Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001426

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZA: ABG. R.M.B.

FISCAL SEXTA: ABG. SOELY BENCOMO

ACUSADO: J.L.G.T.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. S.A.

SECRETARIA: ABG. B.B.L.

DELITO: HURTO AGRAVADO

Durante la audiencia de juicio oral y público, y antes de la apertura del debate, el acusado, solicitó al Tribunal Unipersonal, la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por tratarse de un procedimiento abreviado, realizándose la manifestación espontánea por parte del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos se desprenden del Acta Policial Nº 0173/09, de fecha 25-06-2009, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) 479 M.Á. y Agente (PM) 042 J.P., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 09:05 a.m. de la mañana del día en curso, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad P-367 por la Avenida Bolívar, específicamente a la altura del Banco Sofitasa, fuimos llamados por un grupo de personas, quienes manifestaron que un ciudadano había sido objeto de un hurto, y que el mismo se encontraba en persecución del individuo que lo había despojado de un reproductor, donde procedimos a brindarle la ayuda para la captura del mismo, ya que este estaba siendo perseguido por un grupo de motorizados con intenciones de lincharlo, al llegar al sitio el mismo se había introducido en una vivienda ubicada en la Calle Nº 9 con Avenida Nº 10, en el Sector La Inmaculada, Parroquia R.G.; al entrevistarnos con la propietaria de dicha residencia, la misma autorizó la entrada a esta no queriendo identificarse, el sujeto al notar la presencia policial salió al patio y se saltó una pared, logrando montarse en el techo de la residencia del lado, donde comenzó a correr por los techos de varias residencias, logrando introducirse en una vivienda que se encontraba deshabitada y en construcción, ubicada en la Avenida Nº 09 con Calle Nº 03 del Sector La Inmaculada, específicamente detrás del Colegio “RAMÓN REINOZO NUÑEZ”, donde la comisión policial se introdujo logrando la captura del mismo, observando que este presentaba una serie de excoriaciones y aruños y heridas leves, de igual forma tenía en su poder un reproductor marca PIONNER, DE COLOR GRIS, SERIAL EFPG212569CS, el cual el agraviado manifestó que ese equipo era de su propiedad; posteriormente procedimos a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se le impuso de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P.

Ingresado al reten policial a las 09:20 horas de la mañana, donde quedó identificado como: GALUE TRILLO J.L., VENEZOLANO, C.I. 14.530.879, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/79, natural de El Vigía, residenciado en la Vega I, Calle Principal, Casa Nº 19, de igual manera el ciudadano: GALUE TRILLO J.L., se negó a ser trasladado al Hospital II de El Vigía, para ser valorado por los galenos de guardia; igualmente se procedió a verificar por el Sistema de SIPOL, donde el mismo presente un expediente por Hurto Agravado en grado de Frustración y no presenta ninguna solicitud, del caso tuvo conocimiento la Abg. Soely Bencomo, Fiscal VI del Ministerio Público, quien informó que las actuaciones fueron puestas a la orden de sus despacho y el detenido quedara en calidad de resguardo en el reten policial de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía”.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por el Fiscal VI del Ministerio Público, la Acusación admitida por este Tribunal y con la admisión de los hechos realizada por el acusado, en forma individual y espontánea, con pleno conocimiento del derecho a un Juicio Justo, quedó acreditado que los hechos realizados por el acusado J.L.G.T., el día 25-06-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en la vía pública, Avenida Bolívar, frente al Local Comercial Repuestos Europeos “MENCAR S.R.L.”, de El Vigía, Estado Mérida, y se encontraba en dicho lugar un vehículo automotor estacionado con las siguientes características: clase: CAMIÓN, marca: FORD, modelo: F-350, uso: CARGA, placa: 260-XBJ, color: VERDE DOS TONOS, año: 1.987, tipo: ESTACAS, serial de carrocería: AJF3HJ21743, procediendo el acusado a introducirse dentro del vehículo automotor antes indicado, y procedió a hurtar el reproductor de sonido instalado en dicho vehículo y al verse descubierto por el propietario del vehículo automotor en mención procedió a huir del lugar, siendo perseguido por el propietario del vehículo y personas del lugar, donde a pocos momentos fue aprehendido por funcionarios policiales, encontrándole en su poder el reproductor de sonido marca PIONNER, DE COLOR GRIS, SERIAL EFPG212569CS, el cual fue reconocido por el ciudadano J.C.P.G., como el de su propiedad y que había sido hurtado de su vehículo automotor para el momento de los hechos.

Considerando este Tribunal Unipersonal, que el acusado J.L.G.T., cometió el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.C.P.G..

CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la culpabilidad del acusado J.L.G.T., por medio del siguiente razonamiento, expone que el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son:

EXPERTOS:

1) Funcionario Agente I YOSMER FLORES (Técnico), adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito: a.- Acta de Inspección Técnica Nº 01019, de fecha 25 de junio de 2009, practicada en el lugar de los hechos, la cual obra al folio 14 y vuelto. En la cual deja constancia de la existencia del lugar y sus características, ubicada en la siguiente dirección: Vía Pública, Barrio La Inmaculada, Avenida Bolívar, frente al local comercial Repuestos Europeos “MENCAR S.R.L.”, El Vigía, Estado Mérida, describiéndolo como un “un lugar abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad…..”; b.- Acta de Inspección Técnica N° 01020, de fecha 25 de junio de 2009, practicada en el estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, ubicado al final de la Avenida 9, con Calle 10, Barrio La Inmaculada, Municipio A.A., Estado Mérida, la cual obra al folio 15 y vuelto. En la cual deja constancia de que en dicha dirección, procedieron a realizar la inspección de un vehículo automotor con las siguientes características: clase: CAMIÓN, marca: FORD, modelo: F-350, uso: CARGA, placa: 260-XBJ, color: VERDE DOS TONOS, año: 1.987, tipo: ESTACA, serial de carrocería: AJF3HJ21743, número de puestos: 3, número de ejes: 2. Asimismo, dejan constancia de haber realizado la inspección externa de dicho vehículo, a los fines de demostrar la existencia del mismo y las características que presenta, el cual es el vehículo propiedad de la víctima que se encontraba estacionado para el momento en que el acusado se introduce dentro de este y hurta el radio reproductor de sonido del mismo; c.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0453, de fecha 25 de junio de 2009, la cual obra al folio 12 y vuelto, practicada al siguiente objeto: 1.- Un (01) Reproductor de Sonido para automóviles, marca PIONEER, modelo DEH-1770, de color GRIS, serial EFPG212569CS, el cual se aprecia con su respectivo frontal extraíble de color gris y sus teclas de color negro, en regular estado de uso y conservación; d.- Acta de Investigación Penal S/Nº, de fecha 25 de junio de 2009, la cual obra al folio 13 y vuelto, en la cual se deja constancia que siendo las nueve horas y diez minutos de ese día, encontrándose en la sede de ese despacho policial, y prosiguiendo con las investigaciones relativas con la Causa Penal I-264.056, iniciada por ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad, donde se presentó de manera espontánea el ciudadano P.G.J.C., por ser denunciante víctima del presente hecho, quien trajo el vehículo de su propiedad descrito en las actuaciones, con la finalidad de que le sea practicada la respectiva inspección técnica, dejando constancia en dicha acta de investigación penal, de las demás actuaciones realizadas.

2) Funcionario Agente C.M. (investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito las actas que se mencionan a continuación: a.- Acta de Inspección Técnica Nº 01019, de fecha 25 de junio de 2009, practicada en el lugar de los hechos, la cual obra al folio 14 y vuelto. En la cual deja constancia de la existencia del lugar y sus características, ubicada en la siguiente dirección: Vía Pública, Barrio La Inmaculada, Avenida Bolívar, frente al local comercial Repuestos Europeos “MENCAR S.R.L.”, El Vigía, Estado Mérida, describiéndolo como un “un lugar abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad…..”; b.- Acta de Inspección Técnica N° 01020, de fecha 25 de junio de 2009, practicada en el estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, ubicado al final de la Avenida 9, con Calle 10, Barrio La Inmaculada, Municipio A.A., Estado Mérida, la cual obra al folio 15 y vuelto. En la cual deja constancia de que en dicha dirección, procedieron a realizar la inspección de un vehículo automotor con las siguientes características: clase: CAMIÓN, marca: FORD, modelo: F-350, uso: CARGA, placa: 260-XBJ, color: VERDE DOS TONOS, año: 1.987, tipo: ESTACA, serial de carrocería: AJF3HJ21743, número de puestos: 3, número de ejes: 2. Asimismo, dejan constancia de haber realizado la inspección externa de dicho vehículo, a los fines de demostrar la existencia del mismo y las características que presenta, el cual es el vehículo propiedad de la víctima que se encontraba estacionado para el momento en que el acusado se introduce dentro de este y hurta el radio reproductor de sonido del mismo; c.- Acta de Investigación Penal S/Nº, de fecha 25 de junio de 2009, la cual obra al folio 13 y vuelto, en la cual se deja constancia que siendo las nueve horas y diez minutos de ese día, encontrándose en la sede de ese despacho policial, y prosiguiendo con las investigaciones relativas con la Causa Penal I-264.056, iniciada por ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad, donde se presentó de manera espontánea el ciudadano P.G.J.C., por ser denunciante víctima del presente hecho, quien trajo el vehículo de su propiedad descrito en las actuaciones, con la finalidad de que le sea practicada la respectiva inspección técnica, dejando constancia en dicha acta de investigación penal, de las demás actuaciones realizadas.

TESTIMONIALES:

1) Declaración del ciudadano J.C.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.023.685, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de ser la víctima en la presente causa en los hechos que se ventilan en esta sala de juicio, y haber presenciado cuando el acusado se introdujo en el interior de su vehículo y sustrajo el equipo reproductor de sonido, el cual fue encontrado en poder del acusado a pocos momentos de haberse cometido el hecho.

2) Declaración del ciudadano YONAR A.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-12.655.055, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de ser Testigo presencial del momento en que se procedió a la persecución y captura del acusado, quien tenía en su poder del equipo reproductor de sonido, que sustrajo momentos antes del interior del vehículo automotor de la víctima.

3) Declaración del Funcionario Cabo Segundo (PM) M.A., adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito el Acta Policial Nº 0173/09, de fecha 25-06-2009, la cual obra al folio 02 y vuelto, en la cual deja constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el acusado J.L.G.T., y expone entre otras cosas, que siendo las 09:05 a.m. de la mañana del día en curso, cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Agente (PM) J.P., en la Unidad P-367, por la Avenida Bolívar, específicamente a la altura del Banco Sofitasa, fuimos llamados por un grupo de personas, quienes manifestaron que un ciudadano había sido objeto de un hurto, y que el mismo se encontraba en persecución del individuo que lo había despojado de un reproductor, donde procedimos a brindarle la ayuda para la captura del mismo, ya que este estaba siendo perseguido por un grupo de motorizados con intenciones de lincharlo, al llegar al sitio el mismo se había introducido en una vivienda ubicada en la Calle Nº 9 con Avenida Nº 10, en el Sector La Inmaculada, Parroquia R.G.; al entrevistarnos con la propietaria de dicha residencia, la misma autorizó la entrada a esta no queriendo identificarse, el sujeto al notar la presencia policial salió al patio y se saltó una pared, logrando montarse en el techo de la residencia del lado, donde comenzó a correr por los techos de varias residencias, logrando introducirse en una vivienda que se encontraba deshabitada y en construcción, ubicada en la Avenida Nº 09 con Calle Nº 03 del Sector La Inmaculada, específicamente detrás del Colegio “RAMÓN REINOZO NUÑEZ”, donde la comisión policial se introdujo logrando la captura del mismo, observando que este presentaba una serie de excoriaciones y aruños y heridas leves, de igual forma tenía en su poder un reproductor marca PIONNER, DE COLOR GRIS, SERIAL EFPG212569CS, el cual el agraviado manifestó que ese equipo era de su propiedad; posteriormente procedimos a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se le impuso de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P..

4) Declaración del Funcionario Agente (PM) J.P., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito el Acta Policial Nº 0173/09, de fecha 25-06-2009, la cual obra al folio 02 y vuelto, en la cual deja constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el acusado J.L.G.T., y expone entre otras cosas, que siendo las 09:05 a.m. de la mañana del día en curso, cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Agente (PM) J.P., en la Unidad P-367, por la Avenida Bolívar, específicamente a la altura del Banco Sofitasa, fuimos llamados por un grupo de personas, quienes manifestaron que un ciudadano había sido objeto de un hurto, y que el mismo se encontraba en persecución del individuo que lo había despojado de un reproductor, donde procedimos a brindarle la ayuda para la captura del mismo, ya que este estaba siendo perseguido por un grupo de motorizados con intenciones de lincharlo, al llegar al sitio el mismo se había introducido en una vivienda ubicada en la Calle Nº 9 con Avenida Nº 10, en el Sector La Inmaculada, Parroquia R.G.; al entrevistarnos con la propietaria de dicha residencia, la misma autorizó la entrada a esta no queriendo identificarse, el sujeto al notar la presencia policial salió al patio y se saltó una pared, logrando montarse en el techo de la residencia del lado, donde comenzó a correr por los techos de varias residencias, logrando introducirse en una vivienda que se encontraba deshabitada y en construcción, ubicada en la Avenida Nº 09 con Calle Nº 03 del Sector La Inmaculada, específicamente detrás del Colegio “RAMÓN REINOZO NUÑEZ”, donde la comisión policial se introdujo logrando la captura del mismo, observando que este presentaba una serie de excoriaciones y aruños y heridas leves, de igual forma tenía en su poder un reproductor marca PIONNER, DE COLOR GRIS, SERIAL EFPG212569CS, el cual el agraviado manifestó que ese equipo era de su propiedad; posteriormente procedimos a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se le impuso de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P..

DOCUMENTALES: Así mismo, se admite para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser ratificado su contenido y firma por los expertos que las realizaron en el Debate Oral, así como para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 339 eiusdem, las siguientes Pruebas Periciales:

  1. Acta de Inspección Técnica N° 01019, de fecha 25 de junio de 2009, practicada en el lugar de los hechos, la cual obra inserta al folio 14 y vuelto de las actuaciones.

  2. Acta de Inspección Técnica N° 01020, de fecha 25 de junio de 2009, practicada en el estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, ubicado al final de la Avenida 9, con Calle 10, Barrio La Inmaculada, Municipio A.A., Estado Mérida, donde se practicó la inspección del vehículo automotor propiedad de la víctima, la cual obra inserta al folio 15 y vuelto de las actuaciones.

  3. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0453, de fecha 25 de junio de 2009, practicada al objeto incautado en poder del acusado, la cual obra inserta al folio 12 y vuelto de las actuaciones.

Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el acusado J.L.G.T., cometió el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.C.P.G..

El artículo 452 numeral 8 del Código Penal, establece:

“Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

En la presente causa, al acusado J.L.G.T., le fue encontrado en su poder el objeto que sustrajo del interior del vehículo automotor de la víctima momentos antes, el cual estaba en su poder para el momento de su aprehensión, lo cual determina así la conducta típica realizada por el acusado.

La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado J.L.G.T., quien tenía en su poder el objeto que sustrajo del interior del vehículo automotor de la víctima, delito este previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

En relación a la culpabilidad del acusado J.L.G.T., se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada espontáneamente por el acusado.

PENALIDAD

El delito de Hurto Agravado, establece una pena privativa de libertad de 02 a 06 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 04 años de prisión, considerando esta juzgadora que en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4°, en este sentido, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir por este delito en UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en cuanto a su calificación jurídica y las pruebas presentadas y de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio Público, en contra del acusado J.L.G.T., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.C.P.G..

SEGUNDO

Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado J.L.G.T., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.C.P.G..

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado J.L.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.530.879, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-09-1.979, de 30 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de M.G. y de E.T., residenciado en el Sector La Vega I, Calle Principal, Casa Nº 19, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.C.P.G.., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.

CUARTO

No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se ordena la entrega del objeto incautado en la presente causa, descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0453, de fecha 25 de junio de 2009, la cual obra inserta al folio 12 y vuelto de las actuaciones, consistente en: Un (01) Reproductor de Sonido para automóviles, marca PIONEER, modelo DEH-1770, de color GRIS, serial EFPG212569CS, el cual se aprecia con su respectivo frontal extraíble de color gris y sus teclas de color negro, en regular estado de uso y conservación; lo cual le corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74.4 y 452 numeral 8 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala Nº 06 asignada al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintidós días del mes de octubre de 2009.

LA JUEZA DE JUICIO N° 1

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. B.B.L.

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