Decisión nº 1421 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

Perención mensual

Exp. 03569

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES (Tránsito).

Demandante: R.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.624.221, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial del Accionante: F.J.O.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.411.256, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.876, igualmente domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: Sociedad mercantil TRANSBANCA y H.E.F.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.406.588, ambos con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3569 que, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (Tránsito) incoara el ciudadano R.J.G.V. contra TRANSBANCA y H.E.F.S., arriba identificados.

Pues bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa, se realizó el referido día treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), que lo constituyó el acto de admisión de la demanda; en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a Ley, ya que la parte demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice:

(...) TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES (...)

TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA:

2) (…) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”

Al efecto, observa este jurisdicente que el legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.

La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la instancia.

El ordinal 1° de la supra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “obligaciones” que la ley impone para cristalizar el acto de comunicación procesal de la citación. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de ellas, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.

En tal sentido, establece nuestro M.T. que:

“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve (Subrayado y negrillas del Tribunal); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal…". (Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del T.S.J. N° 7, Año V, julio 2004, pág. 389. Sentencia N° RC-00537. Sala de Casación Civil, de fecha 06/07/2004, con ponencia de magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Exp N° 01436.)

De todo ello se infiere que para que no se produzca la perención, la obligación del demandante de pagar los gastos de transporte, manutención y hospedaje del funcionario respectivo, cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del recinto del tribunal, debe ser la de satisfacer dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la diligencia que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro del acto de comunicación procesal (citación) del demandado.

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (9:48 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

Perención mensual

Exp. 03569

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES (Tránsito).

Demandante: R.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.624.221, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial del Accionante: F.J.O.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.411.256, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.876, igualmente domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: Sociedad mercantil TRANSBANCA y H.E.F.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.406.588, ambos con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3569 que, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (Tránsito) incoara el ciudadano R.J.G.V. contra TRANSBANCA y H.E.F.S., arriba identificados.

Pues bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa, se realizó el referido día treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), que lo constituyó el acto de admisión de la demanda; en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a Ley, ya que la parte demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice:

(...) TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES (...)

TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA:

2) (…) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”

Al efecto, observa este jurisdicente que el legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.

La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la instancia.

El ordinal 1° de la supra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “obligaciones” que la ley impone para cristalizar el acto de comunicación procesal de la citación. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de ellas, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.

En tal sentido, establece nuestro M.T. que:

“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve (Subrayado y negrillas del Tribunal); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal…". (Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del T.S.J. N° 7, Año V, julio 2004, pág. 389. Sentencia N° RC-00537. Sala de Casación Civil, de fecha 06/07/2004, con ponencia de magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Exp N° 01436.)

De todo ello se infiere que para que no se produzca la perención, la obligación del demandante de pagar los gastos de transporte, manutención y hospedaje del funcionario respectivo, cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del recinto del tribunal, debe ser la de satisfacer dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la diligencia que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro del acto de comunicación procesal (citación) del demandado.

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (9:48 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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