Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 17 de Febrero de 2009

198º y 149º

PARTE RECURRENTE: GALUE 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 22-A-Tro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: O.R. y M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.828 y 98.956.-

ACTO RECURRIDO: Certificación médica Nº 0107 de fecha 27 de octubre de 2007 y del oficio signado con la nomenclatura AL/0762/2007 de fecha 05 de noviembre de 2008, ambos emanados de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2009-000001

Por recibido el presente expediente signado bajo el N° AP21-N-2009-000001

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, interpuesto por la empresa Galue 2000, C.A., contra los actos administrativos dictados por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), consistentes los mismos en certificación médica Nº 0107 de fecha 27 de octubre de 2007 y oficio signado con la nomenclatura AL/0762/2007 de fecha 05 de noviembre de 2008.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales se observa que la empresa Galue 2000, C.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos los actos administrativos consistentes en la certificación médica Nº 0107 de fecha 27 de octubre de 2007 y el oficio signado con la nomenclatura AL/0762/2007 de fecha 05 de noviembre de 2008, ambos emanados de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por ante la Corte de los Contencioso Administrativo; siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y conforme a la Disposición Transitoria Séptima de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declinó la competencia en los Tribunales Superiores del Trabajo.-

Así las cosas vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (acogiendo el criterio que al respecto a establecido la Sala Constitucional), en sentencia N° 664, de fecha 15 de mayo de 2008, en un caso similar al que hoy nos ocupa, ratificó lo establecido en sentencia N° 1.330, de fecha 14 de junio de 2007, en el caso Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, al indicar que: “… Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, resta por decidir acerca de la solicitud de regulación de competencia incoada en el caso bajo examen. Así y de acuerdo a lo sentado con anterioridad, se concluye que el Juzgado Superior con conocimiento en materia contencioso administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, es el competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, C.A., contra la providencia administrativa contenida en el oficio N° 070-06 del 27 de abril del año 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL-Diresat Región Guayana) y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En sujeción a la doctrina contenida en el fallo in comento, la cual en esta oportunidad se reitera, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis el tribunal competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad en referencia, es el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se establece…”; criterio este que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser aplicado por este Juzgador, de darse los supuestos en ella expuestos. Así se establece.-

Pues bien, el presente asunto trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa Galue 2000, C.A., contra la certificación médica Nº 0107 de fecha 27 de octubre de 2007 y del oficio signado con la nomenclatura AL/0762/2007 de fecha 05 de noviembre de 2008, ambos emanados de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), correspondiéndole su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual con base en la Disposición Transitoria Séptima de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declaró incompetente y en tal sentido declinó la competencia en los Tribunales Superiores del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, siendo que, evidenciado como ha sido que los motivos aducidos en el libelo de demanda, por la parte cuya nulidad solicita, se subsumen en el supuesto de hecho que señala la precitada doctrina de la Sala de Casación Social, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado Superior no aceptar la competencia y en consecuencia, al existir conflicto negativo de competencia, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales Laborales para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, interpuesto por la empresa Galue 2000, C.A., contra los actos administrativos dictados por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), consistentes los mismos en certificación médica Nº 0107 de fecha 27 de octubre de 2007 y oficio signado con la nomenclatura AL/0762/2007 de fecha 05 de noviembre de 2008, en consecuencia, al existir conflicto negativo de competencia, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg

EXP. AP21-N-2009-000001

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