondían.

Celebrada la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 04-05-2007 no lográndose acuerdo alguno entre las partes, le corresponde a este Juzgado de Juicio verificar si los montos consignados por la Empresa demandada se encuentran ajustados a derecho o no.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

En primer lugar, resulta necesario destacar que el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que en los procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el patrono, en cualquier estado del Juicio –transcurso del procedimiento o en la fase de ejecución- puede persistir en éste, de manera tal, que el trabajador reclamante no sea incorporado a sus labores; siendo un derecho que por el sólo hecho de ejercerlo, está reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo; al persistir en el despido debe indudablemente proceder a pagar los salarios caídos y todas las indemnizaciones laborales.

En tal sentido, si el patrono hace uso de esta facultad prevista por el legislador, en la etapa anterior a que se dicte la sentencia definitiva, finaliza el procedimiento, pues su persistencia se tendrá como aceptación de que el despido ocurrió sin justa causa; por lo que no tiene el Juez de Juicio que proceder a la calificación del despido, pues con su acción ya el patrono reconoció lo injustificado del mismo.

Pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más los que corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, más las cantidades que le correspondan al laborante por los conceptos derivados de la relación de trabajo.

El pago, entonces, debe estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notificó a la parte demandada para acudir a la Audiencia Preliminar, hasta el pago completo de dicho concepto, que debe contener también las prestaciones sociales que correspondan al trabajador, como sería, entre otros, antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, más lo que por los otros conceptos le correspondan al trabajador, contenidos en acuerdos individuales de trabajo, usos o costumbres en la Empresa, o en contrataciones colectivas.

Hechas las anteriores consideraciones, observa éste Juzgado de Juicio que la representación judicial de la parte actora alegó que la consignación efectuada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. no cumple en modo alguno con los requisitos que a tal efecto establece el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no señala ni indica de manera pormenorizada los pagos que efectúa en la supuesta consignación realizada, lo que limita en gran medida el derecho a replica que le asiste, al no contar con los elementos necesarios y suficientes para comprender las formulas matemáticas empleadas y los razonamientos lógicos efectuados por dicha Empresa para ofrecer la suma consignada. Al respecto, resulta necesario destacar que la norma denunciada como violada por la representación Judicial del ciudadano GALOIS PEREZ, dispone como únicos requisitos para que proceda ésta Institución, la simple manifestación de voluntad del patrono de persistir en el despido y la consignación de los montos correspondientes a los salarios caídos y las indemnizaciones derivadas de su relación de trabajo; por lo cual al desprenderse de actas que ciertamente la parte demandada manifestó su voluntad de insistir en el despido del ciudadano GALOIS PEREZ en fecha 21-04-2006, consignando a tales efectos las cantidades dinerarias correspondientes al mismo por concepto prestaciones sociales y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin incluir cantidad alguna por concepto de pago de salarios caídos y los montos derivados de su relación de trabajo (Preaviso legal, Indemnización de Antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, etc.), en consecuencia, es de concluir que la demandada no cumplió correctamente con lo dispuesto en el artículo 190 de la vigente Ley Adjetiva Laboral, resultando procedente el alegato aducido por el trabajador actor en su escrito de impugnación de fecha 02-05-2006, al haber podido contar con los elementos suficientes para fundamentar su rechazó en contra de las cantidades consignadas, aunado a que en todo caso, es a éste Tribunal a quien le corresponde verificar si los montos consignados se encuentran realmente ajustados a derechos a no, en virtud del rechazo formulado por el trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, procede seguidamente éste Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre las cantidades consignadas por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. por concepto de prestaciones sociales y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia Nro. 0508 de fecha 19-05-2005 caso W.J. M.V.. GRUPO BLUMENPACK, C.A. con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la notificación de la parte demandada, y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales, o la oportunidad en que se insista en el despido, Hechas las anteriores consideraciones y en vista de que la parte demandada no consignó los salarios caídos, es por lo que en primer lugar se toma como fecha para el computo de los salarios caídos correspondientes al ciudadano GALOIS PEREZ, la fecha de notificación de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., verificada el día 28-04-2005, tal y como de desprende de la exposición realizada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, efectuada en fecha 29-04-2005, y que riela al folio Nro. 61 del presente asunto, cumpliendo este Juzgador correctamente con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pero que por error material se colocó en la dispositiva dictada en fecha 11-07-2007, como fecha de la notificación el 29-04-2005, constituyendo dicha fecha, es decir, el 28-04-2005 el punto de partida real para determinar los salarios caídos correspondientes en derecho al trabajador actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, se observa de actas que la Empresa accionada en la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21-04-2006 por el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, (folio 87 y 88) consignó escrito insistiendo en el despido, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignado las cantidades correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin consignar el pago de los salarios caídos.

De lo antes expuesto, se observa con meridiana claridad que la Empresa accionada en dicho acto insistió en el despido del trabajador demandante solamente ofreció al trabajador accionante el pago de la suma de Bs. 21.658.833,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin consignar el pago de los salarios caídos, y en razón de ello y vista la insistencia del despido alegada, este Juzgador considera que los salarios caídos correspondientes al trabajador actor deben ser computados hasta la oportunidad de la insistencia en el despido por ante éste Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es decir, el día 21-04-2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, quien decide, establece que los salarios caídos correspondientes al trabajador accionante deben ser computados desde el 28-04-2005 (fecha de notificación de la Empresa demandada) hasta el 21-04-2006 (fecha en que se persistió en el despido), ambas fechas inclusive, (excluyéndose el lapso el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social, entre ellas la Sentencia Nro. 1181 de la Sala de Casación Social de fecha 27-09-2005, Caso J.C.V. contra ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.) y que para la fecha se traducen en ONCE (11) meses y VEINTITRES (23) días, de salarios caídos; los cuales han sido determinados por éste Juzgado de Juicio en la siguiente forma:

AÑO 2005:

.- Abril: 2 días .- Mayo: 31 días .- Junio: 30 días

.- Julio: 31 días .- Agosto: 31 días .- Septiembre: 30 días

.- Octubre: 31 días .- Noviembre: 30 días .-Diciembre: 31 días

SUB-TOTAL: 247 días

AÑO 2006:

.- Enero: 31 días .- Febrero: 28 días .- Marzo: 31 días

.- Abril: 21 días

SUB-TOTAL: 111 días

TOTAL: 358 DÍAS

En tal sentido, los trescientos cincuenta y ocho (358) días deben ser multiplicados por el salario básico diario señalado por la parte demandante y no desvirtuada por la empresa demandada de Bs. 78.755,55 para arrojar un monto total de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 28.194.498,90), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador accionante durante su procedimiento de calificación de despido. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, de la lectura y análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se observa que la representación judicial del trabajador accionante alegó diferencias en el pago consignado por la parte demandada, por lo que este Juzgador procede a determinar la procedencia o no de las cantidades consignadas por la empresa demandada.

En este sentido, con respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa accionada, canceló por concepto de preaviso legal 60 días y por indemnización por antigüedad 150 días, para un monto total de Bs. 21.807.519,30. Ahora bien, por cuanto la parte demandante inició su relación de trabajo en fecha 18-08-1997 y culminó en fecha 18-02-2005, hechos admitidos por la empresa demandada, el mismo acumuló un tiempo de servicio de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES. En este mismo orden de ideas, establece este Juzgador que el demandante en su escrito de impugnación reclama el pago del preaviso legal a razón de un salario de Bs. 78.755,55 y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario integral de Bs. 118.737,15. En este sentido, observa quien decide que el trabajador demandante alega de forma expresa haber sido despedido en forma injustificada en fecha 18-02-2005, verificando quien suscribe el presente fallo que el trabajador demandante es acreedor de las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por despido injustificado, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello, determina esta instancia judicial que el trabajador demandante al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada, dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido injustificado, mas no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07-05-2003, que dispone lo siguiente:

En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, cuanto el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializó, y para el caso concreto el ciudadano GALOIS PEREZ, prestó servicios hasta el 18-02-2005 en virtud del despido injustificado realizado por la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia considera quien suscribe el presente fallo declarar improcedente el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que en el presente caso reclama el trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que el demandante señaló como salario integral diario la cantidad de Bs. 118.737,15, el cual no fue desvirtuado por la parte demandada, es por lo que se establece como cierto que el salario integral diario del demandante es de Bs. 118.737,15, para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el demandante en su escrito de impugnación reclama el pago de la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte actora ciudadano GALOIS PEREZ reconoció que la empresa demandada tenía constituido a su favor un fideicomiso, y que podía disponer libremente de él, como realmente lo hizo durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A. Al respecto observa este Juzgador que la constitución de un fideicomiso tiene por finalidad, depositar en ellos la antigüedad generada durante la relación de trabajo para que los mismos generen intereses, por lo que habiendo sido admitido la constitución del mismo por parte de la empresa demandada a favor del demandante, por lo que la misma cumplió con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgador declara improcedente el pago del concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, del análisis efectuado al petitum formulado por el ciudadano GALOIS PEREZ en su escrito de impugnación de fecha 02-05-2006, se observa que el mismo reclama el pago de sus 1) vacaciones del período del 18-08-2004 al 17-08-2005 y2) bono vacacional del período del 18-08-2004 al 17-08-2005, 3) utilidades correspondientes al período 01 de enero al 31 de diciembre del 2005, 4) vacaciones fraccionadas del período 18-08-2005 al 21-04-2006, 5) bono vacacional fraccionado del período 18-08-2005 al 21-04-2006, y 6) utilidades fraccionadas del período del 01 de Enero al 21 de marzo del 2006.

Ahora bien antes de entrar a resolver sobre la procedencia o no los conceptos up supra señalados, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).(subrayado y negrita del Tribunal)

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

(subrayado y negrita del Tribunal)

Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.(subrayado y negrita del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, ya sea en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley Sustantiva Laboral, lo cual ha sido establecido igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 25-04-2004, Nro. 462 Caso C.M. contra Bar Restaurant El Funchal, C.A. en el juicio de calificación de despido). Conforme a todo lo anterior, y en virtud de que ya fue resuelto lo referente a la procedencia o no de los conceptos de antigüedad, salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicos conceptos que debe cancelar el patrono para liberarse de la obligación de reenganchar al trabajador, en consecuencia, este Juzgador declara la improcedente de los conceptos reclamados por: 1) vacaciones del período del 18-08-2004 al 17-08-2005 y 2) bono vacacional del período del 18-08-2004 al 17-08-2005, 3) utilidades correspondientes al período 01 de enero al 31 de diciembre del 2005, 4) vacaciones fraccionadas del período 18-08-2005 al 21-04-2006, 5) bono vacacional fraccionado del período 18-08-2005 al 21-04-2006, y 6) utilidades fraccionadas del período del 01 de Enero al 21 de marzo del 2006. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, este Juzgado de Instancia pudo verificar que al haber la Empresa accionada persistido en su propósito de despedir al trabajador accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma admitió tácitamente que la parte accionante se encontraba envestida de la estabilidad laboral contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el despido proferido en su contra fue efectuada en forma injustificada, por lo cual debe cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ejusdem. Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se observa que la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. canceló efectivamente las indemnizaciones contenidas en la norma supra mencionada, verificándose que la parte accionante manifestó su inconformidad con los montos consignados, señalando otros salarios. Al respecto, con relación a éste punto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03-09-2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo), para una mayor inteligencia del caso:

“Los artículos precedentes transcritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica de del Trabajo –antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, que correspondan al trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Cabe señalar, que este salario utilizado como base de calculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el articulo 108 como en el 146, que la base para el calculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el calculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, mas no para el calculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento solo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se esta refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la cita jurisprudencial supra transcrita se observa con meridiana claridad que el salario base para el cómputo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado proferido en contra del ciudadano GALOIS PEREZ, esta referido al salario integral, que el presente caso estableció en la cantidad de Bs. 118.737,15, en consecuencia, las indemnizaciones en cuestión resultan procedentes a razón de:

.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x Bs. 118.737,15 = SIETE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.124.229,00).-

.- Indemnización por Despido Injustificado: 150 días x Bs. 118.737,15 = DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.810.572,50).-

Los conceptos antes discriminados se traducen en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.129.288,40), por concepto de salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo, que al ser cotejada con la suma consignada por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 21.658.833,00), la cual se encuentra por debajo de la cantidad señalada por la empresa demandada en la copia fotostática de la planilla de finiquito, que fuera acompañada junto con el escrito de consignación correspondiente a los conceptos de preaviso legal e indemnización por antigüedad, se desprende una diferencia de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.470.455,40) que deben ser cancelado por lo Empresa aquí demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, quien decide, declara parcialmente con lugar la impugnación efectuada por el trabajador accionante en contra de los montos consignados por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. en fecha 21-04-2006, debiendo cancelar ésta última las diferencias detalladas y discriminadas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido intentada por el GALOIS PEREZ en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación efectuada por el ciudadano GALOIS PEREZ en contra de la consignación monetaria efectuada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. en fecha 21-04-2006.

TERCERO

Se ordena a la Empresa demandada pagar al ciudadano GALOIS PEREZ la cantidad VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 21.658.833,00), en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa demandada, por no quedar totalmente vencida en la incidencia de impugnación de consignación dineraria realizada por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A. de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la Sentencia completa que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación.

SEXTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, Y REMÍTASE EN CONSULTA JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C..

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecisiete (17) de Julio de dos mil siete (2007). Siendo las 09:51 a.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:51 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abog. D.A.

LA SECRETARIA

MAG/MB.-

ASUNTO VP21-S-2.005-000049.-

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