Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE GALPONES Y PORCIONES DE TERRENO EN EL TERRENO ORIGINALMENTE ADQUIRIDO POR ADMINISTRADOR GALPOFINCA C.A, denominada ADMINISTRADORA GALPOFINCA C.A, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2006, bajo el No. 07, Tomo 03, Protocolo Tercero. APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.D.C.R.P. y L.E.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.956 y 69.139 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRACAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Capital, en fecha 06 de Marzo de 2006, bajo el No. 20, Tomo 1276-A, en la persona de su representante ciudadano S.J.G.H., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.933.543. (No consta en autos apoderado judicial).

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES

(JUICIO ORDINARIO)

INMUEBLE OBJETO DE LA MEDIDA: Inmueble con un área aproximada de terreno de Tres Mil Diecisiete Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Decímetros Cuadrados (3.017. 34 M2) y las bienhechurías sobre él construidas conformadas por un galpón con un área aproximada de Un Mil Ciento Cinco Metros Cuadrados con Veinticuatro decímetros Cuadrados (1.105,24 M2), constituyendo la diferencia un patio de aproximadamente Un Mil Novecientos Doce Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (1.912,10 M2) y se encuentra con los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que son propiedad de la Administradora Galpofinca C.A.; SUR: Con terreno que es propiedad de Inversiones Calafate, C.A,; OESTE: Con terreno que son propiedad de la Administradora Galpofinca C.A.; ESTE: Con terreno que son propiedad de la Administradora Galpofinca C.A.

Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil.

Expediente No. AP31-V -2012-000215.

- I -

DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida como fue la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE GALPONES Y PORCIONES DE TERRENO EN EL TERRENO ORIGINALMENTE ADQUIRIDO POR ADMINISTRADOR GALPOFINCA C.A, denominada ADMINISTRADORA GALPOFINCA C.A, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2006, bajo el No. 07, Tomo 03, Protocolo Tercero, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos G.D.C.R.P. y L.E.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.956 y 69.139 respectivamente, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas en fecha 29 de febrero de 2012, y se instó a la parte actora a que consignara los fotostátos del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la medida peticionada en el libelo de demanda.

Por diligencia del 22 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio G.D.C.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud del Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto de fecha 02 de abril de 2012.

- II -

DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, aduciendo lo siguiente:

…Pedimos al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un Inmueble con un área aproximada de terreno de Tres Mil Diecisiete Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Decímetros Cuadrados (3.017. 34 M2) y las bienhechurías sobre él construidas conformadas por un galpón con un área aproximada de Un Mil Ciento Cinco Metros Cuadrados con Veinticuatro decímetros Cuadrados (1.105,24 M2), constituyendo la diferencia un patio de aproximadamente Un Mil Novecientos Doce Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (1.912,10 M2) y se encuentra con los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que son propiedad de la Administradora Galpofinca C.A.; SUR: Con terreno que es propiedad de Inversiones Calafate, C.A,; OESTE: Con terreno que son propiedad de la Administradora Galpofinca C.A.; ESTE: Con terreno que son propiedad de la Administradora Galpofinca C.A., propiedad de la demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRACAR C.A., representada por el ciudadano S.J.G.H., antes identificados …

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal procede al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble que a su decir es propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRACAR C.A., representada por el ciudadano S.J.G.H., de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora consignó a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada los siguientes recaudos:

  1. Original del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de octubre de 2011, bajo el No. 84, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (folios 11 al 13).

  2. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida (folios 14 y 24).

  3. Veintinueve (29) recibos de las cuotas insolutas de condominio identificados con los Nros. 1 al 29 (folios 25 al 53).

Con respecto a los fundamentos de derecho, la parte actora para el decreto de la medida invocó el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil que dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles...

(Subrayado del Tribunal)

Concatenado con el artículo antes trascrito, el artículo 585 ejusdem, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del contenido de las mencionadas normas, se deriva que las mismas le dan la posibilidad a la parte accionante de acceder a la protección cautelar y que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.

Asimismo, del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.

El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.

En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el expediente principal, específicamente de los recibos de condominio consignados, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.

De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.

De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…

. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de contra quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.

Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo, aunado al hecho que el monto demandado es la cantidad de Bs. 159.638,33 y el valor del inmueble reflejado en el documento de propiedad es de Bs. 4.000.000,00, lo que sobrepasa con demasía el monto estimado en el libelo de la demanda.

De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer negatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, y dada la desproporcionalidad existente entre el monto estimado en el libelo y el inmueble sobre el cual se solicita la medida, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina del M.T. de la República. Así se decide.

- IV -

DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE GALPONES Y PORCIONES DE TERRENO EN EL TERRENO ORIGINALMENTE ADQUIRIDO POR ADMINISTRADOR GALPOFINCA C.A, denominada ADMINISTRADORA GALPOFINCA C.A, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario), sigue dicha Sociedad Mercantil en contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRACAR C.A., representada por el ciudadano S.J.G.H..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 201º y 153º.

LA JUEZA,

Abg. D.O.R.

LA SECRETARIA,

G.R..

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

G.R..

DOR/GR/damalys.-

AP31-V-2012-000215.-

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